CSDJ - F73001110200020150070301ADJUNTA20170707151101-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150070301ADJUNTA20170707151101-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no puede terminarse anticipadamente la investigación disciplinaria sobre la presunta retención de documentos toda vez que no existe el suficiente fundamento para ello
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201500703 01 (11959-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 29 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL 1 Con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada LILIANA YADIRA
HERRERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de julio de 2015, por la señora BLANCA CECILIA QUINTERO ORDOÑEZ, a través de la cual solicitó se investigara a la profesional del derecho LILIANA YADIRA HERRERA, quien fungió como apoderada de la quejosa de conformidad con el poder conferido el 20 de octubre de 2014 cuyo objeto consistía en iniciar una reclamación ante SURAMERICANA S.A y la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de
Vida de Ibagué - Tolima. Manifestó que la togada no adelantó gestión alguna ante la Fiscalía toda vez que el Fiscal solicitó al Jugado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué la preclusión del proceso número 2016-323 por lo cual se vio en la necesidad de allegar un memorial hecho a mano con la finalidad de que se levantara dicha solicitud, hecho sobre el cual su apoderada no tenía conocimiento. Relató que en SURAMERICANA S.A se realizó una transacción en la cual dejaron por fuera a la querellante y a su menor hija hecho desconocido por la abogada, por lo cual le revocó el poder a la profesional del derecho (fls 1 a 16 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 1 de septiembre de 2015 acreditó la condición de abogada de la señora LILIANA YADIRA HERRERA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65631245 y T.P. 164001, en estado vigente; a su vez se certificó que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 18, 19 y 20 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 21 de agosto de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De igual forma ordenó oficiar a SURAMERICANA S.A para que informara si la profesional del derecho había adelantado alguna reclamación en favor de la señora Blanca Cecilia Quintero Rodríguez y
a la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué con el fin de obtener copia de la actividad desarrollada por la acusada en el proceso con radicado 2014323 (fl 21 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante memorial de 23 de septiembre de 2015 la quejosa manifestó que había pagado la suma de $600.000 para una investigación privada y la abogada se había negado a darle dicha prueba, así como el paz y salvo (fl 45 c.o 1ª instancia) 5.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 28 de septiembre de 2015, a la cual asistió la investigada quien asumió su propia defensa. 5.1.- Continuó el despacho escuchando a la encartada en versión libre, quien manifestó que la quejosa le comentó que su esposo había fallecido en un accidente de tránsito vía Cajamarca-Armenia, contactándola para presentar una reclamación ante la aseguradora para reclamar el SOAT de la Moto y una indemnización mediante un proceso penal o una responsabilidad civil extracontractual por lo cual la asesoró y le solicitó la documentación necesaria. Relató que se dirigió ante la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué - Tolima, donde le expidió unos documentos necesarios para la reclamación del SOAT ante la aseguradora QBS seguros logrando el pago reclamado, pactándose como honorarios por dicha gestión la suma de $1.000.000, dinero que su cliente no le pagó, dijo que el tracto camión con el que fue arrollado el esposo de la proponente de la queja tenía una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual,
entonces la señora le dijo que sumara el $1.000.000 adeudado por concepto de honorarios a lo que cobrara por la reclamación ante SURAMERICANA S.A a lo cual accedió, elevando igualmente la correspondiente reclamación ante la aseguradora SURAMERICANA S.A. Comentó que inicialmente se realizó una conciliación prejudicial en la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué - Tolima encontrándose con otra reclamante quien al parecer era una compañera sentimental del occiso quien iba en representación de un menor de edad y no pudo llevarse a cabo ningún acuerdo. Hecho por el cual la asesoró nuevamente indicándole que debía recaudarse material probatorio que permitiera inferir quien tenía mejor derecho o quien tenía el derecho, una vez obtenida dicha información se presentó ante la aseguradora la reclamación momento para el cual el apoderado de la SURAMERICANA, el señor Oscar Villanueva le hizo un ofrecimiento para conciliar o llevar a cabo una transacción ofreciendo la suma de $50.000.000 aproximadamente por concepto de indemnización, acontecimiento comunicado a su cliente quien le manifestó que la cantidad ofrecida era mínima, por tanto no se llevó a cabo ningún acuerdo. Informó que la compañera sentimental también había iniciado reclamación ante la aseguradora y había llevado a cabo un contrato de transacción, sin que ello significara dejar por fuera a su cliente toda vez que la mencionada señora estaba vinculada al proceso iniciado ante la Fiscalía. Frente a la solicitud de preclusión advirtió que eso es una etapa que tiene reserva sumarial, es decir que si en realidad se fuera a dar
trámite a la misma se comunicaría a las partes, es decir a las víctimas, hecho que nunca se dio, y ni siquiera fue porque la quejosa se enterara por medio de la Fiscalía sino porque así lo infirió de lo dicho por la otra señora reclamante quien le manifestó que había conciliado con la aseguradora. Manifestó que hubo un cambio de Fiscal pasando de la Fiscalía 25 a la Fiscalía 9 de la unidad de vida de Ibagué - Tolima, teniendo que se había allegado contrato de transacción por parte de la compañera sentimental a la cual no se le dio trámite pues la Fiscal se dio cuenta que estaba también vinculada su representada aclarando que el hecho de solicitar la preclusión no significa que procediera, pues la misma debía tramitarse en una audiencia donde las partes debían estar presentes para que de ser el caso presentaran oposición y en la cual la Fiscalía debería indicar la causal invocada. Concluyó que el inconveniente se suscitó porque su poderdante creía que ella había realizado dicho contrato de transacción y aclaró que la revocatoria del mandato se dio porque otro profesional del derecho le estaba cobrando un menor valor por concepto de honorarios. 5.2.- La investigada solicitó como pruebas las siguientes: -Interrogatorio a la quejosa, la reclamación realizada a la aseguradora. -Informe del investigador privado Guillermo Guzmán. -Correo recibido de la aseguradora cuyo archivo adjunto era un contrato de transacción. -Constancia de conciliación ante la Fiscalía, documentos presentados ante la aseguradora qbs seguros. -Contrato de prestación de servicios. -Poder ante SURAMERICANA S.A. -Declaración del investigador Guillermo Guzmán Lozano.
-Solicitó oficiar a SURAMERICANA S.A para que certificara si fungía como defensora de la quejosa y el escrito donde informa a no existencia de paz y salvo para con su cliente por el no pago de honorarios. -Oficiar al Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué certificara si se había presentado solicitud de preclusión. A lo cual accedió el fallador de instancia quien procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia (fls 48 y 49 c.o 1ª instancia y CD). 6.- El 29 de octubre de 2015 el a quo instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió únicamente la encartada. 6.1.- Procedió el despacho a escuchar en declaración al señor Guillermo Alexander Guzmán Lozano quien manifestó que era investigador privado de la oficina de la investigada, quien refirió conocerla hacía cuatro años, contó que conocía a la quejosa toda vez que se le llevó a cabo una investigación pactándose honorarios por $800.000 y sin embargo la señora le quedó debiendo parte del dinero, pues debía hacerse un arraigo, unas entrevistas, fotografías y una vez hechas las diligencias la querellante le manifestó que estaba muy caro, por lo cual le rebajo $200.000. Finalmente dijo que su trabajo era para presentarlo ante una aseguradora, pero concretamente los hechos no los conocía, relató que el objetivo de su trabajo era determinar si la proponente de la queja convivía con el occiso, entregándose un informe detallado sobre la labor encomendada, teniendo conocimiento que la misma servía
para iniciar una reclamación del SOAT, manifestando finalmente que la quejosa era una persona muy problemática. 6.2.- A continuación se escuchó en ampliación de versión libre a la acusada quien manifestó que la labor para la cual fue contratada fue cumplida a cabalidad de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dijo que la quejosa había aprovechado la solicitud de preclusión de la Fiscalía para buscar otro abogado, pese a que ni siquiera se comunicó con ella para que le explicara en qué consistía dicha actuación, aclarando que como representante de la víctima buscaba el acercamiento con la aseguradora y que fuera reconocida como víctima y en efecto sucedió ya que lo relacionado con la investigación para realizar la imputación le correspondía a la Fiscalía, manifestando igualmente que no le había dado los documentos a la proponente de la queja en razón a que esta no le había pagado honorarios 6.3.- El fallador de instancia procedió a terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de la investigada manifestando que no se evidenciaba la comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada. (fls 119 y 120 c.o 1ª instancia y cd). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 29 de octubre de 2015, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada LILIANA YADIRA HERRERA tras hallar que su conducta no era constitutiva de reproche disciplinario, indicó que como lo informó la Fiscalía la togada solicitó fecha para audiencia de conciliación, agregó el Magistrado que la querellante asistió a la
Fiscalía con su apoderada donde la aseguradora solicitó aplazamiento para estudiar más a fondo lo solicitado, así como también evidenció que la togada solicitó la realización de imputación al indiciado. Sobre la solicitud de preclusión dijo que la Fiscal 9 de la Unidad de Vida de Ibagué - Tolima la había retirado, destacando la declaración del señor Guillermo Alexander donde advirtió el trabajo realizado para procurar la defensa de los intereses de la quejosa, encontró la preocupación de la abogada por adelantar sus gestiones hasta donde la ley lo permitía realizando una labor eficiente. En cuanto al trámite ante la aseguradora SURAMERICANA se encontraron conversaciones con el abogado de dicha aseguradora intentando llevar a cabo un mecanismo alternativo de solución de conflictos como la transacción, sin embargo dicha propuesta no fue aceptada por la quejosa por lo cual no podía acusarse a la abogada diciendo que esta no hizo nada. Manifestó que la queja podía ser en algo temeraria toda vez que parecía que la quejosa tenía un deseo de no pagar honorarios y forzar la entrega de los documentos Coligió que no existía comportamiento indiciario de responsabilidad disciplinaria, dejando en claro que la obligación de los abogados es de medio no de resultado ordenando archivar las diligencias conforme a lo establecido al artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 por atipicidad (fls 119 y 120 c.o 1ª instancia y cd) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 3 de noviembre de 2015, el cual fue presentado en término, la quejosa controvirtió la decisión
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada LILIANA
YADIRA HERRERA.
Centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que la profesional del derecho si descuidó el proceso ante la Fiscalía puesto que alcanzaron a solicitar la preclusión de la investigación y de no ser por su intervención hubiesen ordenado el archivo. 2.- Dijo que la abogada se había negado a suministrarle los documentos que le entregó así como la investigación que había pagado al investigador privado, siendo su obligación entregarle dichos documentos pues manifestó que el contrato de prestación de servicios era a cuota Litis y como no hubo ningún resultado la togada tampoco tenía a su favor dineros por concepto de honorarios. 3.- Se refirió a la aseguradora SURAMERICANA quien había hecho acuerdos con otras personas y su abogada quería que ella arreglara el derecho de su menor hija, el de un hijo de crianza y el de ella por un menor valor. Solicitando se siguiera la investigación en contra de la disciplinable (fl 123 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (Fl. 6 c.o 2 instancia). 2.- El 25 de mayo de 2016 la procuraduría allegó concepto solicitando se revocara la decisión del seccional de instancia.
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada LILIANA YADIRA HERRERA en donde no registra sanciones, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada (fl. 15 y 16 c. o 2 instancia). 4.- El 31 de mayo de 2016 la investigada confirió poder al doctor ALDEMAR BUSTOS TAFUR para que la representara en el trámite de segunda instancia solicitando se le reconociera personería a su abogado (fl. 20 c. o 2 instancia). 5.- El 14 de junio de 2016 al apoderado de la acusada solicitó autorización para tomar copias del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que LILIANA YADIRA HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65631245 y T.P. 164001, en estado vigente, a su vez se certificó que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 18, 19 y 20 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del
recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada LILIANA YADIRA HERRERA se inició con fundamento en la queja incoada por la señora BLANCA CECILIA QUINTERO ORDOÑEZ, en razón al presunto incumplimiento con las gestiones encomendadas pues manifestó que la abogada no había adelantado gestión alguna ante la aseguradora SURAMERICANA S.A puesto que habían llegado a un acuerdo con otras personas dejándola por fuera a ella y a sus hijos, reprochó que la togada no se había percatado de que la Fiscalía había elevado solicitud de preclusión la cual solo fue desistida una vez la quejosa elevó derecho de petición por lo cual le revocó el poder. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor de la investigada, LILIANA YADIRA HERRERA al no evidenciar el incumplimiento de sus deberes profesionales con las actuaciones realizadas en el desarrollo de las gestiones encomendadas, encontrando que el material probatorio permitía inferir una actuación diligente por parte de la abogada terminando la actuación por atipicidad. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apelante, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia. Frente al primer argumento estimó la querellante que la togada si descuido el proceso ante la Fiscalía puesto que alcanzaron a solicitar la preclusión de la investigación y de no ser por su intervención habría sido archivada. Ahora bien para resolver este punto del recurso resulta oportuno para la Sala hacer mención al proceso adelantado ante la Fiscalía para lo
cual deberá comenzar diciendo que la profesional tenia poder para actuar como representante de víctima de la quejosa y su menor hija por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2014, otorgado el 18 de septiembre de 2014 de conformidad con el documento allegado (fl 33 del c.o de 1ª instancia), para lo cual deberán tenerse en cuenta las actuaciones desplegadas por la abogada a partir de ese momento. Se observa una actuación desplegada por la abogada cuyo objetivo era conciliar, esto de conformidad con la constancia de comparecencia emitida por la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué- Tolima con fecha del 17 de octubre de 2014 en donde efectivamente asiste la disciplinable en calidad de representante de víctima así como la quejosa Blanca Cecilia Quintero, el cual se suspendió por solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de SURAMERICANA con la finalidad de que las victimas realizaran ante la aseguradora las reclamaciones correspondientes (fl 12 y 13, 33 c.o 1ª instancia). De igual manera se evidencia solicitud elevada por la encartada ante la Fiscalía 25 Unidad de Vida de Ibagué - Tolima con fecha del 1 de octubre de 2014 solicitando conciliación prejudicial (fl 32 c.o 1ª instancia) así como solicitud para que se procediera a realizar la respectiva imputación informando igualmente que ni el indiciado ni la aseguradora habían elevado propuesta de conciliación, memorial cuya fecha de radicación no es legible (fl 36 c.o 1ª instancia)
En consecuencia con lo anterior se colige que la encartada desarrolló actuaciones para que el proceso penal avanzara, sin embargo no puede ser desconocido por esta Instancia que la Fiscalía es quien tiene la potestad de investigar y adelantar las gestiones necesarias para efectuar la respectiva imputación ante el Juez, responsabilidad que no puede ser trasladada a la abogada. Debe aclararse que la togada era representante de víctimas y considera esta Sala que debe aclararse cuáles son las facultades permitidas por la ley para que estas intervengan en un proceso penal, para ello es preciso mencionar algunos artículos del Código de Procedimiento Penal tal como el artículo 11 en donde se establecen los derechos de las víctimas, el articulo 137 el cual señala la intervención de las mismas en la actuación penal, el artículo 116 que señala las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y el articulo 333 el cual regula el trámite de la solicitud de preclusión, por lo tanto es preciso decir que lo que pretende el legislador con la figura de victima dentro del proceso penal es obtener una reparación de los daños sufridos así como el hecho de que sus intereses sean tenidos en cuenta en la persecución del injusto penal por lo cual cuentan con la posibilidad de controvertir ciertas decisiones tomadas tanto por la Fiscalía como por el Juez. Por tanto frente a la afirmación elevada por la recurrente es necesario tener en cuenta la etapa en la cual se encontraba el proceso siendo acertado afirmar que dicha etapa correspondía a la de indagación preliminar, fase dentro de la cual el Fiscal es quien tiene un mayor grado de intervención pues es este quien tiene a cargo la investigación, dicho esto es notorio que la actuación desplegada por la togada de
conformidad con el material probatorio estudiado en precedencia se ajustaba con la facultad e interés que tiene una víctima en el momento procesal en que se encontraba el asunto, es decir procurar una reparación económica de parte de la aseguradora e instar a la Fiscalía para que imputara cargos toda vez que su actuación estaba limitada a ello. Aclarando frente a la principal inconformidad de la quejosa esto es la solicitud de preclusión que intentó elevar la Fiscalía que como bien lo expresó la abogada en su versión libre y como lo señala el Código de Procedimiento Penal para que la preclusión sea concedida debe surtir un trámite, el cual no se realizó pues finalmente la Fiscalía desistió de dicha solicitud por haberse percatado a tiempo que no había tenido en cuenta a la poderdante de la encartada quien también estaba reconocida como víctima. Sin embargo no puede tomarse tal hecho como descuido puesto que estas decisiones tienen oportunidad de ser controvertidas en el momento procesal oportuno, esto es en audiencia pública ante el Juez, instancia pertinente para presentar contradicción. Es por lo anterior que no puede hallársele la razón a la recurrente pues el material probatorio da cuenta que la abogada no descuidó la gestión encomendada relacionada con el trámite ante la Fiscalía en consecuencia se mantendrá la decisión de terminación anticipada frente a este punto de apelación. En cuanto al segundo argumento elevado por la apelante, esto es que la abogada no le había entregado los documentos, así como tampoco el informe del investigador privado, pronunciándose igualmente sobre el no pago de honorarios, afirmó que el contrato de
prestación de servicios era de cuota Litis y como no hubo ningún resultado la togada tampoco tenía a su favor dinero por ese concepto. Por lo anterior esta Sala deberá tener en cuenta lo dicho por la investigada en la ampliación de versión libre pues afirmó que no le había entregado los documentos a la quejosa por cuanto esta no le había pagado honorarios, frente a lo cual el Fallador de Instancia se pronunció sobre dicho hecho en su decisión diciendo que la querellante pretendía forzar la entrega de los documentos, razón por la cual al no haber suficiente material probatorio frente a los documentos entregados por la proponente de la queja y ante la omisión de la argumentación del Seccional sobre porque debía terminarse la actuación disciplinaria y por este hecho es preciso acceder a la manifestación planteada por la recurrente en consecuencia deberá seguirse la investigación frente a la no entrega de documentos por parte de la abogada para que así pueda establecerse si existe o no responsabilidad disciplinaria. Frente al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de abril de 2015 debe ponerse de presente la cláusula segunda la cual reza “la mandante cancelara como contraprestación, por concepto de honorarios un equivalente al 28%, si se diera conciliación ante la aseguradora sin que se hubiera iniciado proceso civil de responsabilidad civil extracontractual en equivalente al 35% y si no se diera acuerdo en esta etapa o iniciado proceso civil y se estuviera tramitando el proceso de responsabilidad civil extracontractual y el proceso penal o indagación penal el porcentaje será del 40%. Estos porcentajes se toman a cuota Litis del valor total.” (fl 91 y 92 c.o 1ª instancia).
Encontrando que lo trascrito tiene relación directa con la presunta retención de documentos, circunstancia que debe investigarse a profundidad como bien se indicó, puesto que fue el argumento que someramente se utilizó para justificar dicha conducta, no sin antes recordar que los deberes del abogado no pueden desconocerse ni tomar decisiones para obtener de manera coercitiva el cumplimiento de un determinado contrato pues para ello la ley dota de mecanismos a sus ciudadanos para que puedan hacer exigibles de ser el caso las obligaciones contraídas. Frente al tercer argumento el cual consistió en el reproche de la quejosa frente al acuerdo con otras personas por parte de la aseguradora SURAMERICANA ya que su abogada quería que ella arreglara el derecho de su menor hija, el de un hijo de crianza y el de ella por un menor valor. La Sala se pronunciara sobre la gestión encomendada que tenía la investigada frente a la reclamación ante la aseguradora encontrando poder del 20 de octubre de 2014 (fl 101 c.o 1ª instancia) con la finalidad de obtener indemnización, reconocimiento y pago de los daño y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2014. Acto seguido es preciso realizar pronunciamiento sobre el contrato de transacción celebrado entre seguros SURAMERICANA, Liz Dubeyi Serna Molina y Liliana Katherine Galindo Montañez del cual se destaca lo siguiente: Se identificaron como indemnizados a la señora Liz Dubeyi Serna Molina en calidad de compañera permanente y representante de su menor hijo Cristian Alejandro Galindo en calidad de hijo del occiso a quienes les correspondió la suma de $42.500.000, Liliana Katherine
Galindo Montañez en calidad de hija del señor Hernando Galindo (q.e.p.d) a quien le fueron asignados $21.250.000 y finalmente se estipuló la suma de $21.250.000 para la apoderada de los indemnizados, para un total de $85.000.000 contrato que fue suscrito el 25 de marzo de 2014. Sin embargo el argumento de la quejosa no tiene soporte, pues si bien es cierto que en el contrato se ofrecían $50.000.000 los cuales recibirían los indemnizados Blanca Cecilia Quintero en calidad de cónyuge y representante de su menor hijo Jairo Andrés Vega Quintero, evidentemente un valor inferior al que se ofreció en el contrato de transacción puesto en conocimiento en el párrafo anterior, no puede por ello existir reproche disciplinario pues evidentemente el mismo fue consultado por la abogada con su poderdante quien se negó por considerar que la cantidad ofrecida era insuficiente hecho que se encuentra probado con grado de certeza de conformidad con lo manifestado por la investigada en versión libre y por la querellante tanto en la apelación como en la queja. Destacando a su vez que dicho contrato tan solo fue una propuesta, esto de conformidad con el correo enviado a la encartada el 23 de junio de 2015 (fl 51 a 55 c.o 1ª instancia) la cual no se concretó por órdenes de la quejosa, y ante dicho acontecimiento la profesional del derecho procedió a realizar escrito para iniciar la reclamación de conformidad con las
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