CSDJ - F73001110200020150070501ADJUNTA20190709131804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150070501ADJUNTA20190709131804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 730011102000201500705-01 Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada Luz Mary Montaña Castañeda, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como responsable de la falta previstas en el artículo 34 literal E, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Isabel Cristina Castro Piedrahita por intermedio de apoderado, en contra de la abogada Luz Mary Montaña Castañeda, bajo los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder a la investigada en el año 2009, con el fin de promover una demanda de impugnación de paternidad contra Daniel Leonardo Castro Oyóla la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué bajo el radicado 2010-017. 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº 730011102000201500705-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró que en el año 2010, suscribió con la misma profesional un poder "...con el fin de iniciar demanda de pago de auxilios solidarios de su señor padre Luis Felipe Castro Aguiar (QEPD) contra la Cooperativa de profesionales Coasmedas...". Luego, le profirió poder a efecto contestara una demanda de unión marital de hecho instaurada por la ex compañera de su padre, señora María Edith Oyóla Castro radicada en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.
Indicó que de igual manera se le otorgó mandato por parte de la señora Cecilia Piedrahita de Castro para iniciar demanda de sustitución pensional en el año 2011 y: "...según manifestación de mis mandantes se pactó con la abogada investigada Luz Mary Montaña Castañeda un porcentaje como cuota litis de lo que resultara de los dineros que la UPGJ debía entregar a los herederos ciertos y determinados y a su cónyuge, dineros que equivalían a la suma de $180.000.000.oo...". Precisó sobre la reclamación de la pensión sustitutiva no había arrojado resultado positivo y no obstante esa situación, la abogada el 25 de julio de 2014 "...suscribió poder con el señor Daniel Leonardo Castro Oyóla, parte (sic) a la que ella misma
demandó en impugnación de la paternidad con el fin de iniciar de manera fraudulenta, oculta y malintencionada juicio de sucesión ante la Notaría 5 del Círculo de Ibagué, protocolizada el día 3 de septiembre de 2014” Consideró que la actuación de la profesional del derecho es a todas luces irregular, si se tiene en cuenta "...que tramitó la reclamación de los dineros adeudados por la UPGJ (SIC) a sabiendas no sólo del trámite de la impugnación de la paternidad donde en sentencia del 25 de marzo de 2015 se excluyó de la paternidad del señor Daniel Fernando (sic) Oyóla, sino que además, ella fue la que fungió como apoderada no sólo de mi mandante (quejosa) sino que además de toda la familia biológica y la cónyuge supérstite” Con la queja se allegaron los siguientes documentos: Recibo de pago de honorarios profesionales República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº 730011102000201500705-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Impresión de consulta de procesos sobre el trámite de impugnación de paternidad. Copia del poder otorgado a la abogada investigada, para que adelantara proceso de impugnación de paternidad del 18 de diciembre de 2009. Copia de la demanda de impugnación de la paternidad instaurada por la investigada. Copia del auto del 21 de enero de 2010, donde se le reconoció
personería a la abogada Luz Mary Montaña Castañeda. Copia de la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional de la investigada. Copia del poder otorgado a la abogada, para adelantar sustitución pensional. Copia de la escritura pública No 1367 del 3 de septiembre de 2014, por medio del cual la abogada Luz Mary Montaña Castañeda, tramitó juicio de sucesión a favor del señor Daniel Fernando Castro Oyola. CONDICIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora Luz Mary Montaña Castañeda, se identifica con la cédula de ciudadanía número 28898883, y se encuentra inscrito como abogada, titular de la tarjeta profesional número 110532, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente se allegaron antecedentes disciplinarios de la abogada, donde se registró una sanción de censura con sentencia del 21 de octubre de 2010 por la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
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RADICADO Nº 730011102000201500705-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado José Guarnizo Nieto Antonio, quien una vez acreditada la calidad de abogada, decretó la apertura del
proceso disciplinario el 30 de septiembre de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, igualmente decretó como pruebas oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para que se allegara el proceso de unión marital de hecho bajo radicado Nº 2011-0018, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con el fin de obtener copia de la actuaciones desplegadas por la investigada. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de septiembre de 2014, donde el magistrado ponente se declaró impedido por la causal prevista en el artículo 64 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque el apoderado de la disciplinada fungió como Conjuez de un asunto de su interés ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Tolima. El Ministerio Público intervino manifestando que la causal alegada por el Magistrado, no se adecua a las prevista del Código Disciplinario del Abogado. El 2 de octubre de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes seccional del Tolima, no aceptó el impedimento, no se estableció beneficio de orden patrimonial o moral que pueda obtenerse en virtud el proceso disciplinario. Se continuó con la audiencia, el 9 de noviembre de 2015, con la presencia de la quejosa, el apoderado, la investigada y su abogado, y el Ministerio Público, se llevaron las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de la Queja
La señora Isabel Cristina Castro Piedrahita, señaló conocer a la profesional del derecho desde 1999, indicó que atendió varios asuntos de su interés. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº 730011102000201500705-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que la profesional representó a su hermano Luis Fernando Castro Piedrahita en una demanda de impugnación de paternidad y enuncia otros procesos en los cuales ha actuado (ordinario laboral); ante la UGPP también se le otorgó poder para una sustitución pensional (Bogotá); agregó que en el Juzgado Primero Laboral se adelantó un proceso ordinario que en primera instancia salió a favor de su señora madre y en segunda instancia fue revocado por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral -; señaló que en la Notaría Quinta de Ibagué adelantó un proceso sucesorio del causante Luis Felipe Castro Aguiar en el cual no los convocó (a sabiendas de la existencia de los demás herederos); agregó que en ese asunto se debatía solamente el aspecto pensional que ascendía a $ 180.000.000, de los cuales recibió $ 70.000.000 la investigada. Añadió que la impugnación de paternidad, excluyó el grado de parentesco de su padre con el
señor Daniel Leonardo Oyóla Castro. Acto seguido respondió los interrogantes del Ministerio Público e intervinó la defensa y señaló que se enteró por parte de la doctora Martha Brenda Piedrahita
que la profesional del derecho recibió la suma de $ 70.000.000 de la UGPP; desconoció las razones de la tramitación del proceso sucesorio de su señor padre. Allegó copia del proceso sucesorio. Versión Libre La abogada investigada manifestó que no ha cometido falta disciplinaria; narró las actuaciones que desarrolló en favor de la querellante y su señora madre, aseguró que el proceso sucesorio se adelantó en la Notaría Quinta de Ibagué en septiembre de 2014, expresó, no ha recibido suma alguna de la UGPP y aduce la razón por la cual se tramitó solamente el 50% de la sucesión y el otro 50% está en discusión. Aporta prueba de orden documental.
Pruebas solicitadas: Se ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué con el fin de obtener del proceso (2010-017) impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Luis Fernando Castro Piedrahita contra Daniel Leonardo Castro, a objeto
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RADICADO Nº 730011102000201500705-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN información detallada las fechas en las cuales le fue otorgado mandato a la doctora Luz Mary Montaña Castañeda en ese proceso, por quiénes y cuándo le fue revocado el mandato, junto con el aval probatorio; debe incluirse el nombre de todos sus poderdantes; certificará igualmente el estado actual del proceso allegando copia de la sentencia de primera y segunda instancia, en caso de
haberse emitido. No es necesaria la remisión del proceso. Se ofició a la UGPP a efecto que certificara si dentro del trámite de la reclamación de pensión de sobreviviente elevada por el menor Daniel Leonardo Castro Oyóla (representado por la señora María Edith Oyóla) aparece actuación de la doctora Luz Mary Montaña Castañeda; si la profesional del derecho, ha recibido sumas de dinero de parte de esa entidad y por cuenta del joven en comento. La reclamación de pensión corresponde al señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d) (Cédula de Ciudadanía No. 39.820 de Bogotá); caso tal indicará el monto y a quien se le entregó. Se ofició a Coasmedas a efecto de informara el nombre y apellidos de la persona a la cual le fueron devueltos los aportes que ante esa agremiación tenía el señor Luis Felipe Castro Aguiar. Se ofició a la Notaría Quinta de Ibagué a efecto de allegar copia de la totalidad de lo actuado en el sucesorio del causante Luis Felipe Castro Aguiar (escritura No. 1367 del 3 de septiembre 2014). Se Ofició a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué con el fin de obtener copia de la actuación desarrollada por la doctora Luz Mary Montaña Castañeda en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Luis Fernando Castro Piedrahita contra Daniel Leonardo Castro (2010-017-00) juicio en el cual se resuelve la apelación interpuesta frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.
Ministerio Público: señaló se deben allegar las pruebas anteriormente solicitadas
y todos los procesos en los que ha actuado la profesional del derecho en favor de la familia Piedrahita. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonios: Cecilia Piedrahita de Castro: señaló que conoce a la profesional del derecho de tiempo atrás; se duele del trato dado por la doctora Luz Mary hacia ella, la tildó de indiligente y de desleal para con su familia, señaló en cuanto al trámite notarial en su sentir se tramitó a espaldas de ella, dijo dice que dentro del matrimonio procreó tres hijos.
A la pregunta de la investigada, indicó que le revocaron el poder a la doctora Luz Mary Montaña Castañeda por su presunta indiligencia.
Luis Fernando Castro Piedrahita: señaló que conoce desde hace varios años a la profesional del derecho (2009), da cuenta de la actuación de la letrada y se duele de no haberlo convocado a él y a su familia a la sucesión de su padre, aseguró que le otorgó poder a la investigada en el proceso de impugnación de paternidad el cual le revocó por situaciones inherentes al proceso (falta de información).
Agregó que por concepto de honorarios canceló $ 4.000.000, aportó recibos, en cuanto al proceso notarial e encuentra inconforme por no haber sido convocado a ese proceso (Notada Quinta de Ibagué), se siente defraudado por la actuación de la investigada. Dejó claro que el sucesorio se adelantó luego de revocado el poder
a la investigada. Igualmente se llevó a cabo la inspección judicial del proceso de unión marital de hecho demandante María Edith Oyóla contra herederos indeterminados de Luis Felipe Castro Aguiar tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Las siguientes audiencias se llevaron a cabo en tres sesiones del 27 de enero 2016, y 29 de marzo de 2016, donde no quedo grabada y por lo tanto se volvió a formular cargos, y repetir la audiencia el día 14 de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la primera audiencia se llevó a cabo recepción de testimonios, la señora Martha Brenda Piedrahita Marroquín, abogada, manifestó que el 7 de marzo de 2014 acompaño a su hermana Cecilia Piedrahita de Castro a notificarse de la resolución, respecto de la pensión. Aludió que ella fue la encargada de culminar a feliz término el proceso de impugnación de paternidad, aclaró que la investigada solo estuvo al comienzo de ese proceso.
Precisó que el joven Daniel Leonardo solo le han reconocido un pago por un valor aproximado de $ 70.000.000, también supo que la UGPP concedió el 50% respecto de la pensión de sobreviviente y el otro estaba retenido. Indicó que no le requirió paz y salvo a la investigada. Luz Marina Oyola Castro, madre de la quejosa, aludió que ella misma por su
experiencia laboral redactó el derecho de petición, con el fin de buscar el reconocimiento de la pensión. María Edith Oyola, señaló que dentro del proceso de unión marital de hecho le negaron sus pretensiones, y a su hijo Daniel Leonardo le reconocieron un pago, sin embargo no se acuerda cual fue la cantidad de dinero recibida. Aclaro que la investigada no actuó en el proceso de sucesión ante la Notaria. Dijo que no es madre biológica de Daniel Leonardo Castro, ni el padre de la quejosa tampoco. A folio 319 la Notaria 5 adjuntó copia de la Escritura Pública 1367 del 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se efectuó el trámite de sucesión del causante Luis Felipe Castro Aguiar, donde participó la investigada como apoderada del hijo del causante. El 14 de abril de 2016, se dejó constancia del problema técnico presentado en la audiencia 29 de marzo de 2016 y se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Isabel Cristina Castro Piedrahita, señaló conocer a la profesional desde 1999, cuando trabajó en RoncesvallesTolima y el esposo de ella era el personero del municipio, la representó en dos procesos los cuales saco avante, (patria potestad y otro de cuota de alimentos), precisó que cuando murió su padre Luis República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Felipe Castro en el 2009 la letrada los representó judicialmente, a su hermano Luis Fernando Castro Piedrahita en una demanda de impugnación de competencia contra la señora María Edith Oyola en representación del menor Daniel Alejandro Castro, en ese proceso fue indiligente, su hermano decidió cambiar de abogada y lo tomó su tía, y este se ganó en primera instancia y segunda, porque el menor no era hijo de su padre. Añadió que en el 2010 le da poder para iniciar un proceso COASMEDAS y la condenan a pagar costar y empiezan el proceso de sucesión y el de unión marital de hecho que lo ganó su familia. En el 2012 representó su madre para reclamar la pensión de sobreviviente en el Juzgado Primero Laboral. Adujó que en el 2014, por Notaria se adelantó un proceso sucesorio del causante Luis Felipe Castro, adelantado por la represente del menor Daniel Alejandro en el cual no convocó a los demás herederos, en ese asunto se debatió un aspecto pensional que ascendió a $ 180.000.000, de los cuales recibió $ 70.000.00 la investigada. Finalizó diciendo que en la impugnación de paternidad, excluyó el grado de parentesco de su padre con el señor Daniel Leonardo Oyola castro, a la pregunta de la abogada investigada indicó que su padre trabajó en ISS y por esa razón era pensionado de esa entidad. Señaló la investigada que siempre fue diligente y por llegar la tía le quitaron los procesos. El Magistrado procedió a formular cargos contra la Abogada Luz Mary Montaña
Castañeda, en cuanto a la presunta indiligencia profesional atribuida a la togada, no existió mérito para investigarla porque del proceso de unión marital de hecho, fue triunfante en ese episodio judicial, lo propio pudo señalarse en relación con la sustitución pensional, que a pesar de alcanzar providencia favorable en primera instancia, fue revocada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué y se determinó también que no había lugar a acusarla por el trámite atinente al proceso contra 'Coasmedas' por las razones allí señaladas, quedando República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solo dos procesos: Uno, el de la impugnación de paternidad y otro el de la sucesión notarial del causante Luis Felipe Castro Aguiar, por los que le formuló cargos.
Señalo que presuntamente vulneró las disposiciones normativas contenidas en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 8, calificada a título de dolo, por haber representado intereses contrapuesto en relación al joven Daniel Leonardo Castro, en un proceso de sucesión, por cuanto representó inicialmente a Luis Fernando Castro Piedrahita en la impugnación de la paternidad del menor. Igualmente, la segunda falta que presuntamente violento la abogada fue la del artículo 33 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, con el deber del articulo 28 numeral
6 ibídem, a título de dolo, porque sabiendo que el único heredero no era el joven Daniel Leonardo, tramitó proceso sucesorio ante la Notaria Quinta del Circuito de Ibagué, sin relacionar en la mortuoria a los tres hermanos Castros Piedrahita, aspecto al cual estaba obligado, como conocedora de todos los posible herederos. Acto seguido se ofició a la UGPP a efectos de certificar si esa entidad requirió al señor Daniel Leonardo Castro Oyola, a efecto adelantara proceso sucesorio para lograr la sustitución pensional del causante: Luis Felipe Castro Aguiar; además de ello, informara si la profesional del derecho intervino en ese diligenciamiento. Se solicitaron otros testimonios de José Fernando Alvares Benavidez y el de Brenda Piedrahita y Luz Marina Oyola Castro. A folio 380 se allegó oficio por parte de Unidad de Pensiones y Parafiscales, donde informó, consultado los aplicativos se estableció que la abogada Luz Mary no fue parte dentro del proceso que genero la resolución No RDP 017717 del 5 de junio de 2014 como apoderada del beneficiario Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esta etapa procesal, se adelantó en dos sesiones los días 24 de mayo y 12 de julio de 2016, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones
puntuales: Primero se recepcionó los testimonios de los señores José Fernando Álvarez Benavides, expresó que la abogada le entregó el acta de audiencia de conciliación y la aportó, añadió que la madre de la quejosa le manifestó que cambiaría de abogado por la aquí investigada. La señora Martha Brenda Piedrahita, manifestó que la abogada investigada presentó recurso de reposición contra la UGPP contra la resolución 1910, y existen diferente documento redactados por la togada. Luego se procedió a escuchar en alegatos de conclusión, la profesional del derecho investigada en este asunto pone de presente que a la fecha sus ex poderdantes (denunciantes) le adeudan algunas sumas dinerarias por concepto de honorarios y desconocen su ardua labor en favor de ellos. Por su parte el defensor de confianza de la investigada, reiteró que su asistida no está inmersa en falta disciplinaria y considera que la querellante no está legitimada para poner en movimiento el aparato judicial disciplinario; aseguró que la doctora Luz Mary no representó intereses contrapuestos como se señalara en la audiencia de imputación de cargos, pues ha de tenerse en cuenta que la gestión de ella, culminó en el momento en que se revocó el poder conferido. Consideró que la actuación de su asistida está enmarcada en una eximente de responsabilidad disciplinaria en virtud a haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. Pidió absolver a la doctora Montaña Castañeda de las faltas endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, a la abogada LUZ MARY MONTAÑA CASTAÑEDA, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, igualmente lo absolvió por la falta del artículo 33 numeral 10 ibídem, bajo las siguientes consideraciones puntuales.
Primero frente a la falta de lealtad con el cliente, señaló que se encontró demostrado la relación cliente (familia Castro Piedrahita)- abogado, se pudo establecer con los recibos de pago, y los diferentes poderes que se demostró la confianza a la abogada. Frente al caso en concreto precisó que la disciplinada asumió la defensa de los interés de la Familia Castro Piedrahita y de conformidad con el mandato conferido por Luis Fernando Castro, según lo plasmó en el numeral 4 de los fundamentos fácticos en el cual señaló: "...de la relación extramatrimonial que sostuvo el señor Luis Felipe Castro Aguiar con la señora María Edith Oyóla Castro no
concibieron hijos biológicos, pero a la señora María Edith Oyóla Castro percató la idea de reconocer el nieto David Leonado Castro Oyóla con el fin de que éste más adelante HEREDARA al señor Luis Felipe Castro, tanto en sus bienes como en la cuota de la pensión de jubilación del señor Luis Felipe Castro Piedrahita..." (19) y en las pretensiones indicó "...que mediante sentencia, se declare que el menor David Leonardo Castro Oyóla, no es hijo biológico legítimo del señor Luis Felipe Castro Aguiar puesto que el menor tiene sus padres biológicos..." (20). Luego por motivos que adujeron la denunciante y los demás testigos, optaron por revocarle el mandato conferido, y trascurridas pocas semanas, la letrada asumió la representación del citado menor Daniel Leonardo Castro, justamente quien era contraparte suya en el proceso de impugnación anteriormente relacionado. Precisó el Seccional de instancia “que la revocatoria, lo cual es un derecho de los mandantes, operó el 24 de junio de 2014 y justamente al mes siguiente, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN promovió liquidación sucesoral ante la Notaría Quinta de Ibagué, esto es, el 25 de julio del mismo año, representando los intereses del extremo pasivo como dijo se en el proceso de impugnación señalado y cuidándose de enunciar otros posibles
herederos, así no radicara en cabeza suya la vocación para disfrutar de las mesadas pensiónales de su padre”. Concluyó que los testimonios coincidieron en afirmar “que la letrada actuó con avilantez, y que con su actitud desleal desconoció los derechos de su progenitora y prohijó una causa que estaba llamada al fracaso, dada la carencia del derecho del menor, lo cual se encuentra avalada con la misma afirmación de la abogada, quien siempre desconoció su vínculo consanguíneo con Luis Felipe Castro Aguiar, pero cuando le fue revocado el mandato sí se apuró a representar, contra derecho, a su contradictor y logró al menos el propósito de obtener para aquél una alta suma de dinero, lo cual a toda luces no puede pasar por alto esta jurisdicción disciplinaria”. Igualmente sobre la falta contra la recta y leal realización de la justicia que se le endilgó presuntamente porque “había incurrido en un presunto desfase ético al no convocar a los demás herederos para ese sucesoral adelantado en la Notaría Quinta, con ello le birlaría los intereses a los hijos del causante tales como Luis Fernando, Isabel Cristina y Diana María”. El a quo acogió los argumentos de la defensa por la circunstancia de no haber convocado a los demás herederos, a quienes conocía de sobra su existencia, obedeció al hecho de no tener vocación hereditaria para efectos de obtener la pensión sustitutiva, pues eran mayores de edad y no estaban en condición de incapacidad como si operaba esta circunstancia para Daniel Leonardo, quien a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, tenía la prerrogativa del lograr esa
prestación por tener "incapacidad laboral" y por acreditarse sus estudios superiores por lo que: "...La pensión reconocida es de carácter temporal y será pagada hasta el 5 de octubre de 2020 día anterior al complimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes; según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho..." Finalizó concluyendo que si los hermanos Castro Piedrahita carecían de esa posibilidad e inexistía cualquier otro bien sucesoral sobre el cual pudieran tener interés, resulta explicable la razón expuesta por la defensa en el sentido de la innecesaridad de relacionar las personas echadas de menos por la Sala para los efectos del trámite sucesoral ya relacionado. Por tal razón dispuso la absolución frente a dicha falta.
La sanción de tres meses en el ejercicio de la profesión, fue por la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio que le causo a la familia Castro Piedrahita. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 22 de agosto de 2018, el apoderado de la disciplinada, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: Sostuvo que se le endilga a su defendida haber obtenido mandato del señor
Daniel Leonardo Castro, una vez fueron revocados los poderes para un trámite Notarial y no es un trámite judicial. Además, señaló que se le revocó el poder y no tenía que guardar un límite de tiempo en contra de su anterior mandante. Precisó que la norma indica “en caso de renuncia del poder, la misma solo surte efectos cinco (5) días después de ser notificada por estado.- Pero, como bien es sabido, no es el caso que nos ocupa, por haber operado revocatoria y no renuncia, de donde fácil es colegir que, la obligación del profesional de derecho - Dra. MONTAÑA CASTAÑEDA -, terminó ipso facto con la radicación de las revocatorias, dicho de otra forma, de manera inmediata quedó en libertad de dar inicio a todo tipo de actuaciones, llámense judiciales o administrativas”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló “la actuación Notarial, no inició sino un mes después, en donde si bien es cierto no se hizo la convocatoria de otros herederos, ello obedeció a la verdad sabida que, a la causa sucesoral se convoca únicamente a aquellos que tengan derecho a participar en ella, y para el caso nos ocupa, el UNICO con vocación, respecto de las mesadas pensiónales, era el hasta ese entonces, hijo del causante, no así los demás hijos por ser todos mayores de edad, y por estar
expresamente excluidos de tal posibilidad”. Con ello, “en esencia lo que se está informando, es que el hecho de no citar otros herederos, obedeció a una maniobra intencional, meditada, medida, para birlar de esta forma los intereses de los otros eventuales interesados.- Pero no, ello como ya quedó dicho acreditado, obedec
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