CSDJ - F73001110200020150072601ADJUNTA20190307155727-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150072601ADJUNTA20190307155727-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500726 01 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.
Asunto: Abogado en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, en abril 27 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.M.L.V., como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, aunado a lo anterior, lo absolvió de 1 Ponencia del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. posiblemente haber cometido la falta descrita en el literal g) del artículo 34 ídem, de no ser porque se advierte causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Misael Oyola
Tapiero, contra el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, por cuanto contrató junto con su esposa Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, a la firma de abogados “Porras León & Abogados Asociados” representada por el mencionado profesional del derecho, para que realizara en su favor un proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, asunto que se adelantó por vía jurisdiccional ante el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué, radicado Nº 2011-00432-00, pactando como honorarios el cincuenta por ciento (50%) del total de las sumas recaudadas distintas a la pensión que le fuere reconocida, no obstante el abogado habría retenido un porcentaje mayor del que le correspondía como pago. Junto con la queja, se incorporó el siguiente acopio documental: -Copia de la Resolución Nº 4512 de junio 5 de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual reconoció el pago de cincuenta y cuatro millones ciento un mil cero cuarenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos ($54’101.047, ) en favor de Misael Oyola Tapiero, Ligia del 94 Carmen Rodríguez de Oyola, Jairo Eulices Porras León e “INTERALIANZA S.A.S.,” empresa asociada de la cual el investigado era gerente, dinero que se fraccionó a petición radicada por el abogado ante el Ministerio en marzo 26 de 2014, de la siguiente manera: un quince por ciento (15%) para Misael
Oyola Tapiero, un 15% para Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, un treinta por ciento (30%) para el investigado y un cuarenta por ciento (40%) para la aludida sociedad. (Folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia de informe de estado del proceso, rendido en septiembre 10 de 2013, por el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, con destino a sus clientes Misael Oyola Tapiero y Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola. (Folio 23 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.227.203 y tarjeta profesional vigente número 123.624 (Vigente).2 Mediante auto3 de agosto 21 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose septiembre 30 de la misma anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. De igual forma se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia de la sentencia y del auto que fijó agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Misael Oyola Tapiero y Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, 2 Folio 28 c.o. 1ª instancia.
3 Folio 30 c.o. 1ª instancia radicado Nº 2011-00432-00; esta documentación fue incorporada por oficio Nº J4DC-936 de septiembre 18 de 2015, visible en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. Etapa procesal que se adelantó en sesiones de septiembre 30 y noviembre 10 de 2015 y enero 25 de 2016, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En septiembre 30 de 2015 4 , se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia del quejoso, el investigado, su defensora de confianza María Alejandra Zapata Pereira, a quien el a quo posesionó como tal; se corrió traslado de la queja presentada y se escuchó a Misael Oyola Tapiero en la ratificación y ampliación de su queja, adujo que desde un principio de la relación cliente-abogado se acordaron honorarios por el cincuenta por ciento (50%) de lo que se obtuviere con relación al proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; refirió que él y su esposa recibieron en junio de 2015 cada uno la suma aproximada, de ocho millones de pesos ($8’000.000), para un total de dieciséis millones de pesos ($16’000.000), no obstante consideró injusto que el abogado recibiere cincuenta y cuatro millones ciento un mil cuarenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos ($54’101.047, ), señalandolo de haberse apropiado de sumas que no le
94 correspondían. JAIRO EULICES PORRAS LEÓN en versión libre, adujo que no cometió falta alguna, que adelantó el proceso en favor del quejoso contra la Nación – Ejercito Nacional, asegurando que desde el principio se pactó como honorarios el cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido y un veinte por ciento 4 Acta de audiencia vista a folios 42 a 44 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. (20%) por concepto de viáticos, señaló que a sus clientes le fueron reconocidos sus derechos pensionales, y las sumas de dinero reconocidas en la resolución Nº 4512 de junio 5 de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, de la cual al quejoso y a su esposa les correspondieron el quince por ciento (15%) y a él como su apoderado apenas un treinta (30%), es decir, un total de ocho millones cinto quince mil ciento cincuenta y siete pesos con diecinueve centavos ($8’115.157, ) para cada uno. 19 Finalmente, el investigado allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Misael Oyola Tapiero y Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicado Nº 73-001-33-31006-2011-00432-00. (Folios 45 a 74 del c.o. de 1ª Inst.). De oficio se decidió tener como válidas las pruebas allegadas con la queja y en esta audiencia por el investigado; se decretó el testimonio de Ligia del
Carmen Rodríguez de Oyola; se dispuso inspeccionar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Misael Oyola Tapiero y Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicado Nº 73-001-33-31006-2011-00432-00, lo cual se hizo de inmediato por contarse con copia del mismo; y finalmente se solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional, que certificare el modo de pago de los dineros reconocidos en resolución Nº 4512 de junio 5 de 2015, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. En noviembre 10 de 2015 5 , se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia del quejoso, el Agente del 5 Acta de audiencia vista a folios 83 a 84 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. Ministerio Púbico y la defensora de confianza del investigado; se escuchó ampliación de la queja así como un testimonio. Misael Oyola Tapiero amplió su queja manifestando que nunca autorizó al abogado cobrar más del cincuenta por ciento (50%) del total de los dineros recaudados, y que en la última reunión que sostuvo, es decir, en septiembre 10 de 2013 no le comentó nada sobre el cobro de viáticos o el pago de apoyos o alianzas requeridas para la gestión encargada; no obstante ello, sorpresivamente al momento de los pagos hechos por el Ministerio de la
Defensa Nacional en junio de 2015 tomó un veinte por ciento (20%) de más, dinero que pagó a “INTERALIANZA S.A.S.,” de la misma manera tomó el veinte por ciento (20%) que le correspondía; por ello, en la discriminación de pagos el abogado al parecer solo quedó con un treinta por ciento (30%), sin embargo, la verdad es que el dinero del profesional del derecho se sumó al de “INTERALIANZA S.A.S.” y entre los dos tomaron un setenta por ciento (70%) de todo. Se escuchó el testimonio de Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, quien dijo que acudió al abogado por la pauta publicitaria que escuchó en una cadena radial de Tolima, en la que se prometía la obtención y reconocimiento de pensión a las familias que hubieren sufrido pérdidas de un familiar que hubiese fungido como miembro activo de las fuerzas armadas de Colombia, por tal razón se dirigió junto con su esposo a la ciudad de Ibagué, para contactarlo, una vez allá se llegó a un acuerdo para que iniciara el proceso y se estableció que el dinero recaudado distinto a la pensión se dividiría en partes iguales; no obstante, al momento del pago le dieron en total a su esposo y a ella la suma de dieciséis millones de pesos ($16’000.000), por lo que consideró que ello no era justo pues el monto total que se les reconoció y canceló fue de cincuenta y cuatro millones ciento un mil cero cuarenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos ($54’101.047, ), por lo que en su 94 sentir el abogado se apropió de aproximadamente once millones de pesos
($11’000.000). De oficio se dispuso insistir en que el Ministerio de la Defensa Nacional certificare el modo de pago que hizo de los dineros reconocidos en la resolución Nº 4512 de junio 5 de 2015, expedida por la Dirección de Asuntos Legales, requerimiento subsanado por oficio Nº OFI16-49-MDN-DSGDALGROLJCde enero 4 de 2016, por el cual se adujo que los pagos ordenados en resolución Nº 4512 de junio 5 de 2015, en favor de Misael Oyola Tapiero, Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, Jairo Eulices Porras León e “INTERALIANZA S.A.S.”, fue hecho a las cuentas bancarias de cada uno de ellos. (Folio 94 del c.o. de 1ª Inst.). A petición del Agente del Ministerio Público se ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué, que informare si se fijó pago de agencias en derecho y costas procesales en primera y segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Misael Oyola Tapiero y Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicado Nº 2011-00432-00; requerimiento cumplido por oficio Nº J4DC-01190 de diciembre 15 de 2015, por el cual se anexó certificado de esa misma data, en el cual se indicó que no hubo condena en costas ni fijación de agencias en derecho en primera o segunda instancia. (Folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst.).
En enero 25 de 2016 6 , se continuó la audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia del quejoso, el investigado y su defensora de confianza; se amplió la queja y se calificó provisionalmente la actuación. 6 Acta de audiencia vista a folios 145 a 148 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 3. Misael Oyola Tapiero en ampliación de queja adujo que, supo del abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN por medio de un aviso publicitario radial de RCN por medio del cual se invitaba a demandar a los padres de familia que habían tenido hijos, o sobre esposos que hubieren sido militares muertos en combate y que no se les hubiere reconocido pensión, prometiendo que él, obtendría la pensión y por ese motivo acudió junto con su esposa al profesional del derecho, pues precisamente un hijo suyo de 20 años había fallecido en un combate con la guerrilla de las FARC, más exactamente el Frente 21 de Cajamarca Tolima, enfrentamiento acecido en el corregimiento de Rodeo, Municipio de Cajamarca – Tolima, lo cual los dejó muy mal financieramente, pues su hijo era quien les sostenía. Así pues, una vez escucharon esa pauta comercial por la radio, asistieron a una reunión que él hizo en el hotel Dann de Ibagué, en ese lugar había más personas que le otorgaran el poder para que el adelantara la pensión, lo cual logró, por ello concretó que su inconformismo no es con la gestión sino con que tomara más del 50% del monto que les fue reconocido y cancelado,
cuando lo pactado fue que la suma obtenida se fraccionaría mitad y mitad. Calificación provisional.- Se procedió a calificar el mérito de la actuación así: Frente a los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la eventual comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral 1º ibídem, preceptos cuyos teneres literales son los siguientes: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales…” – “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”, (Sic). La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado varió en junio de 2015 el acuerdo inicial al que había llegado con los clientes, señores Misael Oyola Tapiero y Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, en el sentido de cobrar el cincuenta por ciento (50%) de los dineros pagados por el Ministerio de la Defensa Nacional con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en favor de Misael Oyola Tapiero y
Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicado Nº 2011-00432-00, pues cuando el Ministerio expidió la resolución Nº 4512 de junio 5 de 2015, ordenando el pago de cincuenta y cuatro millones ciento un mil cero cuarenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos ($54’101.047, ), el abogado no 94 tomó la mitad que le correspondía por honorarios sino el 70% del total del dinero, es decir, treinta y siete millones ochocientos setenta mil setecientos treinta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($37’870.733. ), los 58 cuales si bien aparentemente no fueron todos para él, lo cierto es que la empresa “INTERALIANZA S.A.S.” quien fue beneficiada con un cuarenta por ciento (40%) del dinero, dado que el mismo abogado así lo dispuso, presumiéndose que en realidad todo el monto recaudado habría sido para el investigado. Para el a quo, esa variación del monto de dinero que correspondía al abogado por encima de sus clientes, se hizo con aprovechamiento de las condiciones de inexperiencia, ignorancia y necesidad de ellos, y por demás, resultaba desproporcionada en relación con la gestión desplegada. Dichos comportamientos se imputaron a título de dolo. Culminada la calificación provisional de la actuación, el investigado solicitó las siguientes pruebas: -Declaración de la psicóloga Johana Galeano Estacio, quien se citará en la Calle 100 Nº 11-60 oficina 813 de Cali, quien le hizo la prueba de admisión al
abogado para el ingreso a la firma “Porras León & Abogados Asociados”, ya que manifiesta que lo están juzgando a él solo como abogado sin tener en cuenta que él representaba a una compañía. -Testimonio de la abogada Dayana Carmona Espinosa, quien se localizará en la Carrera 100 Nº 28 - 68 apartamento 303-2 Conjunto Madeira de Cali, quien fue dependiente para la época de los hechos y llevó control de los procesos y a la es abogada. -Oficiar al INPEC, para que remitiere los antecedentes disciplinarios y actividades laborales que desempeñaba el quejoso, para demostrar que no era una persona ignorante en el tema de derecho suscitado; dicha petición fue atendida por el INPEC por medio de oficio Nº 85101-SUTAH-GADMI04274 de marzo 3 de 2016, de la cual se destaca que el quejoso fungió como Dragoneante del INPEC desde junio 1º de 1982 hasta enero 12 de 1995 cuando fue retirado de la institución por incompatibilidad (muchas sanciones). (Folio 180 del c.o. de 1ª Inst y anexo de 1ª Inst.). -Oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Ibagué – Tolima y Ortega – Tolima, a fin verificar que bienes poseía el quejoso, con lo cual pretendía demostrar que no era una persona en estado extremo de necesidad; todos esos requerimientos fueron atendidos, y como resultado se obtuvo que el quejoso no tenía bienes inmuebles registrados en su favor. (Folios 169, 173 y 184 del c.o. de 1ª Inst.).
-Oficiar a la oficina de transito de Bogotá D.C. e Ibagué – Tolima, a efectos de consultar que automotores aparecen registrados a su nombre, con lo cual pretendía demostrar que no era una persona en estado extremo de necesidad; todos esos requerimientos fueron atendidos, y como resultado se obtuvo que el quejoso no tenía vehículos autores registrados en su favor. (Folios 168 y 179 del c.o. de 1ª Inst). -Oficiar a la Cámara de Comercio Bogotá D.C., Ibagué y Espinal – Tolima, para verificar qué establecimientos de comercio aparecerían registrados a nombre del quejoso, con lo cual pretendía demostrar que no era una persona en estado extremo de necesidad; todos esos requerimientos fueron atendidos, y como resultado se obtuvo que el quejoso no tenía vigentes registros mercantiles. (Folios 171, 172 y 176 a 177 del c.o. de 1ª Inst.). -Solicitó el testimonio de Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola. Seguidamente, el a quo de oficio dispuso requerir al Hotel Daan para determinar las ocasiones en las cuales el investigado se reunió con el quejoso allí; dicho requerimiento fue atendido por oficio de febrero 20 de 2016, por el cual ese Hotel adujo que el investigado se había alojado en sus instalaciones desde mayo 27 a 28 de 2011. (Folio 166 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 8 de 20167, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió el disciplinable; se
practicaron algunas pruebas y posteriormente los intervinientes rindieron sus alegatos de conclusión. Se escuchó el testimonio de Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, quien adujo que por el proceso a causa de la muerte de su hijo recibió la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000,) y otra cuantía igual le fue entregada a su esposo; aclaró que previamente había recibido por concepto de mesadas pensionales indexadas la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), y un dinero pagado por un seguro de vida; adujo que el contrato de prestación de servicios no se le mostró a ninguno de sus hijos, indicó que la idea de presentar la queja en contra del abogado fue únicamente de su esposo. Se escuchó el testimonio de Johana Galeano Estacio, quien adujo que fungió como psicóloga de “INTERALIANZA S.A.S.”, empresa en la que el investigado actuó como Representante Legal. Aludió haber estado presente en la reunión del Hotel Dann en la ciudad de Ibagué en la cual se explicó de manera clara y concisa los términos del contrato de prestación de servicios aclarándose todas las dudas generadas por los intervinientes a la reunión, de igual manera se les Indicó que el porcentaje de honorarios para el abogado serían de un cincuenta por ciento (50%) y un veinte por ciento (20%) por concepto de viáticos y el treinta por ciento (30%) para el cliente junto con la pensión vitalicia, además del aseguramiento en salud. 7 Acta de audiencia vista en folios 186 a 188 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 4.
Indicó que también estuvo presente en reunión en el Hotel Casa Morales de Ibagué, en la cual se revalidó lo referente al cobro de los honorarios y viáticos, según lo acordado en el Hotel Dann; por último advirtió que se le suministró la información clara al quejoso, pero que ahora se duele de ello. Culminada la recepción de testimonios, los intervinientes alegaron de conclusión así: El investigado. Señaló que al momento de calificarse su conducta se incurrió por parte del instructor de este asunto en una equivocación al aseverar que con el querellante se suscribieron dos contratos, uno de ellos que fue posteriormente ratificado y que resulta ser ley para las partes, en el sentido de haber acordó como honorarios el cincuenta por ciento (50%) del dinero y el restante veinte por ciento (20%) que sería destinado al pago de viáticos; señaló que se dolía del hecho de no haber sido valorados de manera integral los medios probatorios allegados al proceso. De otro lado alegó la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo el hecho que el acuerdo de honorarios se consumó el 23 de julio de 2010 “…y en ese mismo día se hizo la nota de presentación en la Notaría Tercera de Ibagué…” considerando que por tal razón, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Creyó igualmente que se había quebrantado el apotegma universal del non bis in ídem en virtud de haber fraccionado su conducta en dos faltas “…ya que los hechos de la queja se circunscriben a la celebración del contrato y el valor acordado por concepto de honorarios…”.
Negó enfáticamente haber adquirido dineros diferentes por concepto de honorarios y viáticos y que no se debe desconocer el pacto celebrado con el querellante y su esposa. Pidió se dictara sentencia absolutoria, no sin antes allegar al plenario un extenso escrito de alegatos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.M.L.V., como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, aunado a lo anterior, lo absolvió de posiblemente haber cometido la falta descrita en el literal g) del artículo 34 ídem. Inicialmente consideró el a quo que, con las pruebas arrimadas al expediente como la diligencia de ratificación y ampliación de la queja y el testimonio de Ligia del Carmen Rodríguez de Oyola, resultaba con grado de certeza la consumación de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado se valió de su posición dominante y se aprovechó de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de los clientes para recibir de ellos una suma desproporcionada en relación con el trabajo realizado en su favor. Seguidamente el a quo decidió absolver de la falta contenida en el literal g)
del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la del numeral 1º del artículo 35 ídem, dado que esta última recogía con mayor riqueza descriptiva la conducta realizada con dolo por parte del abogado investigado. Finalmente, impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.M.L.V., teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en el depositada por sus clientes, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia8 de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la falta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN En tiempo para ello, el disciplinado presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, argumentado básicamente que no se logró demostrar el elemento subjetivo de tipo investigado, es decir, que se hubiera aprovechado de las condiciones de inexperiencia, ignorancia o necesidad del cliente al momento de pactar y recibir los dineros de honorarios. De otro lado alegó la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo el hecho que el acuerdo de honorarios se consumó el 23 de julio de 2010 y en ese mismo día se hizo la nota de presentación en la Notaría Tercera de Ibagué, por tal razón, la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 8 Certificado de antecedentes disciplinarios visible en folios 27 del c.o. de 1ª Inst. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del asunto sub examine – declaratoria de nulidad. Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado contra la sentencia proferida en abril 27 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.M.L.V., como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el Magistrado a quo al momento de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. proferir pliego de cargos, inobservó el inciso quinto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3º ibídem, al imputarle a abogado la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral 1º ibídem, preceptos cuyos teneres literales son los siguientes: “…Artículo 34. Constituyen faltas de
lealtad con el cliente: …g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales…” – “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”, (Sic), cuando lo realmente correcto era imputar la falta del numeral 2º del artículo 35 de la mentada Ley 1123 de 2007, que señala en el Artículo 35. -“Constituyen faltas a la honradez del abogado: 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.”…razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “…Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que cono
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.