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CSDJ - F73001110200020150070001ADJUNTA20151119095138-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150070001ADJUNTA20151119095138-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente (E) Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201500700 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha

Accionante: BELLANIRA RAMÍREZ NIÑO

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

OTROS

Asunto: IMPGUNACIÓN DEL FALLO

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora BELLANIRA RAMÍREZ NIÑO, acudió en acción de tutela (fls 1 y 2) buscando la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.

El 1º de junio de 2015 pidió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le fuera asignada una de las 550 viviendas que faltan en Ibagué para los

desplazados, habiéndosele respondido que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe proceder a ordenar o clasificar a los potenciales beneficiarios, pero entiende que le indican “estar clasificada”. Señaló que el derecho a la vivienda es una obligación del Estado, motivo por el cual deben garantizarse lo que por ley le corresponde y por ello, la demandada debe otorgarle la vivienda pues cumple los parámetros para ello. Por lo indicado, pidió se ordene a la accionada cumplir con los derechos que le otorga la Ley 1448 de 2011 y “51” de la Constitución y de esa manera sea incluida en la lista respectiva para que se le otorgue su vivienda.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 28 de julio de 2015 (fl 11) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie entorno a la acción de tutela; (iii) vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, al municipio de Ibagué, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a CONFENALCO Y A COMFATOLIMA, para que si lo estiman procedente, dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y; (iii) solicitó a las mencionadas entidades para que

dentro de los dos días siguientes informen la época en la cual la actora se postuló para la adquisición de vivienda de interés social, la fecha de la radicación de la solicitud y cuál fue el trámite que se le dio a la misma y en qué estado se encuentra. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 20). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados El Fondo Nacional del Ahorro (fls 21 a 24) por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en que revisada la base de datos, se encontró que la misma realizó solicitud de crédito el 6 de julio de 2012 el cual no le fue aprobado, al no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del crédito hipotecario y, que a la fecha se encuentra afiliada al FNA por la modalidad de ahorro voluntario contractual, pero no cumple con el puntaje mínimo calculado mediante el sistema de calificación personal definido por la Junta Directiva, así como tampoco actualmente existe solicitud de crédito alguno. Finalmente, señaló que no es posible por parte del FNA brindarle cobertura de vivienda a la actora, así como tampoco postularla para la asignación del subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio de apoderado judicial (fls 43 a 45), pidió se denegara el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la actora, en la medida en que esa Cartera Ministerial no coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes

presentadas en lo referente a los subsidios de vivienda de interés social urbana, solo es un ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia. FONVIVIENDA a través de su apoderada especial (fls 53 a 58) solicitó denegar la acción de tutela con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que el hogar de la actora se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, para la adquisición de vivienda –subsidio en especie-, en el proyecto multifamiliares el Tejar, ante la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA de Ibagué y su estado actual es excluido por DPS para continuar como beneficiario. Agregó que la actora como potencial beneficiaria para el proyecto de vivienda gratuita fue catalogada en el quinto orden de priorización, es decir, dentro de los hogares desplazados que además pertenecen a la Red Unidos. Sostuvo que para 639 viviendas de desplazados, se postularon y cumplieron requisitos 3093 hogares, lo que demuestra la magnitud de la demanda frente a la oferta. Expuso que el proceso de selección de hogares beneficiarios del “SFVE” el DPS seleccionó directamente los que llegaron hasta el segundo nivel de priorización y convocó a sorteo a los hogares del tercer orden de priorización, es decir, a los que se encontraban en condición de desplazamiento y que estaban en estado “calificado” y que pertenecen a la red unidos. Con ese orden de priorización se agotó el número de soluciones de vivienda, motivo

por el cual el DPS no tuvo en cuenta a los hogares de los siguientes escalones en la selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013. Manifestó igualmente que una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontró que la petición presentada por la actora fue resuelta mediante comunicación que fue remitida a su destinatario por la empresa 472, motivo por el cual se presenta el fenómeno del hecho superado. COMFATOLIMA por intermedio de su Director Administrativo Suplente (fls 61 y 62) manifestó que esa Caja de Compensación no tiene dentro de su competencia la asignación de subsidios de vivienda a población diferente a la de sus trabajadores afiliados, pues en virtud de varios encargos, lo que hace es recepcionar la documentación requerida de parte de la población interesada, para luego remitirla al Ministerio, donde la procesan, califican y asignan los subsidios para la población desplazada. Aclaró que para que ello ocurra es necesario que exista convocatoria vigente o abierta, lo que en este momento no se presenta. COMFENALCO a través de su Directora Administrativa (fls 63 a 65), señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Expuso que revisada su base de datos, no se encontró ninguna postulación de la actora para subsidio de vivienda en su condición de desplazada. Agregó que las Cajas de Compensación Familiar, recepcionan las solicitudes de postulación de Subsidio de Vivienda de la población desplazada, víctimas de atentados

terroristas, desastres naturales y demás población considerada especial, pero la calificación la hace directamente en el Fondo Nacional de Vivienda y los recursos de los subsidios provienen del presupuesto de la Nación. Manifestó que la accionante se postuló para el subsidio familiar de vivienda en especie, en la bolsa especial de atención a la población desplazada ante

COMFATOLIMA.

El municipio de Ibagué a través de apoderado judicial (fls 70 a 72), pidió cesar el procedimiento de tutela contra esa entidad territorial, por cuanto la situación puesta de presente por la actora, denota que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad obligada a garantizar la cobertura de los derechos alegados. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante apoderado judicial (fls 73 a 77), pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que esa entidad ha realizado dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales, evitando que se pongan en riesgo o vulneren los derechos fundamentales de la actora. Señaló que la actora se encuentra registrada en el RUV y en la base de datos de la Red Unidos, sin que el subsidio se le haya asignado y sin estado calificado según información remitida por Fonvivienda, así como tampoco está registrada como damnificada por desastre natural. Agregó que la actora fue identificada como potencial beneficiaria del SFVE, al ubicarse en el quinto orden de priorización, es decir, “hogares desplazados que pertenecen a la Red Unidos”. Explicó que posteriormente adelantó postulación para el proyecto de vivienda

gratuita Ibagué, proceso del cual Fonvivienda informó que cumplía con los requisitos para continuar en el proceso de selección y avanzar a la siguiente etapa, esto es, la elección de beneficiarios del SFVE, procedimiento adelantado por el DPS, última fase en la que se presentó para el proyecto en particular “VIP Gratuita Ibagué”, que solo se alcanzaron a entregar soluciones de vivienda hasta el tercer orden de priorización, esto es, hogares desplazados pertenecientes a la Red Unidos con Subsidio Calificado, completándose así como el número de viviendas reportadas en un inicio por Fonvivienda para este proyecto, sin que haya podido asignarse a la actora quien se encontraba en el quinto orden de priorización. Señaló que mediante oficio del 17 de junio de 2015 remitió por correo certificado y efectivamente entregado a la actora, respuesta al derecho de petición, como efectivamente lo agregó como prueba de la tutela.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 3).

Copia de la respuesta que el Departamento para la Prosperidad Social le dio a la petición de la asignación del subsidio de vivienda en especie (fls 4 y 5).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de agosto de 2015 (fls 119 a 138) el A quo declaró la procedencia del amparo y en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez FONVIVIENDA le informe sobre la existencia de proyectos de vivienda en la ciudad de

residencia de la señora Bellanira Ramírez Niño, la incluya en la lista de potenciales beneficiarios, conforme con los criterios de priorización dispuestos en la Ley 1537 de 2012 y en el Decreto 1921 de 2012, en su condición de desplazada e informe lo pertinente a FONVIVIENDA como a la actora dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la mencionada inclusión. Del mismo modo, ordenó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, una vez tenga el listado de potenciales beneficiarios del subsidio, de aparecer en él la señora Bellanira Ramírez Niño la incluya en la convocatoria de hogares potencialmente beneficiarios, circunstancia que deberá informar a la actora dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y, finalmente, desvinculó de la tutela al municipio de Ibagué y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. A esa decisión llegó luego de sostener que las entidades demandadas no han cumplido con su obligación de ofrecimiento de soluciones de vivienda de largo plazo a la actora, si se tiene en cuenta que por su condición de desplazada y haberse postulado para la asignación de un subsidio de vivienda, aún no le ha sido asignado. Señaló respecto de la postulación de la accionante al subsidio en especie en el proyecto multifamiliares el Tejar, la asignación de subsidios se efectuó de acuerdo con los criterios de priorización regulados en las normas aplicables, sin que pueda el juez constitucional proferir una orden para la inclusión de la actora, pues ello implicaría la vulneración de los derechos de una familia a la

que le fue asignado el subsidio de acuerdo con la urgencia que se materializa en su priorización. Sin embargo, sostuvo que tampoco puede desconocerse que los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar como sujetos de especial protección constitucional por el desplazamiento forzado, se encuentran en riesgo, al no habérsele ofrecido una solución de vivienda, debiendo resaltarse además que la peticionaria ha adelantado las gestiones pertinentes para la asignación de un subsidio de vivienda al haberse postulado para tal efecto y encontrarse en estado calificado.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 18 de agosto de 2015 (fl 163 a 166) la apoderada especial de FONVIVIENDA impugnó el fallo de tutela con fundamento en que el A quo desconoció la normatividad vigente sobre el subsidio familiar de vivienda, pues ordenó a ese Fondo obrar por fuera del ámbito de sus funciones, al tratarse de una entidad ejecutora de la política de vivienda de interés social, siempre y cuando los hogares cumplan con los requisitos exigidos para obtener este beneficio, pues de asignar sin el lleno de las exigencias para ello, se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que se encuentren en mejor situación para acceder a dicho subsidio.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la actora, especialmente la vivienda digna, en su condición de desplazada por la violencia por no haber sido seleccionada para la asignación del subsidio de vivienda a pesar de su postulación encontrarse en estado “calificado”, pero se entregaron las soluciones de vivienda hasta el tercer nivel de priorización y allí se agotaron y, la accionante se encontraba en el quinto nivel. El problema jurídico planteado se solucionará siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

3. En el presente caso, se procederá a confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado, pues no es cierto que el A quo haya ordenado la asignación del subsidio de vivienda en especie a la actora de forma inmediata, sino que protegió el derecho a la vivienda digna en su faceta

de progresividad En efecto, en la Ley 3º de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se estableció el subsidio de vivienda familiar y se dictaron otras disposiciones. En dicha ley se definió el subsidio familiar de vivienda como un aporte del Estado en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con la finalidad de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones reguladas en la ley, dirigido a quienes carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habitar legalmente los títulos de la misma. Según lo regulado en el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 555 de 2003, corresponde a FONVIVIENDA atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo diferentes modalidades y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y con el reglamento y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional. En lo relacionado con el subsidio de vivienda dirigido a la población desplazada, el mismo se encuentra regulado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010, en los cuales se regulan las condiciones que debe cumplir el hogar que se postula para gozar de ese beneficio, valga decir, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización, aplicación y actualización

de subsidios de vivienda. Con la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012 se buscó el trabajo conjunto entre el sector público y el privado para cumplir las metas en materia de vivienda de interés prioritario. En ese sentido, según lo regulado en el artículo 12 de esa normativa, los programas de vivienda gratuita se dirigen a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) Que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y, d) que se encuentren habitando zonas de alto riesgo no mitigable. De acuerdo con la norma citada, el subsidio en especie podrá asignarse a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que elaborará el listado de las personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito siguiendo tales criterios, que servirá para la selección de los beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, con la participación de los alcaldes, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de vivienda de interés social prioritario. Cuando “las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los

proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate”. La metodología a seguir para identificar los hogares que potencialmente pueden ser beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, se encuentra regulada en los artículos 6 a 8 del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 que reglamentó la Ley 1537 de ese año, en cuanto a la identificación de los potenciales beneficiarios, la selección de tales hogares y los criterios de priorización teniendo en cuenta las bases de datos del Registro Único de la Población Desplazada, la Red para la Superación para la Pobreza Extrema UNIDOS y el Sistema de Identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus veces. Orden que se aplica siguiendo estrictamente lo dispuesto en el artículo 8º del citado decreto2. 2 “Artículo 8°. Criterios de priorización. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 2014. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:

1. Población Desplazada: Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda

urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año

2007.

Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.

Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base delSisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.

II. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo: Primer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales Descendiendo en el caso concreto se tiene que la señora Bellanira Ramírez Niño se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita en el proyecto “Multifamiliares el Tejar”, ante la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA –Ibagué-, habiendo sido identificada como potencial beneficiaria y fue ubicada en el quinto orden de priorización, esto es, dentro de los hogares desplazados que pertenecen a la Red Unidos.

Una vez realizado el proceso de postulación, FONVIVIENDA reportó un total

de 639 viviendas (desplazados Unidos), se postularon 3039, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en el proceso de selección priorizó directamente los hogares de los dos primeros órdenes y sorteó a los hogares del tercer orden de que corresponde a los que se encuentran en estado “calificado” de la Red Unidos y allí se agotó el número de soluciones de vivienda sin que haya tenido en cuenta los siguientes para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente decreto.

Segundo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente decreto.

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Cuarto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir de la entrada en vigencia del presente

decreto. Parágrafo 1°. El DPS considerará como potenciales beneficiarios del SFVE aquellos hogares que estén registrados en la base de datos de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces, o que estén en la base del Sisbén III en el rango que defina el DPS o quien haga sus veces. El DPS procederá a realizar la priorización de los potenciales beneficiarios por medio de cruces con las bases de datos de la Red Unidos y el Sisbén III. Parágrafo 2°. Los hogares seleccionados deberán residir en el municipio donde se ubique el proyecto de vivienda en que se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere el presente decreto”. escalones de selección, como efectivamente le informó a la actora el Director de Ingreso Social del Departamento para la Prosperidad Social mediante oficio del 14 de julio de 2015 (fls 4 y 5). Luego de lo descrito, esta Sala comparte la consideración del Despacho Judicial de primera instancia referido a que si bien es cierto que tanto el Fondo Nacional de Vivienda, como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social siguieron estrictamente lo regulado en las normas respecto de la identificación de los potenciales beneficiarios, la selección de los hogares y los criterios de priorización agotando los subsidios de vivienda en los órdenes uno, dos y tres, sin que haya alcanzado el hogar de la actora la solución de su vivienda, también lo es que ésta última debe abrazar alguna esperanza de la garantía y eficacia de una vivienda digna en su condición de

desplazada, así sea a largo plazo, pues como lo indicó el Departamento para la Prosperidad Social (fl 76), la misma se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas, así como en la Red Unidos, pero en esta oportunidad fue catalogada en el quinto orden de priorización, sin que haya podido acceder al subsidio de vivienda. Lo afirmado por cuanto como lo recordó la Corte Constitucional3, el Estado tiene la obligación de cubrir de manera cabal y plena todos los aspectos del derecho a la vivienda adecuada, cumplimiento de esa obligación que no es exigible de forma inmediata, o en periodos cortos o breves, pues el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, obliga a los Estados Partes a lograr “progresivamente”, la plena efectividad de los derechos allí reconocidos dentro de los cuales se encuentra el derecho a la 3 Sentencia T-270 de 2014. vivienda adecuada (art. 2.1.).4 Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”5 En la misma sentencia glosada señaló el Órgano Límite de nuestra Jurisdicción Constitucional que “En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles

progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.6”7 En ese orden de ideas, recordó la Corte que el amparo constitucional resulta procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna, especialmente, si el peticionario es una persona desplazada o su núcleo familiar está compuesto por un integrante discapacitado, circunstancia en la cual, corresponde al juez constitucional establecer qué facetas de inmediato o 4 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas). 5 Observación General No. 3. 6 Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 T-176 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa. progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna, se encuentran

comprometidas en cada caso. En aplicación de los anteriores lineamientos, esta Sala considera que una vez seleccionados los hogares de acuerdo con la priorización efectuada por el Departamento de la Prosperidad Social y entregados los subsidios a los hogares respectivos, siguiendo ese orden, como ocurrió en este caso, sin que la actora haya obtenido solución de vivienda, el juez de tutela no puede ordenar de inmediato la entrega de un subsidio de vivienda, porque ello implicaría afectar los derechos fundamentales de otros hogares que han sido seleccionados en aplicación del mismo método surtido con la accionante y si fueron favorecidos, ello es indicativo que su situación se valoró como más apremiante. Lo indicado no implica que deba negarse la protección del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta de progresividad, es decir, sin imponerse de manera inmediata la entrega de un subsidio de vivienda en especie, sino paulatinamente siguiendo el procedimiento de selección de los potenciales beneficiarios, enfoque y priorización regulado en las normas descritas. Entonces, se cae de su peso la afirmación de la apoderada especial de FONVIVIENDA en la impugnación del fallo de tutela de primer grado, al señalar que se desconoció la normatividad vigente en materia de subsidio familiar de vivienda, pues no es cierto que le haya proferido una orden de obrar por fuera de sus funciones, esto es, que asigne ese beneficio sin el cumplimiento de las exigencias para ello, sino que lo ordenado consistió en que una vez tenga el listado de los potenciales beneficia

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