CSDJ - F7300111020002015007310120170510124352-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015007310120170510124352-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (09) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.38 del 10 de mayo de 2017
Expediente No. 730011102000201500731-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la decisión del 25 de noviembre de 2016, en virtud de la cual el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la actuación seguida en contra del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes actuaciones la queja disciplinaria interpuesta por la señora Miryam Mancera Rivera, quien señaló ser propietaria del lote con matricula inmobiliaria No.350-77696 en el cual hizo una urbanización denominada Villa Leidy. A fin de lograr su proyecto inmobiliario solicitó a la señora María Lucero Serna de Reyes, el préstamo de $20.000.000, empero ante la mora en el pago se inició un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 1998-243 y en el cual se decretó el embargo y secuestro del mencionado predio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Alfonso Bello Gaitán.
Decisión: Confirma.
La diligencia de embargo y secuestro del bien se llevó a cabo el 18 de febrero de 1999. Los inmuebles sobre los cuales presentaron oposición, los mismos quedaron a cargo de cada uno de los opositores, pero los otros fueron entregados a la seora Ana María Rozo, representante Legal de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy. Afirma la quejosa que para el 20 de septiembre de 1999, el doctor Alfonso Bello Gaitán coadyuvado por la señora María Lucero Serna de Reyes, cede los derechos litigiosos a la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy, realizando el pago de dicha sesión una parte en efectivo y otra con los lotes que estaban siendo objeto de la medida cautelar. Para el 22 de diciembre de 1999, los señores Lucero Serna de Reyes e Ignacio Reyes Peña, autorizan al doctor Bello para que celebre promesas de compraventa de los lotes No. 3, 5 y 6 de la Manzana E, lotes No. 6 y 11 de la Manzana B y lotes No. 9 y 11 de la Manzana A. El abogado pese a conocer que dichos lotes se encontraban embargados,
procedió a organizar la negociación y realiza las promesas de compraventa por lo que considera que adelantó una causa manifiestamente contraria a derecho. Por otro lado, acusa al abogado de actuar de forma irregular al radicar el 17 de mayo de 2012, demanda de pertenencia en representación de la señora Trinidad Guzmán García, a efecto de que adquiriera el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No. 350-77696 ubicado en la Urbanización Villa Leidy, y del cual conocía era propietaria la quejosa, pues con ocasión de la demanda por él presentada, dicho inmueble se encontraba secuestrado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo No.1998-243. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Alfonso Bello Gaitán.
Decisión: Confirma.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ALFONSO BELLO GAITÁN se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.091.404 y con Tarjeta Profesional N° 17.148 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 2 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario exclusivamente frente a la irregularidad enseñada por la
presentación de la demanda de pertenencia el 17 de mayo de 2012, pues consideró que los demás hechos no son objeto de investigación al estar prescrita la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2016, en la cual el profesional del derecho rindió versión libre. En su declaración manifestó que los hechos objeto de queja están prescritos, empero de forma subsidiaria solicita los testimonios de Lucero Serna Reyes, Ignacio Reyes Peña y Trinidad Guzmán. La segunda sesión de la referida audiencia se llevó a cabo el 29 de marzo de 2016, en la cual se escuchó la declaración de la señora María Isabel Parra Acosta, quien manifestó haber trabajado con el togado investigado desde el año 1978, adujo conocer que al abogado lo contrataron para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la quejosa y las minutas de compraventa de unos lotes pero no conoce más detalles. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Alfonso Bello Gaitán.
Decisión: Confirma.
Posteriormente se recibió el testimonio de la señora Lucero Serna de Reyes,
quien manifestó que en el año 1996 su esposo prestó un dinero a la quejosa, pero por la falta de pago de parte de ella se inició un procesos y se llegó a un acuerdo con la quejosa en la que le entregó $28.000.000 y la posesión de 7 lotes. Por su parte el señor José Ignacio Reyes Peña manifestó que hace 18 años le prestó a la quejosa la suma de $20.000.000, pero como ésta no pagó llegaron a un acuerdo de cancelar $28.000.000 y la entrega de 7 lotes, algunos de ellos se vendieron y con otros se le pagó honorarios al abogado. Finalmente se recibió la declaración de la señora Dora Ligia Glavis Sánchez, quien manifestó que hace 14 años compró un lote dentro de la urbanización pero asegura no conocer los pormenores del proceso adelantado por el togado disciplinado. Seguidamente el Magistrado realizó la inspección judicial de los procesos ejecutivo hipotecario No.1998-243, proceso 2012-128 y proceso 2012.148. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la actuación seguida en contra del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN. Consideró que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el secuestro de bien inmueble no tiene la entidad jurídica para interrumpir los términos de prescripción adquisitiva. En consecuencia en relación con el
inicio del proceso de pertenencia no le asiste al abogado investigado ninguna ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Alfonso Bello Gaitán.
Decisión: Confirma. irregularidad de carácter disciplinario pues estaba en pleno ejercicio de un derecho subjetivo en favor de sus poderdantes.
APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión, insistió en que el abogado investigado no debió haber iniciado los procesos de pertenencia frente a los lotes que inicialmente estaban embargados y secuestrados con ocasión del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 1998-243. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Alfonso Bello Gaitán.
Decisión: Confirma. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
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Decisión: Confirma. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. La quejosa acusa al abogado de actuar de forma irregular al radicar el 17 de mayo de 2012, demanda de pertenencia en representación de la señora Trinidad Guzmán García, a efecto de que adquiriera el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No. 350-77696 ubicado en la Urbanización Villa Leidy, y del cual conocía que la propietaria era la quejosa,
pues con ocasión de la demanda por él presentada, dicho inmueble se encontraba secuestrado dentro del proceso ejecutivo radicado 1998-243. Es preciso señalar que el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
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Decisión: Confirma. la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, no existe duda que el togado no contrarió el deber profesional de obrar con lealtad y honradez por cuanto tal y como lo adujo la primera instancia, el hecho de que un bien este embargado y secuestrado no interrumpe el término prescriptivo que sobre el opera. En efecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión 13 de julio de 2009, radicado 11001-3103-031-1999-01248-01, señaló respecto del tema lo siguiente: “En concordancia con el régimen que se ha descrito, las normas sobre posesión establecen principios armónicos a los que se han reseñado,
toda vez que, v.gr., el artículo 786 del Código Civil señala que [e]l poseedor conserva la posesión, aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio” y el canon 787 ibidem dispone que “[s]e deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya (…)” (se subraya). No sobra recordar al respecto que el concepto técnico del corpus, como elemento estructural de la posesión, hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, el cual puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella. Así, es perfectamente posible que el poseedor mantenga tal calidad aunque no detente físicamente la cosa, siempre y cuando ésta se encuentre bajo su control o el de aquellos que lo ejerzan en su nombre. 7. Dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte, según detalle que más adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva. En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o A.S.R. EXP. 1999-01248-01 17 jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente. Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño. De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge,
necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario. 8. Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de A.S.R. EXP. 1999-01248-01 18 interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376). Ese criterio lo reiteró en sentencia del 16 de abril de 1913, en la cual, además, señaló que “el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
Referencia: Apelación interlocutorio
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Decisión: Confirma. de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no
pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos” (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377; se subraya). Posteriormente, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió en la precedente tesis y explicó que “„[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación‟ A.S.R. EXP. 1999-01248-01 19 (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya). A su turno, en pronunciamiento del 28 de agosto de 1973, en el cual se casó la sentencia recurrida, la Sala aseveró que “el secuestro es un título de mera tenencia, como se
sigue de los artículos citados en el cargo: 762, que define la posesión como „la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño‟, relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina entre el secuestre y la cosa, en la cual éste tiene a nombre del propietario; del 775 ib., que llama „mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño‟; ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. y el 786 ib., según el cual „el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la mera tenencia…‟”. Puntualizó luego, que “[s]on inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora: „Es inadmisible por ser contraria a la lógica y a la naturaleza de la institución, la coexistencia en una misma cosa de dos posesiones distintas y contrapuestas‟. Lo que realmente es contrario a la lógica y a la institución de la posesión, es suponer que el secuestro -que es título precariosea posesión. El secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor; éste sigue poseyéndola a través de aquél, y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si éste
ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado posesorio.” Nótese entonces que lo que se evidencia en esta queja, es una apreciación personal de la quejosa frente a las diferentes acotaciones realizadas por el togado en su ejercicio profesional como representante de su poderdante, sin que ninguno de los puntos expuestos repercuta en la violación al código deontológico del abogado. Así las cosas, procede esta Sala a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia al evidenciarse que los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación no revisten la entidad jurídica necesaria para continuar un juicio disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500731-01
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Disciplinado: Alfonso Bello Gaitán.
Decisión: Confirma.
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 25 de noviembre de 2016 en virtud de la cual el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la actuación seguida en contra del abogado
ALFONSO BELLO GAITÁN.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13