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CSDJ - F73001110200020150069401ADJUNTA20170331102744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150069401ADJUNTA20170331102744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500694 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, 07 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, tras hallarlo responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 35.3 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 21 de julio de 20152, por el señor Alirio Román Ríos quien denuncia haber contratado el 26 de marzo de 2014 al abogado Óscar Alfonso Barrero Torres para el trámite de una licencia de construcción 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con M. José Guarnizo Nieto. Folios 117 a 144 C.O. 2 Folios 2 y 2ª C.O.

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Abogados en Consulta para la remodelación y construcción de un apartamento, entregándole en una primera oportunidad la suma de $600.000, por cuanto el abogado le manifestó que tenía contactos para que dicho documento fuera expedido más rápido y a menor costo. Señala que para dicho trámite el abogado le fue solicitando más y más dinero, entregándole en total la suma de $1.500.000, enterándose en noviembre de 2014 al ser requerido por la dependencia de espacio público de la Alcaldía, que dicho documento no había sido tramitado y que el abogado había dispuesto del dinero para su uso personal, teniendo que hacer un acuerdo con el ente municipal y asumiendo todos los gastos de la licencia de construcción. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 08562-2015 del 10 de agosto de 20153, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, una vez acreditada tal calidad del doctor ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 14.295.215 y es portador de la tarjeta profesional N° 236.640 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 2 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso INHIBIRSE de iniciar proceso

disciplinario contra el mencionado abogado, respecto de la audiencia de conciliación programada por la Fiscalía 58 Local de Ibagué y se APERTURÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, sobre los demás hechos expuestos por el quejoso, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de octubre de 2015, fecha para la cual no compareció el disciplinable, asistió el Delegado del Ministerio Público, quien 3 Folio 5 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta solicitó se declarara persona ausente al investigado, procediendo el despacho de conformidad, previa concesión de tres días para que el abogado se justificara y la fijación de edicto emplazatorio como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó para la diligencia el 18 de noviembre de 20154, ante la falta de justificación del abogado, mediante auto del 3 de noviembre de 2015 el Magistrado Sustanciador lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZURDO, reiterando la convocatoria para la audiencia el 18 de noviembre siguiente5. Audiencia de pruebas y calificación provisional6. Esta etapa procesal se inició en sesión del 20 de octubre de 20157, a la que asistió el defensor de oficio del investigado y el Delegado del Ministerio Público.

Intervención Defensor de Oficio. Solicita que se reitere la citación y comparecencia del quejoso, se desestime de plano la denuncia presentada por carecer de prueba idónea que indique una vulneración ostensible a los deberes y faltas estipuladas en la Ley disciplinaria, se exaltan unos hechos pero sin sustento probatorio, no hay relación entre cliente - abogado, solicita como prueba: a) que se oficie a las dos curadurías de la ciudad de Ibagué para que certifiquen ante el estrado si existió algún trámite de licencia de construcción o permiso de construcción tramitado por el doctor Óscar Alfonso Barrero Torres, con poder debidamente entregado por el señor Jovan Alirio Román Ríos. Intervención Ministerio Público. 4 Folio 23 C.O. 5 Folio 29 y30 C.O. 6 CD 1. Acta visible folio 46 7 Folio 34 y 35 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Solicita la práctica de pruebas: a) se insista en la comparecencia del quejoso y por su intermedio se escuche en declaración al maestro de construcción, la arquitecta y la esposa del denunciante, b) solicita oficiar a la Fiscalía 17 Local de Ibagué para que informe el estado del proceso penal por el presunto delito de abuso de confianza según denuncia formulada por el señor Jovan Alirio Román Ríos, c) Oficiar a la oficina de

Espacio Público para que informe si en el año 2014 el señor Alirio Román Ríos fue citado a esa oficina. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. El Magistrado Instructor del proceso decretó como pruebas las siguientes: 1.- Ampliación de queja al señor Jovan Alilrio Román Ríos y que por su intermedio haga comparecer a su esposa, al maestro de construcción y a la arquitecta para que rindan declaración. 2.- Oficiar a las dos curadurías de la ciudad de Ibagué para que certifiquen ante el estrado si existió algún trámite de licencia de construcción o permiso de construcción tramitado por el doctor Óscar Alfonso Barreto Torres, con poder debidamente entregado por el señor Jovan Alirio Román Ríos 3.- Oficiar a la Fiscalía 17 Local de Ibagué para que informe el estado del proceso penal por el presunto delito de abuso de confianza según denuncia formulada por el señor Jovan Alirio Román Ríos. 4.- Oficiar a la oficina de Espacio Público para que informe si en el año 2014 el señor Alirio Román Ríos fue citado a esa oficina. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional8 El 1º de febrero de 2016, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y

calificación provisional, no asistió el abogado investigado, ni su defensor de oficio, comparecieron los testigos citados, se integran documentales allegadas y se reiteran otras, se convoca para la realización de la audiencia el 31 de marzo siguiente, fecha para la cual se reiteraron pruebas decretadas y se convocó para continuar la diligencia el 27 de mayo de 20169, fecha esta que es reprogramada para el 20 de junio por estar el Magistrado de permiso. Ampliación y ratificación de la queja. El 20 de junio de 2016, se continúa la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y el Delegado del Ministerio Público, se integró al plenario documental allegada y se recepcionó ampliación de queja al señor Jovan Alirio Román Ríos, quien se ratifica bajo juramento de la queja formulada contra el abogado inculpado, precisando que lo conocía porque es su vecino, él le solicitó que lo contactara con una persona de la oficina de Espacio Público para poder construir en su vivienda, a lo que el abogado le manifestó que conocía al Curador No. 2 y a varios arquitectos y después le dijo que todo le salía por $3.000.000, pidiéndole un adelanto de $600.0000 que se los entregó en su casa, de lo cual se elaboró un recibo, luego le siguió solicitando plata, le entregó un documento donde constaba que estaba tramitando la licencia, en total le entregó $1.380.000, terminó la obra y luego por queja de un vecino le llegó citación a la Oficina de Espacio

Público, donde lo amonestaron que lo iban a sancionar por construir sin licencia. 8 Folio 47 al 49 C.O. 9 Folio 84 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Pliego de Cargos. Previa valoración del acervo probatorio acopiado en el investigativo el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, imputando cargos al investigado, a quien atribuye las siguientes faltas: 1.- Vulnerar el deber consagrado en el artículo 28.10 y cometer la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado a pesar de haberse comprometido con el señor JOVAN ALIRIO ROMÁN RÍOS a tramitar y obtener licencia de construcción de su inmueble, no procedió en tal sentido, falta atribuída a título de culpa por su indiligencia profesional.

2. Vulnerar el deber consagrado en el artículo 28.8 y cometer la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado pidió a su cliente varias sumas de dinero para la gestión de la licencia de construcción, sin haber realizado ninguna labor, por lo que los dineros entregados carecen de soporte, falta imputada a título de dolo. 3.- Vulnerar el deber consagrado en el artículo 28.8 y cometer la falta contenida en el

artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, ya que el señor Jovan Alirio Ríos, hizo entrega de varias sumas de dinero al abogado, sin que éste procediera a suscribir y entregar los recibos pertinentes, solo entregó un recibo de cuatro entregas de dinero que percibió. Se decretan pruebas de oficio a practicar en audiencia de juzgamiento, declaraciones de las señoras LUZ KARIME LEYTON, LYZ MIRIAM CELEMÍN GARCÍA y LUIS FERNANDO AGUIRRE, se convocó para audiencia de juzgamiento el 26 de julio de 2016. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta A esta audiencia comparecieron el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso, el Delegado del Ministerio Público y las testigos citadas. La señora LUZ KARIME LEYTON, esposa del quejoso, hizo referencia a los pormenores de la contratación de los servicios que del abogado inculpado hizo su esposo, precisando que por requerir una licencia de construcción acudieron para su trámite al abogado Barreto Torres, a quien le entregaron para dicha gestión varias sumas de dinero por $600.000 la primera cuota, $400.000 segundo abono, $250.000 tercer pago y un último desembolso por $80.000, que les hizo entrega de una valla para

construir y luego les llegó una citación porque el abogado no había adelantado trámite alguno. La señora LUZ MIRYAM CELEMÍN GARCÍA, de profesión arquitecta quien manifiesta que fue contactada por el abogado disciplinado para tramitar la licencia de construcción, que recibió de éste la suma de $400.000 pero los honorarios cobrados por ella eran de $1.800.000, indicándole las gestiones que debía adelantar, luego de que le entregara los planos no volvió a aparecer. Alegatos de conclusión Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de julio de 2016, se presentan los alegatos de conclusión así: El defensor de oficio del disciplinable: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Solicitó que con apoyo en los elementos materiales probatorios recaudados, al momento de proferir sentencia fuera de carácter absolutorio en favor de su representado, y que en caso de ser sancionatoria se tase de conformidad con los criterios establecidos para tal efecto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

Por medio de providencia dictada el 07 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES de cometer las

conductas tipificadas en los artículos 37.1, 35.3 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En relación con la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 consistente en. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10 Folios 91 97

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Abogados en Consulta Consideró el a quo que el abogado ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES dejó de hacer las gestiones propias de la gestión que se le había encomendado, en razón de su condición de abogado, pues no presentó la documentación necesaria para obtener la licencia de construcción requerida por su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que le fue conferido que le imponían

tramitar la licencia de construcción exigida por el quejoso, quien fue requerido por la entidad municipal y debió asumir nuevamente su trámite y su costo, falta atribuida a título de culpa, porque contando el abogado con capacidad para entender la ilicitud de su conducta, decidió libremente dejar de obrar conforme a los deberes que le imponen el ejercicio de la profesión. En relación con la falta tipificada en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 consistente en. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Al respeto determina el fallo de primera instancia, que acorde a las pruebas obrantes en la actuación, el abogado ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, solicitó al quejoso la suma de $80.000 para la impresión de una Valla en la que se anunciaba el trámite de la licencia, que como se probó en el proceso, no consultó la realidad y se constituyó un engaño descubierto tan solo cuando es requerido por la autoridad municipal, de donde dicho dinero solicitado para este gasto deviene irreal, pues si entregó una Valla esta

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Abogados en Consulta esta era falsa, por lo que debe responder disciplinariamente por este hecho, por lo que conociendo el abogado del deber de actuar acorde con lo establecido en el numeral 8

del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera voluntaria decidió desplegar la conducta jurídicamente desvalorada, no actuó éticamente con honradez como lo exige la norma, confluyendo en su comportamiento los elementos de culpabilidad a título de dolo. En relación con la falta tipificada en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007 consistente en. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6.No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos.” Sobre el particular, está demostrado probatoriamente con los testimonios del quejoso y su cónyuge, que al disciplinado entregaron dineros para la gestión que le fue encomendada en cuatro oportunidades por las sumas de $600.000, $450.000, $250.000 y $80.000 y únicamente les expidió recibo por la primera de las sumas enunciadas, según documento en dicho sentido allegado al plenario, con lo cual se evidencia que el profesional del derecho inobservo con su comportamiento omisivo el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que impone a los profesionales del derechos el expedir recibos a sus clientes en los que consten los dineros recibidos para la gestión profesional, incurriendo con ello en la falta tipificada en el artículo 35.6 ibídem, actuar producto de la omisión en el deber objetivo de cuidado, por lo que el aspecto subjetivo de la conducta se calificará a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta En cuanto a la dosificación de la sanción se tienen que por tratarse de dos conductas culposas y una dolosa, hubo afectación patrimonial del quejoso por los dineros que entregó para el trámite de la licencia de construcción que finalmente no tramitó el abogado, exigiendo recursos para algunos gastos irreales, siendo engañado, por lo que tuvo que asumir los costos de dicho trámite luego de ser requerido por las autoridades pertinentes, resquebrajando la fe en la profesión, por carecer de antecedentes disciplinarios, y por concurrencia de la causal de agravación establecida en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considera el a quo que la sanción proporcional y razonada a imponer al togado es la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, acorde con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto11 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 07 de

septiembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Folio 150 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, tras hallarlo responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 37.1, 35.3 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse las transgresiones por las cuales fue declarado el togado responsable disciplinariamente por parte del a quo, de incurrir en diferentes faltas tipificadas en los artículos 37.1, 35.3 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran en el orden así: Transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37

ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente el investigado se comprometió verbalmente con el quejoso el 26 de marzo de 2014 en calidad de abogado, a tramitar una licencia de construcción ante la Oficina de Espacio Público de Ibagué, para lo cual cobró la suma de $3.100.000, más sus honorarios por $400.000, de los cuales le entregó en varias cuotas la suma de $ 1.330.000; no obstante no adelantó la gestión encomendada, acorde con lo declarado bajo juramento por el quejoso, su esposa señora Luz Karyme Leyton y lo certificado por el Curador Urbano No. 2 de Ibagué a través de oficio del 13 de enero de 201612, donde consta que no se encontró ninguna solicitud de licencia de construcción ni licencia otorgada a los señores JOVAN ALIRIO ROMÁN TORRES Y ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, si bien el abogado contactó a la arquitecta Luz Miriam Celemín García, como lo declaró éste en el investigativo, para la elaboración de los planos necesarios para la licencia, lo que finalmente le entregó al profesional del derecho, no fue posible obtenerla porque no se realizó el diligenciamiento de los demás documentos y gestiones necesarias, por lo que fue requerido el quejoso por la autoridad pública, teniendo que adelantar por su cuenta el trámite y sufragar todos los costos necesarios para ello. 12 Folio 44 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201500694 01 Abogados en Consulta Por lo anterior, asiste razón al a quo en el fundamento del proveído de primera instancia en el sentido de que el abogado ÓSCAR ALFONSO BARRERO TORRES dejó de hacer las gestiones propias del mandato encomendado, en razón de su condición de abogado, pues no presentó la documentación necesaria para obtener la licencia de construcción requerida por su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que le fue conferido que le imponían tramitar la licencia de construcción exigida por el quejoso, quien fue requerido por la entidad municipal y debió asumir nuevamente su trámite y su costo, falta atribuida a título de culpa, por cuanto contando el abogado con capacidad para entender la ilicitud de su conducta, decidió libremente dejar de obrar conforme a los deberes que le imponen el ejercicio de la profesión. Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y establecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo

y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al existir que el disciplinable incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma. Vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 3 del artículo 35 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta De la conducta de la indiligencia descrita y probada en el acápite anterior, deviene por si sola la configuración del presente menoscabo a la honradez del abogado, teniendo que además de no desplegar el trámite encomendado, y para lo cual ni siquiera solicitó suscripción del poder a su cliente, hoy quejoso, habiendo obtenido la suma de $1.330.000, parte de ellos para gastos irreales como fue el de exigir la suma de $80.000 para la Valla que contendría el aviso de la licencia en trámite, que si bien entregó una Valla o “cartel” como la denomina el quejoso, ello obedeció a información falsa y al engaño fraguado por el abogado puesto que dicha Valla resultó ser falsa ya que nunca radicó el trámite de la licencia para el que fue contratado.

El daño causado con su conducta no solo al quejoso, a quien le afectó su patrimonio injustificadamente, sino también a la arquitecta que contactó para la elaboración de los planos y a la que no sufragó el total del trabajo realizado que le fue entregado por ésta, según lo declaró en este proceso, lo hace lo que lo hace perder toda credibilidad frente a la sociedad como profesional del Derecho, por lo cual es merecedor de juicio de reproche disciplinario, pues a pesar de haber recibido una suma significativa de dinero para cumplir el mandato encomendado, no cumplió la gestión. En cuanto a lo probado, como

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