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CSDJ - F7300111020002015007150120170523095338-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015007150120170523095338-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 40 de la fecha. Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201500715-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE identificado la cédula de ciudadanía No. 79.354.691, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 69.218, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, y el artículo 34, literal d, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS.

Se presentó escrito de queja, por parte de la señora ELIZABETH RODRIGUEZ SUARÉZ, quien manifestó haber concedido poder amplio y suficiente al abogado JUAN CARLOS GONZALEZ ARROYAVE el 11 de abril de 2012, para que continuara con el trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción 1 Con ponencia del Magistrado Juan Carlos González Arroyave. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado adquisitiva de dominio adelantado en contra del ICBF ante el Juzgado 2° Civil del Circuito del Espinal, entregándole al momento de la concesión del poder la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para gastos procesales con el objeto de que se realizaran nuevamente los edictos que se habían rechazado previamente por el Despacho Judicial por haberse publicado estos por fuera de término. Señaló la quejosa que no obstante lo anterior, el 31 de mayo de 2012 el Juzgado profirió auto en el que ordenó que en el término de 30 días se le dé impulso al proceso y se procediera a las notificaciones a la parte demandada, pero no habiéndose realizado lo anterior, el Despacho Judicial mediante decisión del 14 de agosto de 2012 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la acción.

Indicó la quejosa, que, pese a las anteriores decisiones adoptadas en el plenario, nunca tuvo conocimiento de las mismas por negligencia de su abogado quien le daba información errónea sobre el proceso, limitándose el Abogado tan solo a presentar el poder, habiéndosele solicitado abono al pago de los honorarios por el trámite del proceso iniciándole el profesional que el proceso se encontraba para fallo. Mencionó que el abogado le solicitó abonos para el pago de los honorarios aduciendo que el proceso ya se encontraba para fallo habiéndole entregado en promedio la suma de $300.000 desde el 2012 hasta el 2014. Puntualizó la denunciante, que al ver que no se llamaban los testigos que se solicitaron en la demanda ni se había practicado la inspección judicial al inmueble, en el mes de septiembre de 2014, acudió al Juzgado para preguntar por el proceso, donde fue informada que había sido archivado desde el mes de agosto de 2012, procediendo a llamarlo sin obtener respuesta y a ubicarlo en la dirección que le había suministrado, lugar donde le indicaron que la oficina del Abogado ya no se ubicaba en esa parte. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS GONZALEZ

ARROYAVE, No. 79.354.691, portador de la tarjeta profesional No. 69.218 del C.

S. de la J. cuya calidad de abogado se acreditó con el certificado No. 08571-2015, el Magistrado instructor, mediante auto del 31 de agosto de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 27 de abril de octubre de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha citada no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia de los intervinientes y se reprogramó para el 20 de enero de 2016, 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 20 de enero de 2016, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la denunciante. En dicha diligencia, se ordenó la acumulación de radicaciones 2015-653, seguida contra el abogado Juan Carlos González Arroyave, a la radicación 715-15, que se tramitaba contra el jurista nombrando con antelación y la doctora Claudia Patricia Escobar Castrillón. Se procedió a dar lectura del escrito de queja que se contrae en un presunto comportamiento indiligente atribuible a los profesionales investigados, pese a habérseles suministrado los dineros necesarios para los gastos procesales, aun 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado después de haberse archivado el proceso sin que de ello tuviera conocimiento la quejosa. Por solicitud del Ministerio Público, se ordenó la prueba solicitada, esta es, la solicitud de oficiar al Juzgado Segundo Civil del Espinal, para que remitiera el proceso ordinario de pertenencia Radicado 2010-230, seguido en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.2El 16 de marzo de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se dispuso relevar al anterior abogado como defensor de oficio, y se nombró a la doctora Sandra Catalina Gómez Sepúlveda. Se le concedió el uso de la palabra al Procurador Judicial, indicando que con anterioridad, se había solicitado que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, el envío del proceso, sin embargo, la Secretaria de la Corporación omitió dar cumplimiento a la orden. El Magistrado, indicó que debe requerirse a la Secretaria para que cumpla con lo señalado en la audiencia de 20 de enero de 2016, y se solicite al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, la remisión del proceso a fin de practicarle la correspondiente inspección judicial. Además, se ordenó con relación a la abogada Claudia Patricia Escobar Castrillón, (parte denunciada), controlar el término establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, una vez se desfije el edicto, pase al expediente al despacho para

iniciar por el procedimiento la declaratoria de persona ausente, y designarle defensor de oficio. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.3El 12 de abril de 2016, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se allegó por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, el proceso ordinario de pertenencia, promovido por Elizabeth Rodríguez Suarez, contra el ICBF con radicado No. 2010-230, conformado por un (1) solo cuaderno con 103 folios. A continuación, se procedió a realizar la inspección judicial, ordenándose tomar copia de las piezas procesales Folio 8 al 15, 60 al 64, 66 al 77, 79 al 85 y el folio 88. Luego del control de legalidad, y al observarse que no fue realizado el trámite legal para declarar persona ausente a los investigados, se decretó la nulidad a partir de lo actuado en audiencia del 20 de enero de 2016, conservando la validez de las pruebas practicadas. Por tal razón, por Secretaria se procedió a la fijación de los edictos correspondientes, pasando al despacho para el trámite correspondiente. 3.4. El 01 de junio de 2016, no se pudieron continuar con las diligencias, ya que no se presentó el defensor Dr. Oscar Iván Villanueva, por cuanto tenia audiencia

programada en el Juzgado Administrativo, así mismo, no se hizo presente el doctor Manuel José Urrego Chacón, quien había sido designado como defensor de oficio de Juan Carlos González Arroyave. El Ministerio Público solicitó que se librara Despacho Comisorio al municipio de Flandes-Tolima, para no ocasionarle más gastos a ella y sus testigos, solicitó que sean escuchados Elizabeth Rodríguez y sus testigos Donaldo Olmos, Humberto García, Ana Elizabeth García y Yenny Paola Espitia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.5.- El 06 de julio de 2016, en despacho comisorio librado al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Flandes, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Elizabeth Rodríguez Suárez, quien en la diligencia reconoció como suyo el escrito de queja presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ratificando la misma e indicando que había otorgado poder a la doctora Claudia Patricia Escobar Castrillón para adelantar el proceso de pertenencia pero que esta comenzó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Flandes, motivo por el cual le sugirió que le otorgara poder al Doctor Juan Carlos González Arroyave para que este continuara adelantado el trámite del proceso, procediendo a

conferirle poder, señalando la quejosa, que este pedía pago de honorarios y viáticos cada vez que se veían en el municipio de Flandes y que este le decía que en el mes de Agosto, el proceso salía a favor de ella, motivo por el cual ella seguía realizándole abonos al pago de sus honorarios cada vez que este los solicitaba. Mencionó que ella cada vez acudía a su oficina en la ciudad de Ibagué o el venia al Municipio de Flandes, pero no se dejaba inicialmente ningún documento firmado que constatara los pagos realizados. Manifestó la quejosa en la diligencia que ella suscribió contrato con el doctor Juan Carlos González Arroyave, comprometiéndose este a representarla en el proceso para que le devolvieran el inmueble, teniendo en cuenta que ella era la única heredera; precisando que inicialmente le había entregado al abogado $500.000 y luego siguió pidiendo $300.000, y posteriormente, este le había dicho que cada vez que tenía que revisar el expediente debía “tanquear” el carro con gas y que debía darle $300.000 por este concepto. Señaló, además en la diligencia que hubo pagos en los cuales no se suscribió recibo alguno. Para sustentar lo indicado en la diligencia la señora Elizabeth Rodríguez Suarez, se allegó copia del poder otorgado al doctor Juan Carlos González Arroyave del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 11 de abril de 2012 (FI. 137), así como del recibo del 7 de Julio de 2012, en el cual se constata que la quejosa entregó en esa fecha al abogado la suma de $500.000 (FI. 138), copia de manuscrito del 10 de abril de 2012 en la que el Doctor González Arroyave recibió $300.000 para gastos procesales (FI. 139) y copia de recibo sin fecha en la que el abogado recibió de la señora Rodríguez Suarez la suma de por concepto de honorarios (FI. 140) A la par de lo anterior, en audiencia del 6 de Julio de 2016 se escuchó en diligencia de declaración a la señora Ana Elizabeth García Rodríguez, quien sobre los hechos investigados, señaló que el Doctor Juan Carlos Gonzales Arroyave iba a su casa en donde habita su mamá Elizabeth Rodríguez Suárez para que se le diera dinero por el adelantamiento del proceso de pertenencia al que la mamá le había dado poder, que el abogado iba en compañía de su conductor pues él es una persona discapacitada y que solicitaba dinero para trámite de documentos para allegar al proceso y para tanquear el carro, cada vez que iba le solicitaba dinero pero que no recuerda las fechas en las que el profesional solicitó dichas sumas. Manifestó, que desconocía los términos en los cuales se pactó el contrato para que el abogado llevara el proceso ni tampoco que honorarios se pactaron, pero que le constaba que la señora Rodríguez Suarez le entregó dinero al abogado cada vez que fue a su casa, pero que nunca presenció la entrega de los

dineros al abogado, pues trabajaba. Indicó que cuando iba con su mamá al Juzgado a preguntar sobre el estado del proceso, se le informaba por un funcionario del Despacho Judicial que en el proceso no había sucedido nada y que el abogado nunca mostro en físico cual fue la actuación que este surtió al interior del proceso, que solo solicitaba dinero para gastos procesales. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En la misma fecha, se escuchó en diligencia de declaración al señor Donaldo Olmos Rodríguez, quien señaló que su madre la señora Elizabeth Rodríguez Suárez, otorgó poder al doctor Juan Carlos González Arbeláez, para que le llevara un proceso sobre la pertenencia de un bien inmueble y que para tal fin el abogado en varias ocasiones le solicitó dinero, indicándole el abogado a su madre que en agosto, no recuerda de que año salía favorablemente el negocio. De la misma manera, expuso el deponente que se había acordado con el abogado que este la representara para que no le quitaran a la quejosa el inmueble; para lo cual en varias ocasiones el abogado fue a la casa de su madre, donde se le hacía entrega del dinero que solicitaba para el trámite del proceso; pero que el togado nunca dio un informe claro y fidedigno sobre el estado del proceso, que tan solo se limitaba a decir que en agosto iban a celebrar,

por cuanto iba a salir favorablemente el proceso. Se recepcionó declaración juramentada a la señora Yoli Paola Ospitia Leal, quien sobre los hechos manifestó que ella acompañaba su suegra la señora Elizabeth Rodríguez Suárez a la ciudad de Ibagué, para preguntar al Abogado Juan Carlos González Arroyave sobre el estado del proceso, indicando que este solicitaba dinero para el trámite del mismo, acudiendo a la casa de la señora Rodríguez Suárez para solicitar los gastos de transporte. Precisó, que desconocía que honorarios se pactaron, pero que le consta que la quejosa le realizó giros y pagos al doctor González Arroyave por un valor aproximado total de $3.000.000 giros que fueron efectuados a través de la empresa Servientrega. De la misma manera, señaló que presenció dos visitas del abogado a la casa de su suegra, que delante de ella le entregó 300.000 para el pago de transportes del abogado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Afirmó, que se le encargó al profesional del derecho, el trámite del proceso para la pertenencia de la casa que era heredera la quejosa, y que este no cumplió ninguna gestión, al punto que perdieron el inmueble, indicando además que el abogado no daba cuentas del estado real del proceso sin exhibir ningún documento que diera fe sobre la actuación surtida por el

profesional en el plenario. Asimismo, se escuchó en declaración juramentada al señor Humberto García, quien al indagársele sobre los hechos objeto de investigación precisó que conocía personalmente al doctor Juan Carlos González Arroyave y que con este la señora Elizabeth Rodríguez Suarez, suscribió contrato para el trámite del proceso de pertenencia de un bien inmueble de su compañera permanente; subrayando que desconoce que honorarios se pactaron, pero que si le constaba que ella le había entregado al abogado las sumas de $300.000, $200.000 y $500.000 habiéndose entregado estos dineros en la casa de la quejosa, y que además de esto, pedía dieran dinero para combustible (gas) para el carro en el que se movilizaba. Igualmente, recalcó que se le entregó dinero en la oficina del abogado en Ibagué la suma de $200.000. Manifestó, además que el Doctor Juan Carlos González Arroyave siempre decía cuando iba a la casa que él venia del Juzgado en el Espinal, pero que funcionarios del Despacho Judicial, señalaron cuando se indago sobre el estado del proceso, que ellos no conocían al abogado de ese proceso, por cuanto este nunca había ido a revisar el mismo.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

Fueron proferidos inicialmente en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 1 de agosto de 2016 (FI 110 y 111). Enmarcándose la conducta del doctor 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Juan Carlos González Arroyave en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad culposa. De la misma manera se le endilga al Doctor González Arroyave la falta contenida en el artículo 34-D, en concurso heterogéneo con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, ambas faltas al presuntamente infringir el deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. Siendo el sustento fáctico del cargo, que el Doctor Juan Carlos González Arroyave recibió poder de la señora Elizabeth Rodríguez Suárez, el 11 de abril de 2012 sin que este hubiere adelantado ninguna actuación distinta a la de haber allegado el poder al plenario, habiéndose proferido por el Juzgado Segundo Civil del circuito del Espinal la terminación del proceso ordinario de pertenencia por prescripción sin existir actuación alguna del abogado al no haberse pronunciado al interior del mismo ni haber publicado los edictos correspondientes para la notificación al ICBF, ni tampoco haber asistido al despacho Judicial a consultarlo, habiendo solicitado y recibido pago de honorarios y de gastos procesales para el adelantamiento del trámite del proceso, aun cuando ya se había decretado el desistimiento tácito de la demanda y se procedió a su archivo; otorgándole a la quejosa información errónea sobre

el estado del proceso al indicarle que se encontraba para fallo. En cuanto a la doctora Claudia Patricia Escobar Castrillón, se encuentra que su conducta no fue atípica, pues actuó con diligencia en el desarrollo de su gestión, por tanto, se ordenó la terminación del proceso en favor de la profesional del derecho. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- El 12 de septiembre de 2016, se procedió a aplazar la realización de la audiencia de juzgamiento, ya que presentó al despacho el defensor de oficio la solicitud de aplazamiento, petición a la que el despacho accedió. 5.2.- El 23 de septiembre de 2016, se procedió a realizar la audiencia de juzgamiento, en donde el doctor Oscar Iván Villanueva Sepúlveda, defensor de oficio del doctor Juan Carlos González Arroyave, solicitó la prescripción de las conductas, y que en caso de que se mantuvieran las faltas endilgadas las mismas fueran calificadas bajo la modalidad culposa y no en la modalidad dolosa al momento de dictar sentencia. Por su parte, el Procurador Judicial 103 Penal, doctor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, como Agente del Ministerio público, al corrérsele traslado para alegar, señaló que

de las pruebas testimoniales se tiene que efectivamente el abogado recibió pagos por parte de la quejosa para el adelantamiento del proceso, acreditándose que se presentó memorial de poder, y que se le requirió a este por el Juzgado 2° Civil del Circuito del Espinal para que actuara al interior del mismo, no obstante lo anterior se decretó el desistimiento tácito de la actuación. Consideró el Procurador, que el Abogado incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en faltas a la debida diligencia profesional presentándose un concurso de faltas de lealtad con el cliente por negligencia, haciéndose acreedor de las faltas disciplinarias endilgadas en los cargos. 6.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió providencia el 25 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE 12 República de Colombia Rama Judicial

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responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, y el artículo 34, literal d, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Indicó, que en el caso sub examine se observó que el Doctor Juan Carlos González Arroyave, recibió poder de la señora Elizabeth Rodríguez Suarez el 11 de abril de 2012 al interior del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva en contra el ICBF, sin que, como se dijo en la formulación de cargos, este hubiere adelantado ninguna actuación distinta a la de haber allegado el poder al plenario, habiéndose proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal la terminación anormal por desistimiento tácito del proceso el 14 de agosto de 2012. En cuanto al cargo por la falta contenida en el artículo 35.3, el a quo: consideró que: “Frente el dinero recibido para las publicaciones el 10 de abril de 201.12 debe la Sala señalar que en un comiendo se pudo considerar que el abogado habría incurrido en esa conducta, sin embargo se pudo al revisar el tipo disciplinario que se le endilgó se observa que no encaja dentro de la descripción típica ya que efectivamente el 21 de octubre de 2.011 se había librado por parte del despacho Judicial un nuevo edicto que debía ser publicado, hecho que lamentablemente tampoco ocurrió pero que

corresponde más a la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Ley 1123 de 2007, razón por la cual se absolverá por este hecho al togado” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Sobre el segundo cargo, consideró el a quo, que está demostrado que el disciplinado falto al deber de obrar con lealtad y honradez que le impone el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de la solicitud y obtención de dineros en las cuantías ya indicadas para atender gastos procesales, las cuales no solo no se surtieron en ese deber de vigilancia, control que le deben los abogados a sus clientes frente a los procesos que cursan ante los estrados judiciales, sino que ellos eran imposibles en atención que desde el mes de agosto de 2.012 el proceso había sido terminado de manera anormal, lo que indica que ningún viaje, desplazamiento o gasto podía ocasionar el mismo. Corolario, concluyó que con relación a la culpabilidad comparte que no hay duda que se trata de una conducta dolosa en tanto que se concurren los dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, pues las condiciones personales del abogado y su experiencia profesional, así como las actuaciones desarrolladas en

representación del querellante, le permiten inferir que sabía de la contrariedad ética que su acción comportaba, y aun decidió realizarla, después de habérsele solicitado la devolución de dichas foliaturas; más si se tiene en cuenta que quien prestó la asesoría para adelantar el cobro de lo debido por parte del ente territorial fue precisamente el togado aquí investigado según se probó a lo largo del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500715-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo

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