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CSDJ - F73001110200020150071001ADJUNTA20161108111815-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150071001ADJUNTA20161108111815-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 98 de la fecha.

Proyecto Registrado: Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201500710-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de abril de 2016, donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación anticipada del proceso de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado ESTEBAN OSSA COLLAZOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.622.089 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 85.687 por las presuntas faltas disciplinarias originadas en los siguientes: HECHOS Se presentó queja por parte del señor Rodrigo de Jesús Beltrán Garavito mediante escrito radicado el 22 de julio de 2015 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en contra del abogado ESTEBAN OSSA COLLAZOS, en los siguientes

términos: Señaló que fue objeto de amenazas por parte del profesional del derecho mencionado anteriormente, por negarse a hacerle entrega, sin orden judicial alguna, de un inmueble que había sido secuestrado en diligencia ordenada dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA REFERENCIA:

PROCESO EJECUTIVO Rad: 2006-00026-00, DEMANDANTE: BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A, DEMANDADO: MARÍA SONIA GIRALDO NARANJO según DESPACHO COMISIORIO 001 AL JUZGADO PRIMERO DE CUNDAY TOLIMA; Proceso en el cual el Doctor OSSA COLLAZOS fungía como abogado de la señora MARÍA SONIA GIRALDO Sostuvo que, según el togado, si no le hacía entrega del inmueble como él se lo solicitaba iba a tener problemas con él; y en efecto, solicitó que se me excluyera de la lista de auxiliares de la justicia, que se me abriera investigación por parte de Cortolima por la quema de unos cultivos y árboles, hechos estos sucedidos tiempo después de que se hubiera hecho de su parte la entrega del inmueble mencionado a su propietaria MARÍA SONIA GIRALDO en cumplimiento de orden del juzgado, Esgrimió en tal sentido, que todo lo relacionado con éstos hechos fue aportado en documentos en los que consta los procesos adelantados las intervenciones que realizó en los mismos para efectos de su defensa y las decisiones proferidas a su favor.

ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ESTEBAN OSSA y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 23 de septiembre de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes; decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 7 de septiembre de 2015. Por solicitud del togado, se aplaza la referida audiencia por no tener copias de la queja formulada en su contra y copia de los documentos allegados a la misma como elementos probatorios, por tanto, se programa la audiencia para el 29 de octubre de 2015.

CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO.

La defensa del encartado planteó los siguientes elementos en lo concerniente a los cargos formulados por el querellante y la investigación disciplinaria: Manifestó que le había sido violado el derecho fundamental al debido proceso en razón a que no se le había notificado personalmente la preclusión de la investigación por las denuncias formuladas en contra del indiciado Rodrigo de Jesús Beltrán. Sostuvo que las denuncias por su parte hacia el Señor Rodrigo Beltrán tienen un fundamento fáctico y jurídico, y tiene un sustento probatorio para que hubieran prosperado los cargos. Indicó que la investigación penal sí tuvo fundamento por cuanto la denuncia realizada a Cortolima se originó en la quema indiscriminada de árboles, corroborada por esta corporación en una inspección ocular

administrativa, sin embargo, no se entiende por qué la misma exoneró de responsabilidad administrativa al señor Rodrigo Beltrán. De este modo, el fraude procesal se configura según su criterio, porque esta decisión había sido apelada y el señor Rodrigo presenta este acto administrativo al Juzgado Segundo del Circuito de Melgar como si tuviera carácter de cosa juzgada. En otros términos, con base en esta denuncia, radicó un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ante el juzgado segundo del circuito de melgar, cuya decisión fue la exoneración de responsabilidad del señor Rodrigo con fundamento en el acto administrativo en el cual fue absuelto por Cortolima de su responsabilidad administrativa cuando esta decisión no estaba ejecutoriada.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se celebró el 13 de abril de 2016, audiencia a la cual concurrió el abogado defensor del disciplinado y el quejoso, de la cual se pueden destacar los siguientes aspectos: Presentado el querellante como Rodrigo de Jesús Beltrán Garavito identificado con la cédula de ciudadanía N°.19.123.309, residente en el centro de Melgar, Tolima, en la dirección CRA 23 # 4-98; el abogado defensor procedió a identificarse como Gerley Portela Torres, con cédula de ciudadanía N°14.214.059 y T.P N°20484, obrando como apoderado del investigado cuya dirección para notificación es en la Calle 12 #2-43 Oficina 202, edificio Pomponá. El a quo realizó un breve resumen de los hechos de la siguiente manera:

Concretizó que la denuncia se originó en la entrega un material, pues el denunciante fue objeto de amenazas al no hacer la entrega de un bien inmueble que había sido secuestrado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Indicó que, según el quejoso, el encartado manifestó que iba a tener problemas con él si no le hacía la respectiva entrega, y que, de no hacerlo, procedería a excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia. Adujo que fue en razón de esa denuncia que se formuló esa exclusión de la lista, a pesar de haber atendido todo y ser favorecido por ese hecho en lo penal y en el incidente para excluirlo de esa lista.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

Concluido lo anterior, procedió la Sala a decidir la formulación de cargos al doctor Esteban Ossa de la siguiente manera: Señaló que la queja del señor Rodrigo de Jesús Beltrán se asienta en unos presuntos comportamientos irregulares atribuibles al disciplinable consistentes en 3 aspectos: En primer lugar, haber formulado denuncia penal de la cual salió absuelto el Señor Rodrigo de Jesús Beltrán. En segundo lugar, haberse propuesto por parte del abogado Esteban Ossa incidente para exclusión de la lista de auxiliares, de lo cual salió absuelto, y condenado en costas el abogado. Finalmente, en una solicitud de sanción ante Cortolima de la cual fue absuelto el señor Rodrigo de Jesús Beltrán por denuncia formulada por el encartado. En su intervención, el abogado defensor del investigado, sintetizó su defensa en los siguientes argumentos: Resaltó que estos tres aspectos ponen de manifiesto según las

pruebas acopiadas en el expediente, la inexistencia de responsabilidad del prohijado oficiosamente, dado que, de llegar a ser la denuncia penal infundada, el denunciado podría incurrir en falsa denuncia, al interponer esa denuncia que fue impróspera. Sostuvo, que respecto del hecho de haber sido investigado el quejoso para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, hubo una sanción pecuniaria y que le queda a la mano al denunciante recurrir al pago de esto y que sería injusto buscar dos sanciones por el mismo hecho, ya que de alguna manera atentaría con el principio del non bis in ídem. Esgrimió que en relación con el hecho de Cortolima, que alguna razón tenía el disciplinable en denunciar, puesto que fueron sancionadas dos personas de las tres que fueron denunciadas, y este despacho al realizar el estudio correspondiente, procederá a agregar algo que no tuvo en cuenta el señor abogado, y es que se le formularon cargos a Rodrigo de Jesús Beltrán, que la acusación no fue infundada, sino que, por el contrario, hubo cargos. Sobre esas hipótesis, la Magistratura resuelve a continuación el asunto sub judice, no sin antes enfatizar en el comportamiento procesal o profesional de los abogados, pues debe estar revestido con base en las reglas de la buena moral, ser honesto, responsable, probo, integérrimo y leal para con las partes. Resolvió lo que es objeto de examen, observando los tres aspectos de manera separada, para llegar a una cabal conclusión. Advirtió que en cuanto a lo concerniente a Cortolima, razón le asiste al

señor abogado cuando indica que alguna razón a su vez tenía el señor Togado cuando denunció porque de una parte hubo pliego acusatorio contra el señor Rodrigo de Jesús Beltrán, al estimar Cortolima que había un comportamiento indebido de Rodrigo de Jesús Beltrán. Sostuvo que en el folio 83 y siguientes avoca conocimiento Cortolima, posteriormente, en el folio 89 no repone y sigue en firme, así mismo, en resolución 1370 de 2014 a folio 43 y siguientes revoca unas resoluciones. No obstante, en el folio 209 y siguientes donde se hace relación, hubo pliego acusatorio para el señor Rodrigo de Jesús Beltrán, es decir, señala el a quo que el asunto no carecía de todo fundamento como lo señaló el quejoso. Indicó, que la corporación declara finalmente responsable a título de dolo a Jhobanny Alirio Oliveros de un cargo único, imponiendo una sanción severa y absuelve a Rodrigo de Jesús Beltrán y a María Sonia Naranjo Giraldo ex esposa del abogado Esteban Ossa. Lo anterior indica que sí hubo unos cargos formulados en contra de Rodrigo de Jesús Beltrán, aseverando de esta manera que la denuncia no fue tan gratuita, inclusive, por lo que aquí se advierte, fue con posterioridad al haber sido él desplazado del proceso ejecutivo del que el Banco Agrario seguía contra su ex esposa Sonia Naranjo, de manera que no puede predicarse acá de una manera clara y enfática que, la denuncia o el requerimiento para que Cortolima investigara ese hecho hubiese sido gratuito por parte del togado Esteban Ossa, pues tenía algún

fundamento. Señaló que, el señor Rodrigo de Jesús Beltrán tuvo la oportunidad de defenderse, y sumado a lo anterior, no se pone de presente que haya sido en ejercicio de la profesión propiamente, incluso, fue con posterioridad a haber terminado el proceso. Aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en auto del 13 de enero de 2010 del folio 64 a 70, declaró probada la excepción de fuerza mayor y caso fortuito impetrada por la parte demandada, en favor de la señora María Sonia Naranjo, ex esposa y poderdante del togado, de manera que en esas circunstancias, el abogado tenía alguna razón cuando alegaba algunos hechos que le afectaban ese bien, como cuando denunció ante Cortolima y logró una sanción parcial, e incluso, ganó el proceso que no fue recurrido en segunda instancia por haber sido declarado desierto el recurso. Expuso en razón con examinado por la sala, y estudiado por el abogado que representó al ausente sobre la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, que todos los abogados en ejercicio de la profesión, tienen derecho a poner en conocimiento de la autoridad, los presuntos desmanes o conductas incorrectas de los auxiliares de la justicia para que finalmente sea el juez quien establezca si hay lugar a disciplinar o sancionar a un auxiliar de la justicia, pues de no hacerlo, implicaría que el juez no estaría cumpliendo a cabalidad con sus funciones. Declaró que el señor Rodrigo de Jesús Beltrán tuvo oportunidad de demostrar que era ajeno a cualquier conducta, pues puso de presente

el togado, que el Tribunal superior de Ibagué al conocer en segunda instancia sobre ese asunto, porque el señor Esteban Ossa solicita revocar el mandato, sobre esto advirtió que “si bien es cierto el señor Esteban Collazos, fungió como apoderado judicial de la ejecutada, también lo es que el mandato le fue revocado por aquella (folio 71 cuaderno 1), circunstancia que pone manifiesto la falta de legitimación en la causa por la parte activa, pues aparte de que el presente incidente en estudio se inició oficiosamente por el juzgado, esto es, 11 meses después de culminadas las funciones del señor Rodrigo de Jesús Beltrán, en él sólo pueden actuar, aparte de los auxiliares de la justicia investigados, la partes reconocidas en el proceso principal, de manera que al no tener el señor Ossa la calidad de parte en el proceso contra la señora Sonia, carece de legitimidad para intervenir en el incidente”. Adujo de este modo, que el presunto hecho atribuido al doctor Esteban Ossa, si bien pudo lejanamente cuando el juzgado dice que lo hizo oficiosamente, obedeció a un hecho posterior y, no puede aparecer enmarcado en el ejercicio profesional, pues sólo las actuaciones de los abogados son deducibles presuntamente, para efectos de sancionarlos, cuando es en ejercicio de la profesión y en el caso concreto se advierte que no fue como tal. Afirmó, en relación con segundo hecho, según lo expuso el apoderado defensor, que al togado se le sancionó con la suma de trescientos mil pesos y, le queda el camino al señor Rodrigo de Jesús Beltrán

ejecutar esa sanción, pues mal se haría aun cuando es probable, tratándose de abogados, al sancionarse al togado pecuniariamente por no asistir a la diligencia desde el punto de vista administrativo, que también pueda ser investigado disciplinariamente sin que el rompa el principio del non bis in ídem, pero en el caso concreto como aparece una sanción pecuniaria y no fue en ejercicio de la profesión, no aparece como justo jurídicamente, adelantar de manera paralela, un examen disciplinario de su conducta. Finalmente, en lo concerniente a la denuncia formulada por el togado Esteban Ossa contra el auxiliar de la justicia, adujo que si bien es cierto que el señor auxiliar de la justicia salió absuelto o liberado, también es verdad que en caso de que existiera una conducta desacertada del abogado, tenía la oportunidad el señor Rodrigo de Jesús Beltrán de formular la denuncia penal correspondiente, de manera que en esas circunstancias no se aviene con la prueba acopiada y con el análisis que hace el señor abogado de la defensa elementos de juicio, tener al abogado como incurso en materia disciplinaria, cuando bien podía acudir el señor Rodrigo de Jesús Beltrán al ámbito penal para denunciarlo por la falsa denuncia, no parece que hubiese sido en desarrollo propiamente de la profesión, en lo involucrado en el expediente, porque todo da a entender como lo pone de presente Rodrigo de Jesús Beltrán que ya había entregado a finca y, por consiguiente, él ya no tenía relación con el asunto, además el proceso finalizó en el año 2010, como consecuencia de la

prosperidad de las acciones. Discurrió que hacer caso a hechos posteriores como aquí aparece, así como lo puso de relieve el señor abogado, es probable que sean actos un tanto malévolos, de connotación penal, para tratar de tener una retaliación contra el señor Rodrigo de Jesús Beltrán, porque había actuado conforme a la ley y, tratar de buscar una sanción penal en contra de él, pero esta conducta, más que el ejercicio de la profesión, aquí se ve por este aspecto que lo hizo como persona natural al considerar que habían unos hechos que debían investigarse penalmente y fue el señor juez penal del circuito o la autoridad penal correspondiente quien otorgó la razón a Rodrigo de Jesús Beltrán, lo que lo faculta para denunciar penalmente al abogado por falsa denuncia. Corolario, coligió que se le otorga la razón al abogado defensor de oficio en decir que los tres aspectos en los cuales fundamenta la denuncia el señor abogado, no revisten el carácter de trascendencia disciplinaria por atipicidad de la conducta, razón por la cual debe ordenarse la terminación del proceso, con base en el artículo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA El querellante Rodrigo de Jesús Beltrán planteó la impugnación con base en los siguientes aspectos: Indicó que el togado Esteban Ossa era conocedor del trabajo que había desempeñado y el manejando el proceso, él estuvo mucho tiempo allá y sabía perfectamente que no tenía nada que ver, cuando el pidió de la rama, hacerlo también a sabiendas de que él sabía que yo ya había entregado y no tenía nada que ver, es una falta de responsabilidad de

su parte por la cual yo penalmente iba a solicitar una sanción, al señor magistrado para que tenga en cuenta esta situación.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO.

Respeto del caso en concreto, procede la Sala a pronunciarse sobre la tipicidad de las conductas investigadas en materia disciplinaria y expone brevemente algunas consideraciones en relación con la potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el

derecho disciplinario. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA De las pruebas que reposan en el plenario comparte esta Sala la posición adoptada por el a quo al considerar en el caso sub judice, el querellante pretende la sanción de conductas atípicas en el derecho disciplinario. Los comportamientos denunciados por el quejoso, están directamente relacionados con los hechos que dieron lugar a una denuncia penal interpuesta por el togado Esteban Ossa por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y concierto para delinquir en contra del señor Rodrigo de Jesús Beltrán Garavito, pues según su criterio, los aspectos fácticos que dieron lugar a la denuncia eran infundados, dado que, se declaró la preclusión de investigación adelantada por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar por atipicidad del hecho investigado. El denunciante también fundó su queja en que el togado Esteban Ossa solicitó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por presuntas actuaciones irregulares en su labor desempeñada como secuestre del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario 2006-00026-00 queja que fue elevada ante la Presidencia de la República y la Procuraduría Provincial de Girardot, y fue allegada como incidente el 10 de agosto de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, instancia que decidió absolverlo de todo cargo por no haberse acreditado la administración negligente, o la existencia de daños al inmueble imputables a éste. De esta manera, las conductas descritas podrían tener relevancia en el

ámbito del derecho penal si se consideran los hechos objeto de denuncia completamente inexistentes o infundados más no así en el derecho disciplinario, pues a pesar de que el derecho disciplinario y el derecho penal son manifestaciones del poder punitivo estatal, comportan una naturaleza diversa e independiente, por lo que no cabe ningún tipo de equiparación entre los dos ámbitos, y por tanto no se puede colegir de esta situación que exista identidad de objeto e identidad de la causa, pues en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra la profesión de la abogacía se juzga el comportamiento de éstos frente a normas de carácter ético destinadas a proteger el logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general; destinadas a proteger la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Mientras que en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. De igual manera, esta Corporación ha reconocido que entre el derecho disciplinario y el derecho penal delictivo existen también importantes diferencias, derivadas principalmente de los intereses que se pretender proteger por cada disciplina. Al respecto, en sentencia C-244 de 19962, se manifestó: “Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los

bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el 2 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”. La potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario. Siguiendo lo anteriormente expuesto, la Corte3 ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. Esta positivización constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su

juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico (C.P. art. 29). Por tanto, al no ajustarse la conducta del jurista en una falta disciplinaria típicamente descrita en la Ley 1123 de 2007; no queda otro camino para esta Sala, siendo su deber legal y en uso de la valoración probatoria de la Sana critica, que el de CONFIRMAR el fallo emitido por la por la Sala 3 Sentencia c-818 de 2005 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de abril de 2016, donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación anticipada del proceso de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado ESTEBAN OSSA COLLAZOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.622.089 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 85.687 por la atipicidad de las conductas en las leyes disciplinarias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo emitido por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de abril de 2016, donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación anticipada del proceso de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado ESTEBAN OSSA

COLLAZOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.622.089 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 85.687 por la atipicidad de las conductas en las leyes disciplinarias conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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