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CSDJ - F73001110200020150072301ADJUNTA20171031090537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150072301ADJUNTA20171031090537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500723 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA ÁNGELA MARÍA FERREIRA

CADAVID.

VISTOS Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, proferida el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de julio de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja instaurada por el señor JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ RONDÓN, contra la abogada ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, mediante la cual manifestó : “La abogada no cumplió 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el trabajo encomendado de presentar la demanda por lesiones

personales culposas en accidente de tránsito, además para las reclamaciones frente a SALUDCOOP EPS, PORVENIR ARP Y COLPENSIONES es de lo cual pido la devolución y pago de $ 1.200.000 un millón doscientos mil pesos), que se le entregó a dicha abogada y de lo cual no cumplió con el trabajo” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 8 del cuaderno original, certificado No.08573-2015, de 10 de agosto de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora ANGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, identificada con cédula de ciudadanía No. 1110458282, se encuentra inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.216528, vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 31 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 2 de mayo de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja al quejoso quien se ratificó de la misma, señalando que le cobraron más de lo que

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inicialmente le habían manifestado, refirió que no le explicaron los términos del contrato. Igualmente se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que remita cuaderno original de la acción de tutela 2015-206. - Declaración del señor JAIME PERDOMO.

2. El 26 de julio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, procediendo a realizarse la inspección judicial de la acción de tutela 2015-00206 adelanta por el Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué; de igual forma a se escuchó el testimonio del señor JAIME PERDOMO AMAYA, quien indicó que conoce al quejoso y que conoció de un accidente laboral que este sufrió refiriendo que la abogada ÀNGELA MARÌA FERREIRA le llevó el proceso por tales hechos considerando que la abogada adelantó el proceso adecuadamente.

AUTO IMPUGNADO Seguidamente el Magistrado Ponente, realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria y con fundamento en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibídem, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada

ÁNGELA MARÍA FERREIRA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que la presente investigación se originó en la queja interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ RONDÓN, en la cual

señaló una presunta indiligencia de la abogada investigada en cuanto a que no realizó el acompañamiento ni los trámites necesarios con el fin de que se surtiera el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima, con el fin de obtener una pensión de invalidez que posteriormente obtuvo el quejoso lo cual está demostrado con la Resolución GNR 161570 del 1 de junio de 2016. Indicó que con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez ya referida la investigada adelantó algunos trámites, hizo un acompañamiento para que el quejoso pudiera solicitar la corrección de la historia laboral tal como se observa en el derecho de petición obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de anexos. Precisó que la abogada informó que recibió un poder de parte del quejoso para representarlo como víctima del accidente de tránsito respecto de lo cual ella desarrollo cabalmente el mandato y que terminada esa labor para la cual había sido contratada y para la que en efecto le fue conferido poder un día se presentó el quejoso informándole que había quedado con algunas dolencias físicas recibiendo la suma de $1.200.000 con el fin de brindar acompañamiento al señor LÓPEZ RONDÓN, para verificar con el empleador que pasaba con el trámite ante la Junta de Medicina Laboral, gestión en la cual se dieron cuenta que había multiafiliación. Refirió que la abogada no continuó con los trámites por cuanto se acordó que el quejoso seguía laborando en la empresa y que a juicio de la togada el

señor LÓPEZ RONDÓN tenía una estabilidad laboral reforzada razón por la cual decidieron dejar hasta ahí los trámites para obtener el reconocimiento

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la pensión de invalidez, siendo este acuerdo la razón principal por la cual la abogada no siguió con los tramites.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional manifestó que apelaba la decisión que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la doctora ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, ratificando los motivos de in conformidad expuestos en la queja que dio origen a las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se establece que a la doctora ANGELA MARÍA FEREIRA CADAVID, en un primer momento le fue conferido poder por parte del señor JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ RONDÓN, para que lo representará en su condición de víctima dentro del proceso por lesiones personales culposas seguido con el radicado No. 201281017. Del anterior mandato conferido a la disciplinable se observa de acuerdo con las pruebas documentales allegadas que en virtud del mismo la disciplinable presentó escrito de querella ante la Fiscalía 64 SAU de Ibagué Tolima, contra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor EMERSON GIRON PATIÑO por el delito de lesiones personales

culposas del cual como ya se indicó fue víctima el señor LÓPEZ RONDÓN. Así mismo dentro del acervo probatorio se aprecia la reclamación de fecha 17 de junio de 2013, presentada por la doctora ÁNGELA MARÍA FEREIRA CADAVID, ante COLSEGUROS ALLIANZ GROUP por los perjuicios sufridos por el quejoso en el accidente de tránsito referido con anterioridad. Como resultado de la querella formulada por la doctora FERREIRA CADAVID, se observa el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía General de la Nación (fls.17-18) en el cual intervino la togada en representación del señor JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ RONDÓN, de cual se extrae que las partes llegaron a un acuerdo por virtud del cual aceptaron la suma de $55.000.000 ofrecidos por la Empresa Aseguradora Allianz seguros S.A. por pago integral de los perjuicios sufridos por el señor LÓPEZ RONDÓN, posteriormente se celebró contrato de transacción en el que actuó como apoderada del quejoso la abogada investigada razón por la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias penales por conciliación. Una vez la togada concluyó satisfactoriamente la gestión para la cual le fue conferido el poder, el quejoso posteriormente le informó que había quedado con algunas dolencias físicas solicitándole el acompañamiento para acudir donde el empleador del señor LÓPEZ RONDÓN, y adelantar trámites con el fin de obtener la calificación de la Junta de Medicina Laboral para la cual se le pagó la suma de $1.200.000 a la abogada; advirtiéndose que producto de

la gestión de la abogada se presentó el día 2 de julio de 2014 derecho de petición ante Agropecuaria el progreso solicitando documentos requeridos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para obtener la pensión de invalidez en favor del señor JOSÉ ALEJANDRO

LÓPEZ RONDÓN.

Igualmente en cumplimiento de la gestión encomendada a la disciplinable se presentaron derechos de petición a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir el día 11 de julio de 2014, el igualmente en el mes de noviembre de 2014. Bajo en anterior panorama factico considera la Sala que la togada no incurrió en falta disciplinaria alguna por cuanto en primer lugar desarrolló cabalmente el mandato conferido pues como se expuso con anterioridad el mismo concluyó con la diligencia de conciliación realizada ante la Fiscalía General de la Nación, así mismo en cuanto una segunda asesoría requerida por el quejoso está demostrado que en virtud de la misma se surtieron diferentes trámites tales como los derechos de petición presentados la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, siendo preciso aclarar que para el desarrollo de esta segunda gestión no se le confirió poder con el fin de que fuera presentada acción judicial alguna pues el fin de dicha gestión era la asesoría en trámites necesarios para la solicitud y reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ RONDÓN, estando demostrado que luego de las actuaciones surtidas

mediante Resolución GNR161570 del 1 de junio de 2016 le fue reconocida pensión de invalidez al quejoso. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón a la Sala de instancia en librar de responsabilidad disciplinaria a la doctora ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, pues como se advirtió en líneas anteriores el comportamiento de la misma no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la Ley 1123 de 2007 ó Código Disciplinario del abogado, por tanto se habrá de confirmar en su integridad el auto apelado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la Terminación de la Investigación disciplinaria a favor de la doctora ÁNGELA MARÍA FERREIRA CADAVID, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en

segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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