CSDJ - F73001110200020150074401ADJUNTA20200604065818-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150074401ADJUNTA20200604065818-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 03 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500744 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordeno la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra los abogados ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ y ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1032 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Pedro Elkin Carvajal Londoño contra los abogados ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ y ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, por los siguientes hechos: Adujo que, era poseedor de buena fe del predio denominado Casa Amarilla – Guayabo, (ubicada en la Vereda Guayabo de Fresno, Tolima) y era parte en el proceso de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. 1 Ponencia del Mg. José Guarnizo Nieto. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 730011102000201500744 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro.
Manifestó que el profesional del derecho ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DIAZ, radicó querella policiva por ocupación de hecho, en calidad de liquidador principal de la entidad Acceso Café Ltda., en contra de Jorge Leonardo Valencio Patiño y demás personas inciertas e indeterminadas ante la Inspección de Policía de Fresno el 22 de abril de 2015, sin embargo, en dicha solicitud no citó el procedimiento y normatividad bajo la cual debía adelantarse. Agregó que la querella fue inadmitida por la autoridad administrativa el 30 de abril de 2015, siendo subsanada el 6 de mayo de 2015, aceptándose que el trámite a seguir era el contemplado en el Decreto 992 de 1930, el cual fue una decisión errada por parte de la Inspectora. De conformidad con lo anterior, fue aceptada la querella el 28 de mayo de 2015, fijando fecha para lanzamiento por ocupación de hecho para el 5 de junio de 2015, y
reconociendo como liquidador al abogado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DIAZ. En la fecha fijada, encontrándose el quejoso presente en el predio materia de diligencia, adelantando trabajos propios de la posesión de buena fe, llegó la Inspectora de Policía y en compañía de quien se reconoce como liquidador de Acceso Café Ltda., ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DIAZ y el abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, a quien en ningún momento le reconocen personería jurídica para actuar porque no aportó poder, el comandante de Policía de Fresno y la asistente de la Inspección de Policía, entre otros, adelantaron la diligencia de desalojo desconociendo su calidad de poseedor y tercero indeterminado con interés, incurriendo todos los profesionales mencionados, en conducta que considera constituyen faltas graves, dado que en primer lugar, la normatividad a aplicar era el Decreto 747 de 1992 y no el Decreto 992 de 1930, por lo cual se concluye la expulsión 2
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Radicación N° 730011102000201500744 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. abusiva del denunciante del predio con la complicidad de los tres abogados denunciados.
Por tal razón, interpuso acción de tutela contra la Inspectora de Policía de Fresno, por
violación al debido proceso y derecho de defensa, cuyo resultado le fue favorable, dado que el Juez reconoció las graves irregularidades en que incurrieron los abogados denunciados, y en consecuencia el fallo declaró la nulidad de la actuación y emitió órdenes a la autoridad administrativa, quien emitió auto el 13 de julio de 2015, en el cual persistió en aplicar una Ley que no correspondía al caso, esto es el Decreto 992 de 1993. Por tal razón contra la decisión de declarar la nulidad por parte del Juzgado de conocimiento, el quejoso interpuso otra acción de tutela, la cual, ordena volver las cosas al estado anterior a la diligencia, sin embargo, contra ésta no procedía recurso alguno, no obstante el togado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DIAZ interpuso recurso e hizo una serie de apreciaciones con las cuales, pretendió hacer incurrir en error al Juez.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado No. 11264 de 24 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.843.870 es portador de la tarjeta profesional No. 182259 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
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Radicación N° 730011102000201500744 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro.
Asimismo, se anexó el certificado No. 11265 de 24 de septiembre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual expone que ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.468.770, es portador de la tarjeta profesional No. 93690 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
2. Apertura de investigación de proceso disciplinario. Verificada la condición de los sujetos disciplinables, el Magistrado Instructor mediante proveído de 16 de septiembre de 20153, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra los abogados ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA y ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2015, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En audiencia de 20 de octubre de 2015 el quejoso se ratificó e hizo un relato sucinto de la queja, adujo que el abogado
ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, sabía que él era quien estaba como poseedor de la finca, porque antes de la diligencia de desalojo tuvieron una comunicación vía telefónica, donde aquel le solicitó que desocupara el predio. Agregó que el 5 de junio de 2015, estaba trabajando, cuando llegaron los dos abogados mencionados y las autoridades, quienes lo iban a arrestar, sin entender por 3 Fls. Nos. 77 -81 del C-O de 1ª Inst. 4
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. qué, cuando ellos conocían que la persona encargada de la finca era él. Ese día conoció personalmente a los profesionales del derecho.
Indicó que el proceso que involucró a los abogados, se adelantó con un mal procedimiento, como consta las tres tutelas que le han sido favorables, en lo relacionado con el lanzamiento por vía de hecho, sin tener ellos la razón, pese a lo cual lograron sacarlo del predio, siendo esa la razón de la presente queja disciplinaria. Reiteró que el abogado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, al interponer la querella lo hizo bajo una normatividad que no correspondía, lo amedrantó, y no quiso
escucharlo a pesar de ser una persona que tenía interés en el predio. Respecto del señor ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA, indica que este cometió una falta porque actuó sin poder debidamente otorgado por Acceso Café Ltda., en la dirigencia desarrollada ese día. Agregó haberse retirado de la diligencia sin firmarla por los abusos que se estaban cometiendo, por ello no estuvo hasta el final de la misma. Finalmente, indicó que ocasionalmente labora en la Alcaldía de Fresno en asistencia técnica y vacunador de ganado Bobino en la zona rural y urbana. 3.2. Versión libre del abogado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ. En audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015, adujo que no había cometido falta alguna y que conoció al quejoso el día de la realización de la audiencia (el 5 de junio de 2015), pues antes no lo había visto, indicó asimismo, que aquel ejerció su derecho de defensa. Manifestó ser el representante legal y liquidador de la sociedad Acceso Café Ltda., por tal razón, actuó interponiendo la querella policiva ante la Inspección de Policía de 5
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
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Fresno. Informó que esta es una empresa en la cual la Sociedad Nacional de Cafeteros, quien tiene el 49% de participación accionaria y la Fundación Mejía tiene el 51%, es una entidad sin ánimo de lucro, creada para adelantar un proyecto social, pues según estudios realizados en los años 2005 o 2006, se identificó que el caficultor se estaba envejeciendo y los jóvenes no estaban interesados en participar de esta actividad económica, por lo que se implementó la sociedad en diez departamentos del país, se adquirieron unos predios con créditos del Banco Interamericano de Desarrollo aprobados por el Conpes, con el patrocinio de la Sociedad Nacional de Cafeteros, destinados a la implementación y desarrollo del proyecto de modelos innovadores para jóvenes caficultores, entre los cuales, se adquirieron “El Guayabo” y “La Guavera”, en donde actualmente se encuentran 7 jóvenes caficultores que hacen parte del proyecto. Precisó que el día 14 de abril de 2015, en compañía del Coordinador Municipal del Comité de Cafeteros de Fresno, realizaron visita al predio el Guayabo y se constató que había una persona en la casa, con su señora, por lo que se dirigió a esa persona y se identificó en su calidad de liquidador de Acceso Café Ltda., para que aquel porqué se encontraba ahí, manifestando que era el Mayordomo del hoy quejoso, quien era el administrador de la Finca y que había llegado el 11 de abril de 2015, ante lo cual el disciplinable le informó que la empresa a la cual representa no había nombrado a nadie. Por lo anterior, procedieron a comunicarse vía telefónica con el
administrador, a quien le puso de presente que tal situación nunca había sido aprobado por la sociedad dueña del terreno y le solicitó la entrega de la Finca. En consecuencia, procedió a interponer la querella por ocupación de hecho, siendo este un deber de legal que tiene como liquidador de la sociedad, porque debe velar porque se restituyan los bienes a la posesión de la propiedad, bienes que se 6
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. encuentren en poder de terceros, como aquí ocurrió, porque estos son garantía de los acreedores, una prenda de ellos. Entonces por eso debía actuar de esa forma.
Agregó que una vez interpuesta la querella, el quejoso le manifestó que había cometido una conducta que rayó en lo disciplinable por no citar el procedimiento que se debía seguir, pero como esas normas son de orden público es potestad de la autoridad competente determinar el trámite que se le debe dar, no él como querellante, pues la diligencia y todo el trámite de la querella se realizó con base en el Decreto 992 de 1930, el cual no está derogado, está vigente y ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional, de igual forma, el Juez que conoció de la tutela que instauró el señor Pedro Elkin Carvajal Londoño manifestó que esa norma era la
aplicable al caso y que la admisión de la querella policiva era ajustada en derecho. Afirmó que en el fallo en favor del quejoso, el Juez de conocimiento declaró la nulidad y ordenó reanudar el trámite nuevamente y notificar según el Decreto 992 de 1930, pero no toda la diligencia como tal, y en esa diligencia de lanzamiento le fue otorgado poder verbal al abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA, por eso actuó y le fue otorgada la palabra para que interviniera. Respecto a la acción de tutela que reconoció los derechos al quejoso, adujo no haber sido vinculada la empresa Acceso Café Ltda., por ende, presentaron un incidente de nulidad y en subsidio la apelación, el cual fue acogido por el Juez de conocimiento, ante tal situación el quejoso volvió a interponer acción constitucional contra el Juzgado por haber decretado la nulidad del fallo, siendo concedido el derecho porque la autoridad Judicial no podía tomar ese tipo de decisión él mismo, sino debía surtir la apelación, una vez llegada la diligencia para surtir nuevamente el trámite, el quejoso 7
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. desistió de la acción constitucional, y en la actualidad aquel aún mantiene la tenencia
del predio. Finalmente, agregó que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha amenazado al quejoso. 3.3. Versión libre del abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA. En audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015, expresó que no había cometido falta alguna, pues en la diligencia celebrada el 5 de junio de 2015 se le confirió poder de manera verbal, y en la misma audiencia le fue reconocida personería jurídica y se le dio la palabra para que ejerciera la defensa de su poderdante, tal como se evidenció en la respectiva acta que se levantó ese día. Adujo, que en el presente caso había un conflicto civil, mas no de órbita disciplinaria, porque el debate se basa en quién es el dueño del predio, agregando que no es cierto que el quejoso hubiere sido retirado de manera grotesca de la diligencia, pues como consta en el acta de la diligencia se le dio la palabra y fue él quien se retiró de manera airada del lugar por no ser acogidos sus argumentos, asegurando que iba a seguir defendiendo a su cliente hasta el final. 3.4. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con la queja se aportó4: 4 Fls. Nos. 1 – 63 del C-O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. Copia del memorial allegado por el quejoso a la Inspectora de Policía el 15 de mayo de 2015, donde pone en conocimiento que desde hace más de 3 años posee un predio denominado Casa Amarilla de la Vereda de Guayabo. Copia de la declaración juramentada de los señores Eulises Marín Sánchez y Rubiel Betancourt donde dan fe que el quejoso desde hace 30 años ejerce posesión sobre un lote denominado Casa Amarilla. Copia de la queja disciplinaria interpuesta por el denunciante en la Personería Municipal del Municipio de Fresno, Tolima contra la Inspectora de Policía. Certificación emitida por el Alcalde Municipal de Fresno, Tolima en la cual pone en conocimiento que el quejoso posee un predio denominado Casa Amarilla, según declaración juramentada de los señores Eulises Marín Sánchez y Rubiel Betancourt. Copia de la acción de tutela instaurada el 9 de junio de 2015 por el señor Pedro Elkin Carvajal Londoño contra la Inspectora de Policía de Fresno, Tolima. Copia del auto de avocar de 10 de junio de 2015, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima de la acción de tutela instaurada por el quejoso, radicado No. 2015-00077-00. Copia de la sentencia de tutela, radicado No. 2015-00077-00 de 30 de junio de 2015, en la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de debido proceso
y vía de hecho por parte de la Inspección de Policía Urbana de Fresno contra el accionante Pedro Elkin Carvajal Londoño y, entre otras, declaró la nulidad de lo actuado con la excepción hecha en el auto que inadmitió la querella y ordenó volver las cosas al estado anterior. Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, el 13 de julio de 2015, en el cual inicia incidente de nulidad 9
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015, por indebida notificación de la accionada. Copia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Pedro Elkin Carvajal Londoño contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno por el procedimiento realizado en la acción constitucional radiado No. 2015-00077-00. Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, el 21 de julio de 2015, por medio del cual, rechazó la solicitud de aclaración del auto que decretó la nulidad del fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2015.
2. En diligencia celebrada el 20 de octubre de 2015, el abogado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, allegó las siguientes pruebas5: El oficio del Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno de 28 de septiembre de 2015, el cual, admite el recurso de impugnación interpuesto por Acceso Café Ltda. Aceptación del desistimiento del quejoso del trámite de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno el 28 de agosto de 2015. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, el 25 de agosto de 2015, mediante la cual anuló la providencia de tutela proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad. Copias del desistimiento del quejoso a la acción de tutela que estaba cursando en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno. Copia de la impugnación al fallo por parte de Acceso Café Ltda., por indebida vinculación a la acción de tutela.
5 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst. 10
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. Copia de la sentencia de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Fresno, en la cual, denegó el amparo constitucional solicitado por Acceso Café Ltda.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, en oficio No. 1532 de 27 de noviembre de 2015, allegó copia del expediente contentivo de la acción de tutela radicada No. 2015-00077-00, instaurada por el quejoso contra Acceso Café Ltda., en la cual el denunciante radico escrito desistiendo de la misma, el cual se aceptó en auto de 28 de agosto de 2015, procediendo al archivo definitivo de las diligencias6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 diciembre de 2015, la Sala de instancia hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, y procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación seguida contra de los
abogados ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA y ANDRÉS MAURICIO
CERVANTES DÍAZ.
Consideró la Sala Seccional, que revisado el material probatorio obrante al plenario, es evidente que no le asiste razón al quejoso en lo manifestado en su escrito, por cuanto, respecto al abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA, tal como se aprecia en los folios 345 y siguientes del plenario, a este profesional del derecho le fue reconocida personería para actuar según poder conferido verbalmente por el togado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, que también suscribió esa diligencia de
6 Anexo No. 2 del C-O de 1ª Inst. 11
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. lanzamiento por ocupación de hecho, por ende, el mandato no solo es por escrito sino que se puede otorgar de manera verbal en las audiencias. Así las cosas, no cometió falta disciplinaria alguna por actuar en una trámite judicial en representación de quien le había conferido poder, pues precisamente eso es lo que permite el mandato.
En igual sentido, consideró la Sala de instancia que el abogado ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, tampoco cometió falta alguna, porque el hecho de no haber enunciado el procedimiento y normatividad bajo la cual debía adelantarse ese tipo de trámites, pues tal circunstancia recae sobre el operador judicial o administrativo que vaya a conocer de aquel, además tal situación no es obligación del abogado, pues las leyes son de orden Nacional y aquella se encontraba vigente, sin que se vislumbrara el ánimo de engañar a la Inspectora. Además indicó que no se le puede imputar a los abogados el hecho de que el quejoso hubiere sido aceptado como opositor o no, por cuanto, ellos no dirigen el proceso, solo acuden como parte, siendo dicha responsabilidad de la Inspectora de Policía.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de aclaración del auto de 13 de julio de 2015 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, no se incurre falta disciplinaria, porque ello es de interés de la parte y estaba en su deber solicitarlo, no prohibiéndose por la Ley, ni advirtiendo el ánimo de dilatar al proceso. Por lo anterior, concluyó que ninguno de los togados denunciados incursionó en la órbita disciplinaria, pues el comportamiento de los togados fue acorde al trámite administrativo, y no se evidenció ningún interés de entorpecer la actuación para perjudicar al quejoso o afectar de sus derechos, por tal razón dispuso el archivo de las 12
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. diligencias por atipicidad de la conducta con base en lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el quejoso recurrió la anterior decisión en un escrito extenso y repetitivo, donde manifestó su total desacuerdo, de conformidad con los siguientes argumentos: Se ratificó de su escrito de queja, agregando que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en el fallo de tutela, radicado No. 2015-00077-00 de 30 de junio de 2015
afirmó que el abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ MONTOYA actuó sin poder para el día 5 de junio de 2015, con la anuencia del representante legal ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ y de la Inspectora de Policía. Entonces, no se puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o inmerecidas, como aquí ocurrió, menos puede aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Se vislumbró el silencio absoluto de los abogados en el trámite de tutela y los argumentos del Juez, demostrándose la complacencia mutua que constituyó a todas luces la falta disciplinaria objeto de queja, además, nadie se refirió a ese tema, ni siquiera en el trámite de nulidad por indebida notificación, pretendiendo no darle importancia a la afirmación del Juez Tutela. Asimismo, en el trámite de desalojo, se cometieron varias irregularidades como lo es las notificaciones al Procurador Agrario o Personero Municipal y al quejoso como 13
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. tercero interviniente, arguye no fue tratado en debida forma e ignoraron las normas de
procedimiento y manifestó que los abogados incurrieron en fraude procesal. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en auto de 16 de diciembre de 2015 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto a quien funge como ponente, y en auto de 13 de mayo de 2016, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.7 Ministerio Público. Fue notificado el 31 de mayo de 2016 y el 16 de junio de 2016 rindió concepto en el sentido de solicitar confirmar la decisión objeto de apelación, porque en sede de apelación se deben analizar los puntos objetos de inconformidad del recurrente, pues el acusar a los togados de tener culpa en el trámite de las notificaciones de la diligencia policiva, no son de resorte de esta entidad, menos cuando no fueron alegados en el proceso de primera instancia. A su vez, al abogado Gómez Martínez sí le fue reconocida personería jurídica para actuar en favor de la empresa Acceso Café Ltda., según consta en las pruebas allegadas de manera pertinente al proceso. Por ende, concluyó que los togados no incurrieron en falta disciplinaria alguna. 7 Fl. No. 6 del C-O de ésta Instancia. 14
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Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaria de esta Corporación allegó los certificados No. 418573 y 418578 de 24 de junio de 2016, mediante los cuales, se constató que los abogados ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ y ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, correspondientemente, no registran una sanción disciplinaria alguna. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera
de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 730011102000201500744 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Investigados: Enrique Gómez Martínez y otro. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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