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CSDJ - F73001110200020150073401ADJUNTA20180706174718-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150073401ADJUNTA20180706174718-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 730011102000201500734 01 Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso la terminación del proceso disciplinario proferida el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a favor del doctor FREDH VILLARREAL RIVAS, en calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Honda. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el día 31 de julio de 2015, por el doctor Noé Veloza Pardo, contra el doctor Fredh Villarreal Rivas, en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Honda, por los hechos que se exponen a continuación:2 1 Sala conformada por las Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes 2 F. 1-5 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500734 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó el quejoso que la señora Fanny Riaño Toledo le confirió poder para que le cobrara a Colfondos, a través de demanda ejecutiva laboral las mesadas de la pensión de sobreviviente de su compañero Pedro Julio Amaya Sevilla (q,e,p,d), las costas del proceso ordinario de primera instancia y los intereses por mora en el pago de cada mesada de la pensión y aseguró que también le firmó un contrato de honorarios profesionales a cuota litis.

Señaló que habiéndosele embargado y secuestrado a la demandada Colfondos S.A, los depósitos en dinero depositados en la cuenta de ahorros No.3111618231, de BANCOLOMBIA en la ciudad de Medellín Antioquia, por un monto que ascendía a la suma de $28.780.000 m/l, tales dineros quedaron a disposición del Juzgado, a partir del 14 de marzo de 2014, en la cuenta de depósitos judiciales No. 733492032001 del Banco Agrario de Colombia del municipio de Falan - Tolima y que posteriormente el Juzgado mediante providencia del 8 de abril de 2014, ordenó a la Secretaría hacer los correspondientes trámites de pago. Afirmó que el 28 de abril de 2014, el Juzgado utilizando el formato oficial para hacer efectivo el pago, hizo entrega a su nombre de la orden del depósito judicial No 466220000042128, por valor de $28.303.928 m/l, debidamente diligenciado donde aparecen consignadas las firmas no solo del secretario, sino también las del señor Juez, con sus respectivas huellas y sellos, dejando claro que dicho pago se hizo en

cumplimiento de la providencia del 08 de abril de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Explicó que habiéndose cumplido los requisitos de la ley procedimental civil, como también, con los trámites administrativos adelantados por la secretaria del juzgado, el día 2 de mayo de 2014 se hizo presente ante el Banco Agrario de Colombia de Falan - Tolima, con el fin de hacer efectivo el correspondiente título de depósito judicial, el cual le fue cancelado ese día, no sin antes el Banco haber confirmado previamente el giro del título valor que se pretendía hacer efectivo.

Manifestó que llevado a cabo todo lo anterior y cumplido a cabalidad con la ejecución de la orden impartida a través del auto del 08 de abril del 2014, se recibió en el Juzgado un escrito firmado por el señor apoderado de Colfondos S.A, el día 2 de Mayo del 2014, sin indicarse la hora del recibido, donde se informó: “..Me permito allegar soporte de pago por el valor de los intereses moratorios, consignado a la cuenta de la demandante señora Fanny Riaño Toledo”, y se solicitó la terminación del proceso. Razón por la cual procedió el Despacho, a resolver la petición de pago y terminación del proceso, dictando para el efecto, auto del 07 de Mayo de 2014, en el

que señaló: “ORDENAR al doctor NOE VELOZA PARDO, apoderado de la ejecutante, que en término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a consignar a forma de reintegro a la cuenta del Juzgado, en el proceso de la referencia, a favor del ejecutado, la suma de $26.201.676.oo, por las razones indicadas en la parte motiva”. Indicó que el señor Juez, de acuerdo con la motivación de la providencia, le otorgó plena validez al pago extraprocesal, que realizó la demandada COLFONDOS S.A, a través de una consignación en una cuenta de ahorros a nombre de FANNY RIAÑO TOLEDO, por la suma de $29.469.051.oo M/L, el día 28 de abril de 2014, situación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la cual se enteró el Juzgado el día 2 de mayo de 2014, por el escrito presentado por el señor apoderado de la ejecutada; restándole por esto, todos los efectos jurídicos y legales a la providencia dictada el 8 de abril de 2014, la que se ejecutó por la orden de pago expedida por el mismo juzgado.

Afirmó que el pago legitimo es el que operó dentro del proceso, por orden del auto

calendado 8 de Abril del 2014, y no el presunto pago realizado por fuera del mundo jurídico de la demandada, por lo que señaló que ante la ejecutoria del auto y la ejecución del mismo, es inmodificable e imposible jurídicamente que con el auto del 7 de mayo de 2014, se pretendió desconocer los efectos jurídicos del proveído de 8 de abril de 2014, pues estando en firme, éste cumplió los cometidos de la orden, hasta el punto de haberse ejecutado a plenitud, sin que existiera un asomo de malicia, para interpretar que el auto se expidió a través de maniobras fraudulentas o engañosas imputable a una de las partes. Solicitó respetuosamente al señor Magistrado que se le imponga la sanción a que sea merecedor el señor Fred Villareal Rivas en su condición de Juez Laboral del Circuito de Honda - Tolima, pues con su modo de proceder le causó graves perjuicios en su hoja de vida profesional y en el ejercicio de su profesión como abogado litigante, resaltó que ante una orden impartida por un juez violando la normatividad legal vigente de procedimiento laboral o civil, no existe ley ni disposición que lo obligue a acatar una providencia dictada de esa forma. Pidió al señor Magistrado solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, se sirva remitir el expediente del proceso ejecutivo laboral de Fanny Riaño Toledo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500734 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO contra Colfondos Pensiones y Cesantías, radicado con el No. 2011-00079-00, con el fin de que sea tenido como prueba de ese disciplinario y aportó copia de contrato de honorarios profesionales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto el asunto al Magistrado José Guarnizo Nieto el día 31 de julio de 2015.3

2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2015 el citado Magistrado, dispuso la práctica de las siguientes pruebas de carácter preliminar, recaudándose las siguientes:4 -A través de oficio No. 1143 del 23 de noviembre de 2015, fue allegado fotocopia de las piezas procesales solicitadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 73349-31-05-001-2011-0079 03, promovido por Fanny Riaño Toledo contra Colfondos5. -El 15 de enero de 2016 el doctor Fredh Villareal Rivas en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Honda, presentó escrito como versión libre6, en el que manifestó que en el marco del proceso ejecutivo laboral No. 73349-31-05-001-20110079, la devolución de dicha suma de dinero se ordenó porque ya se había cancelado el crédito a la titular Fanny Riaño Toledo por parte de Colfondos, de

3 F. 7 C.O. Primera Instancia 4 F. 9 C.O. Primera Instancia

5 Cuaderno anexo con 172 folios 6 F. 14-15 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO manera directa fuera del proceso, mediante consignación; y porque tales sumas, le habían sido entregas al abogado Veloza Pardo, en nombre de su poderdante, como pago del crédito, y no para el patrimonio de dicho profesional del derecho.

Señaló que en ningún momento, los dineros entregados por el Juzgado al citado abogado Veloza Pardo fueron para cancelar honorarios, si no para pagar el crédito e interés moratorio de las mesadas pensionales a Fanny Riaño, máxime que dentro del proceso ejecutivo, jamás se alegó o se acreditó tal circunstancia, es decir, se desconocía la forma de pactar los honorarios entre apoderado y poderdante; lo cual sí se hizo pero tan solo al momento de impetrarse la queja. Afirmó que las decisiones Judiciales que ordenaron el reintegro de dichas sumas de dinero, se encontraron fundadas en la realidad procesal, en tanto, a la actora Fanny Riaño Toledo se le adeudaba la suma de $29.469.050, según liquidación efectuada por la misma, y se le pagó por consignación realizada a su cuenta por parte de Colfondos la suma de $29.469.051, es decir con ello quedaba cubierta la obligación;

por lo cual tenía el deber de devolver lo ordenado y cancelado por intermedio de su apoderado Noé Veloza Pardo, pues de lo contrario se estaba produciendo doble pago, lo cual no podía ser avalado por el Juzgado. Solicitó que para mayor ilustración de lo acontecido, tener en cuenta la documental que ya obra en la preliminar, por ser remitida por el secretario mediante oficio 1134. Por último solicitó que ante la inexistencia de falta disciplinaria alguna por parte del suscrito, en el actuar que dio origen a las diligencias, sean archivadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 24 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso terminar la actuación disciplinaria frente al doctor Fred Villareal Rivas, en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Honda.7

Manifestó la Sala que el asunto inició por la queja presentada por el doctor Veloza Pardo, quien estimó que el señor Juez Laboral del Circuito de Honda, incurrió en despropósitos éticos al solicitarle devolución de unos dineros que le fueron entregados bajo el amparo de un auto debidamente ejecutoriado y que al rituarse por la ley procedimental civil, no habría forma alguna de esta exigencia exótica por parte

del servidor judicial y que se trata de unos justos honorarios a los cuales tiene derecho de conformidad con el contrato de honorarios que allegó. Señaló la Sala estar de acuerdo con que los dineros entregados no fueron a favor del abogado Veloza Pardo sino para su cliente la señora Riaño Toledo y por ello la circunstancia de haber el abogado suscrito un contrato, conocido tardíamente por el Juzgado, de manera, presuntamente desventajosa, que le valió la compulsa de copias al profesional en otro proceso, no significa ni puede traducirse en afectación alguna ni para la profesión del abogado, ni para su patrimonio, por cuanto se repite, esos dineros tenían como destinatario a su cliente. 7 F. 17-24 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó la instancia que lo significado por el abogado como un atropello por parte del Juez a normas jurídicas y al principio procesal de la ejecutoria de las providencias, no tiene cabida en este evento, porque si bien pudo existir un error inicial, al entregar esas sumas dinerarias, desconociendo que dos días atrás había sido pagada la misma a la beneficiaria, ese yerro no puede servir de fuente de otros errores, lo que sin duda alguna generaba un enriquecimiento sin causa. Insistió en que el cobro efectuado por el jurista aconteció dos días después del realizado por “Colfondos” al

consignar el monto demandado a la señora Fanny Riaño Toledo, aspecto este que debió ser conocido por el abogado o al menos pudo conocerlo en el auto del 7 de mayo siguiente. Consideró la Sala que la circunstancia de tener facultad para recibir, no significa por esa prerrogativa tener el derecho a retener un dinero que equivocadamente le fue entregado, si se analiza la prueba en conjunto; tampoco podría pretenderse que Colfondos iniciara un proceso para la exigencia del dinero doblemente pagado; por cuanto el Juzgado estaba en la obligación de exigir su reintegro en virtud de percatarse de esa doble cancelación, la cual carece de fundamento jurídico alguno como así lo tuvo a bien concebir una Sala Laboral del HTS (sic) de Ibagué. Por último señaló el a quo que no es absolutamente cierto el que solo pueda darse por terminado un proceso a solicitud de la parte actora, pues al ser presentada la liquidación total y aprobada por el Juzgado, luego de corrido el traslado correspondiente, la pasiva de esa acción solicitó la terminación por pago total, hecho República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO traducido en el auto del 7 de mayo, conocido por el jurista que se encontraba en posibilidad de rebatir si la suma se ajustaba o no a derecho, de lo contrario quedaría el Juzgador y el demandado sujetos a la voluntad del demandante para que solicitara

la terminación, pese advertirse que ya estaba satisfecha la pretensión demandada. RECURSO DE APELACION El 3 de mayo de 2016, el señor Noé Veloza Pardo, aquí quejoso, en escrito extenso y farragoso interpuso recurso de apelación contra el proveído del 24 de febrero de 2016.8 Señaló que ante la orden del señor Juez Laboral del Circuito impartida, esto es, la de reintegrar los dineros que en otrora recibió por orden del mismo juez, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el auto fechado 7 de mayo de 2014, que le fue negado arbitrariamente, ya que la providencia que terminó el proceso por pago de la obligación, era apelable a la luz del artículo 65, numeral 2, inciso 2, del C. de P. L, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 del 2001, concordante con el artículo 108, del Estatuto Procesal Laboral, en armonía con el artículo 351, numeral 7, del Estatuto Procesal Civil, razón suficiente para haber recurrido en queja ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Sala que compartió avalando la decisión del juez y el yerro en todas sus partes. Manifestó que habiéndose despachado en forma desfavorable el recurso de queja por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Laboral del 8 F. 28-40 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Circuito profirió auto del 4 noviembre de 2014 donde requirió una vez más al abogado el reintegro de las sumas de dinero pagadas en legal forma, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación. El Juzgado resolvió negando el recurso de reposición por extemporáneo mediante proveído de 18 de noviembre de 2014, y rechazó de plano el recurso de apelación, razón para que el abogado como apoderado de la demandante interpusiera como subsidiario el recurso de queja, el que fue admitido mediante interlocutorio del 2 de diciembre de 2014, recurso que fue decidido negativamente el 4 de marzo de 2015, por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y como consecuencia el Juzgado Laboral dictó el auto fechado 10 de junio de 2015, donde ordenó compulsar copias en su contra, ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Afirmó que el oficio No. 226 de 28 de abril de 2014 que ordenó cancelar el título judicial No.466220000042128, demuestra con grado de certeza, que el pago que le fue efectuado, a través de depósito judicial, cumplió con los procedimientos establecidos en el artículo 522 del C. de P.C, agregando además, que la providencia que ordenó realizar dicho pago era irreversible por parte del Despacho, ya que se encontraba ajustada a derecho, se hallaba en firme y había producido sus efectos

jurídicos, circunstancia que nos lleva a declarar que el pago efectuado a favor del disciplinado, es legítimo, fruto del debido proceso que gobierna a la demanda ejecutiva laboral. Resaltó que el señor apoderado y su representada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, con su proceder desconocieron con el beneplácito del señor Juez Laboral del Circuito, en primer lugar, la providencia que ordenó el embargo de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO depósitos de dineros habidos en la cuenta No. 3111618231 de Bancolombia en la ciudad de Medellín, providencia que data del 18 de febrero de 2014 (fl. 131, C.

Anexo). Igualmente, el oficio No. 108, fechado 27 de febrero de 2014, con destino a Bancolombia Sucursal Medellin, (fl. 132 C. Anexo); y en lo sucesivo, pretendieron ignorar la existencia del oficio de Bancolombia con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, donde se comunicó la materialidad de la medida cautelar, por la suma de $28.780.000 (fl. 149 C. Anexo), y consecuencialmente, el auto de 18 de marzo de 2014, donde el Juzgado puso en conocimiento de la parte ejecutante la respuesta emitida por Bancolombia, sucursal Medellín (fl. 150, C. Anexo); y

finalmente, pasó por desapercibido con la petición de pago que él hizo, en su calidad de apoderado, reclamando el pago del dinero embargado (fl. 164, C. Anexo); el que fuera ordenado mediante auto fechado 8 de abril de 2014, y materializado, con el oficio No 226, del 28 de abril de 2014, que contenía la orden de pago con destino al Banco Agrario de Colombia, a su favor. Afirmó que se debe concluir que el pago extraprocesal hecho por la ejecutada no correspondió a un error, como tampoco, a un hecho involuntario, por cuanto la demandada como parte procesal reconocida dentro del proceso ejecutivo laboral, conoció a plenitud el pago parcial ordenado mediante auto de 28 de abril de 2014, a favor del apoderado de la demandante, lo que significa, que la ejecutada y su apoderado, no fueron ajenos a las actuaciones judiciales que se ventilaron dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, conforme lo aceptó el abogado de la ejecutada, doctor Yeudi Vallejo Sanchez, en la declaración rendida en la audiencia celebrada el 19 de enero del 2016, en presencia del Magistrado Ponente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que el señor Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima), al dictar el auto de

7 de mayo de 2014, fuera de atentar contra la seguridad jurídica, al dejar sin efecto la providencia fechada 8 de abril de 2014, trasgredió de manera ostensible el contenido del artículo 537, en sus incisos, 1,2, y 3 del Código Procesal Civil cuando pretendió convalidar un pago extraprocesal. Manifestó que el fallo impugnado resulta ilegal cuando no contempló objetivamente las pruebas documentales que surgen a partir de la solicitud de pago del depósito judicial de fecha 28 de marzo de 2014 y demás actos judiciales, entre otros, el auto fechado 8 de abril de 2014 y la orden de pago No. 226, de 28 de abril de 2014, para lo cual sólo tuvo en cuenta el auto de 7 de mayo de 2014, violando el principio de integralidad de la prueba, cuando en el fallo queda demostrado que la Honorable Sala Disciplinaria, no apreció objetivamente la realidad de los hechos, hasta el punto que desconoció, la causa que dio origen a los dineros que son objeto de reintegro, ante una orden ilegal impartida por el señor Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima), trasgrediendo el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales. Señaló también que la Honorable Sala Disciplinaria no le puede restar importancia a las obligaciones pactadas entre el abogado y su cliente, en cuanto que partiendo del principio de la buena fe, los honorarios que cobra el abogado por su gestión profesional, se pueden equiparar a los salarios, que reciben los señores Magistrados

encargados de juzgar la conducta de los abogados litigantes y que frente a su actuación esta es atípica, además que se configuró, la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2007, que puntualmente reza: “no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria, cuando …(…) se obre en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita”.

Afirmó que la renuencia del togado a reintegrar los dineros recibidos en legal forma, obedeció a un derecho legítimo, cual no es otro, que el derecho de recibir los honorarios, que en palabras de las Altas Cortes, estos corresponden al salario que recibe el profesional de la abogacía como producto de un servicio prestado a una persona que recibe el nombre del cliente; y por otra parte, esos estipendios económicos obtenidos por el profesional de la abogacía, tuvieron su origen en una actividad lícita, cual es el ejercicio legal de la abogacía, razones más que suficientes para que prospere a su favor, la causal invocada. Por último solicitó a los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocar la sentencia impugnada, por ser el fallo cuestionado producto de la falta de objetividad integral de la prueba, producida

dentro del proceso, por parte del fallador de instancia, además, por haberse violado el debido proceso, el principio de la seguridad jurídica que consagra la institución procesal de la cosa juzgada; y por último, por ser atípica las conductas imputadas y hallarse el disciplinado dentro de una causal de exclusión de responsabilidad. Mediante auto del 20 de junio de 2016 el Magistrado Jose Guarnizo Nieto,9 concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso. 9 F. 42 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 29 de agosto de 2016, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado e informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en la Corporación10 y se ordenó comunicar al Ministerio Publico la existencia de las presentes diligencias.

El 3 de octubre de 2016 el Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado, presentó en su calidad de agente del Ministerio Público consideraciones al proceso de la referencia, en las que señaló que los hechos del proceso ocasionaron malestar al señor Veloza Pardo al punto de instaurar la queja y que la providencia de fecha de 24 de febrero de 2016, proferida por Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es decir, que fue adelantado el radicado disciplinario No. 2015-00734-01, en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Manifestó que en el caso en estudio se presentó un doble pago por parte de COLFONDOS S.A, a la parte demandante, por el mismo concepto “los intereses moratorios del retroactivo pensional” y que fueron cancelados la primera vez el día 28 de abril de 2014, mediante transacción efectuada a la cuenta No. 42480019002 de Bancolombia, a nombre de la señora Fanny Riaño Toledo, y en la segunda oportunidad se expidió el título judicial No. 466220000042128, entregado al señor 10 F. 6 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Noé Veloza Pardo, abogado de la señora Riaño Toledo, quien lo hizo efectivo el día 02 de mayo de 2014, en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $28.303.928.

Por último, la decisión adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Honda – Tolima, y que tanto malestar causó al quejoso, no adolece de ilegalidad ya que se encuentra soportada en principio básicos del derecho como lo son la economía, celeridad y buena fe, y pensar en el hecho que la parte pasiva dentro del radicado laboral No.

2011-0079-00, tuviera que adelantar un trámite procesal para solicitar la restitución del dinero pagado de más, va en contra de los principios enunciados y de la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades. Por ultimó solicitó se confirme la providencia de 24 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima11. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada. 11 F. 16-21 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aspectos Generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500734 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

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