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CSDJ - F73001110200020150070701ADJUNTA20160311111457-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150070701ADJUNTA20160311111457-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 730011102000201500707 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Rafael Alberto García Adarve, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela presentada por el señor José Federico Murillo Escobar, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Conjueces José Bercelio Forero Ángel (Ponente) y Ana del Pilar Briñez Villalba Señaló el accionante en su escrito de tutela radicado el 2 de julio de 2015, que en razón a la queja disciplinaria presentada en su contra por la señora Mariela Rodríguez Trujillo, fue sancionado con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión tomada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 30 de septiembre de 2013, la cual fue confirmada por esta Superioridad el 28 de enero de 2015. Indicó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se presentaron serias inconsistencias, las cuales ocurrieron desde el momento de la queja, la cual calificó de “falsa o temeraria”. Informó el accionante que no se le comunicó la apertura de la investigación disciplinaria ni la formulación de cargos y, que después de dos años se le nombró un “apoderado judicial”, que no veló por sus intereses. Agregó que se allegó por parte de la quejosa un desistimiento, en el cual solicitó el archivo del proceso disciplinario en su contra, allegando una conciliación judicial donde consta que el valor recibido estaba direccionado a gastos de 3 asuntos de vital importancia que truncó la poderdante al revocarle el poder otorgado. Por último, señaló que al trámite disciplinario nunca se hizo presente la quejosa ni sus testigos, “pese a contar las salas disciplinarias con los recursos viáticos con el fin de llegar a la verdad de los hechos o realizar una prueba de poligrafía que procedía ante la falta de conocimiento o consciencia de la quejosa y los testigos.” (sic) PRETENSIONES Solicitó en primer lugar el actor, decretar la medida provisional de protección a fin de amparar los derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad, la salud, la vida digna, la posibilidad de controvertir pruebas, la verdad real y material, los principio generales del derecho, la

presunción de INOCENCIA, el beneficio de la duda, el principio de la atipicidad, los derechos de los niños, contraviniendo también las sentencias judiciales que se tienen como precedente jurisprudencial.” (sic) Igualmente señaló que las providencias del 18 de septiembre de 2013 y 28 de enero de 2015, emitidas por las Salas accionadas, por medio de las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y se le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente, se deben dejar sin efecto y ser revocadas de manera definitiva. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- La acción de tutela le correspondió por reparto el 2 de julio de 2015, al Despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro del Consejo de Estado, el que por auto del día 3 del mismo mes y año, remitió el asunto por competencia a esta Colegiatura. 2.- El 15 de julio de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado (e) Rafael Alberto García Adarve, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- Mediante escrito fechado el mismo día 15 de julio de 2015, el accionante presentó un escrito de recusación, en el que sostiene que no es de recibo que el Consejo de Estado haya remitido la acción de

Tutela a esta Corporación, en razón de haber sido en esta instancia en la que se confirmó la sanción disciplinaria en su contra y ahora es ataca por esta vía constitucional. 4.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 30 de julio de 2015, el asunto fue repartido al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien advirtió causal de impedimento e igualmente respecto a su colega el Magistrado José Guarnizo Nieto, dado que les asistía interés en la actuación procesal, razón por la cual presentaron de manera conjunta su manifestación de impedimento. 5.- Mediante Sorteo de Conjueces del 31 de julio de 2015, se designó a los doctores José Bercelio Forero Ángel y Ana del Pilar Briñez Villalba, quienes una vez posesionados el 5 de agosto de 2015, resolvieron aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, negando la solicitud de medida provisional y admitiendo la acción de tutela ordenando la notificación de las accionadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - El 5 de agosto de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-Sala Disciplinaria, indicó que se atiene a lo que se pruebe dentro la acción de tutela, precisando que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales. Agregó que en cambio se plantea un debate propio de las instancias, asunto ajeno al juez constitucional, en virtud de la autonomía e independencia de los

Jueces de la República. - Mediante escrito del 13 de agosto de 2015, el Magistrado Rafael Alberto García Adarve, en su condición de Presidente (e) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que debía declararse improcedente el amparo invocado en razón de que no se dan algunos de los requisitos sustanciales de procedencia y procedibilidad contra fallos judiciales, evidenciando que el tutelante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia a fin de rebatir aspectos que el juez natural ya definió dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico vigente. Hizo saber que la Corporación no cometió ninguna irregularidad en la remisión de las comunicaciones, ni le vulneró el derecho de defensa, “ya que los escritos fueron enviados tanto a la dirección que por deber profesional tiene que estar actualizando, como aquella en la cual estaba residiendo.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 18 de agosto de 2015, decidió NEGAR los derechos fundamentales invocados por el actor José Federico Murillo Escobar, bajo los siguientes argumentos: En lo relacionado con el principio de inmediatez, argumentó que en el presente caso este no se cumple, pues el actor radicó el escrito contentivo de la acción de tutela el 14 de julio de 2015, esto es 6 meses después, de haber sido proferida la decisión definitiva del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria el 28 de enero de 2015, el cual de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de

2012 y la Ley 1123 de 2007, quedó en firme con la suscripción de la misma. Frente a las irregularidades de carácter procesal alegadas por el actor, el a quo manifestó que estas no se dieron, por cuanto “se respetó el debido proceso, como puede apreciarse al revisar los hechos denunciados, la adecuación típica con que se investigaron, la calificación provisional de la falta y finalmente la decisión de los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia.” IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito de impugnación, manifestó: “Comedidamente le manifiesto que interpongo IMPUGNACIÓN contra la sentencia de 18 de agosto de 2015, que negó la acción de TUTELA que formulé contra esa Sala y su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura-, notificada el 20 de agosto de 2015.”(sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Recusación Ahora bien, en primer lugar frente a la solicitud de recusación deprecada por el accionante, debe esta Colegiatura manifestar que ésta será negada de conformidad con las siguientes consideraciones: El Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2° del numeral 2, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, luego, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la competente para conocer

el asunto, por cuanto los supuestos hechos violatorios de derechos fundamentales, alegados por la actora, ocurrieron en esa Colegiatura. Además de lo anterior, el numeral 2 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000, dispone: “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa

comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Es por lo anterior, que se equivocó el actor en la interpretación de la norma en cita, por cuanto: el inciso 2° del numeral 2, citado, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, razón suficiente para negar la solicitud de nulidad deprecada.

2. La pretensión de tutela El actor, José Federico Murillo Escobar, pretende la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad, la salud, la vida digna, la posibilidad de controvertir pruebas, la verdad real y material, los principio generales del derecho, la presunción de INOCENCIA, el beneficio de la duda, el principio de la atipicidad, los derechos de los niños, contraviniendo también las sentencias judiciales que se tienen como precedente jurisprudencial.” (sic)

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento

sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez .

Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el

que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad, la salud, la vida digna, la posibilidad de controvertir pruebas, la verdad real y material, los principio generales del derecho, la presunción de INOCENCIA, el beneficio de la duda, el principio de la atipicidad, los derechos de los niños, contraviniendo también las sentencias judiciales que se tienen como precedente jurisprudencial.” (sic), presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al no observar que se trató de una queja temeraria, no respetar el debido proceso, no valorar el material

probatorio aportado y no realizar una defensa técnica por parte de su defensor de oficio, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 28 de enero de 2015, y la acción de tutela se presentó

el día 15 de julio de 2015, no obstante fue comunicada al accionante el 26 de marzo de 2015 es decir, casi cuatro meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las

pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, al accionante se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario a las direcciones que aparecen consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a tal punto que a folios 19 y 20 del expediente disciplinario aparece que el abogado se da por enterado de la existencia de una investigación en su contra. Ahora bien, en cuanto a la no comunicación de la formulación de cargos en su contra, se debe anotar que esta si fue informada al accionante, así como trasladada a su defensor de oficio, quien procedió a presentar los descargos pertinentes (fl. 187) y dicho sea de paso, posteriormente actuó en la audiencia de juzgamiento alegando de conclusión (fl. 198), cumpliendo de esta manera con el encargo encomendado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual en lo relacionado con este aspecto esta Colegiatura tampoco halla sustento en lo reclamado vía tutela por el abogado Murillo Escobar. Igualmente, no es de recibo para esta Superioridad la aseveración hecha por el actor en lo relacionado con la no observancia por parte del a quo de la temeridad de la queja y las presuntas pruebas que no se ordenaron por parte del juez disciplinario, toda vez que de la revisión

del expediente se vislumbra que el quejoso no propendió por desvirtuar los dichos de la quejosa y mucho menos controvertir las pruebas aportadas, esto aunado a que dentro de la presente acción constitucional no se determinó con certeza por parte de este cuáles eran los motivos de su inconformidad respecto al tema probatorio del disciplinario seguido en su contra. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Hasta aquí no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se NEGÓ el amparo deprecado por el ciudadano José Federico Murillo Escobar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual resolvió NEGAR los derechos fundamentales invocados por el accionante José Federico Murillo Escobar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Tolima, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 730011102000201500707 01 Aprobado según Acta No. 24 de la fecha

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Angelino Lizcano Rivera4, María Mercedes López Mora5, Wilson Ruiz Orejuela6, Pedro Alonso Sanabria Buitrago7, José Ovidio Claros Polanco8, Julia Emma Garzón de Gómez9 y Rafael Alberto García Adarve10, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante José Federico Murillo Escobar, contra la decisión 4 Folio 6 cdno. copias 5 Folios 9-10 ibìdem 6 Folio 12 ibídem 7 Folio 14 ibídem 8 Folios 16-17 ibídem 9 Folios 19-20 ibídem 10 Folios 48-49 ibídem proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con la cual resolvió NEGAR los derechos fundamentales invocados. ANTECEDENTES El ciudadano José Federico Murillo Escobar, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales “al debido proceso, la igualdad, la salud, la vida digna, la posibilidad de controvertir pruebas, la verdad real y material, los principio generales del derecho, la presunción de INOCENCIA, el beneficio de la duda, el principio de la atipicidad, los derechos de los niños, contraviniendo también las sentencias judiciales que se tienen como precedente jurisprudencial.” (sic), por las decisiones proferidas en esta jurisdicción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7 el 18 de septiembre de 2013

y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8 el 28 de enero de 2015, por medio de las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y se le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El doctor Angelino Lizcano Rivera, en escrito del 18 de septiembre de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la

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