CSDJ - F73001110200020150074701ADJUNTA20151001101337-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150074701ADJUNTA20151001101337-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201500747 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerios del Interior y de
Justicia; Instituto Nacional de Vías y Otros.
Accionante: Helí Tique Tique.
Primera Instancia: Deniega por improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 20 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que denegó por improcedente el amparo constitucional que solicitó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2015, obrando como Gobernador del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar, el señor HELI TIQUE TIQUE presenta acción de tutela contra el Ministerio del Interior - Dirección de 1 Magistrado Ponente JOSE GUARNIZO NIETO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consulta Previa y la persona jurídica Oleoducto Al Pacifico SAS, manifestando que representa a una comunidad históricamente reconocida y con resguardo constituido por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la Resolución No. 016 de 1996, señala que dicha comunidad será afectada con la construcción del oleoducto que la Nación pretende construir en una longitud de 780 kilómetros atravesando los departamentos de Meta, Huila, Tolima y Valle del Cauca a fin de conectar las áreas de producción petrolera en los llanos orientales con el pacífico colombiano. Que la empresa Oleoducto Al Pacífico SAS solicitó al Ministerio del Interior, que certificara la presencia de grupos étnicos en las áreas correspondientes al Departamento del Tolima, a fin de realizar las gestiones de consulta previa con las comunidades afectadas. Señaló que inexplicablemente el Ministerio del Interior omitió incluir al resguardo que representa en la referida certificación y que luego de realizar las averiguaciones correspondientes, acreditó ante la empresa en mención su existencia y presencia, comprometiéndose la misma a informar al referido Ministerio dicha circunstancia. La empresa cumplió lo acordado, oficiando al Ministerio del Interior el 24 de abril de 2015, sin obtener respuesta alguna de dicha entidad. (Folios 1 - 15). Pruebas. Copia de su acta de posesión como Gobernador del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar Filial Crit. Constancia de inscripción del Resguardo Indígena Santa Marta en el Registro
en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Resolución No. 016 de 1996 emitida por el entonces INCORA, en la que le confirió carácter legal de resguardo indígena a dos predios localizados en el Municipio de Coyaima (Tolima). Copia de la versión en web del periódico Portafolio del 11 de julio de 2015, Copia de la versión en web del periódico El Nuevo Día del 11 de julio de 2015, Copia de la versión en web del periódico El Tiempo del 11 de julio de 2015. Resolución 1172 del 4 de julio de 2014, por medio de la cual la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certifica las comunidades registradas en el área del proyecto, Oleoducto al Pacífico Tramo PK395+614 – PK536928”. Oficio OAP – COM – 096 – 15 por medio del cual la Empresa Oleoducto al Pacífico, informa al Ministerio de la presencia de varias comunidades indígenas entre las que presuntamente se encuentra, a la que pertenece el accionante. (1 – 59).
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo
constitucional, el accionante, incoa como pretensiones:
1. Amparar el derecho fundamental de consulta previa, debido proceso y al de información a la comunidad indígena que representa
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio del Interior inicia el proceso de Consulta previa en el marco del proyecto Oleoducto al Pacífico Tramo PK395+614 – PK536-928. (Folio 14).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 5 de agosto de 2015, el Magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento la acción de tutela que nos ocupa, y ordenó la notificación de su inicio al Ministro del Interior, al Director de Consulta Previa y al Representante Legal de la Compañía Oleoducto al Pacífico SAS (OAP), otorgándoles un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por el accionante. Asimismo vinculó al trámite a la Dirección Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Concesiones, al INVIAS, al Director de Cortolima y a la Alcaldía de Coyaima (Tolima). (Folio 63 - 64).
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CORTOLIMA.- La Dirección de la Corporación Autónoma del Tolima “CORTOLIMA”
descorrió el traslado del libelo de la acción, solicitando su exclusión del trámite, dado que el accionante no dirige sus pretensiones contra ella sino contra el Ministerio del Interior. Fl (75 – 85). La Agencia Nacional de Infraestructura.- Solicitó su desvinculación del trámite de la acción, dado que entre sus funciones, no se encuentra la planeación u otorgamiento de concesiones que involucren la explotación directa de hidrocarburos. (Fl. 86 – 95). Alcalde Municipal de Coyaima.- Señala que para nada desconoce el derecho legítimo que le asiste a las comunidades indígenas para tomar medidas y acciones pertinentes, manifestando que el municipio tiene conocimiento que existe el proyecto que se refiere el accionante, sin embargo dada la crisis que actualmente atraviesan los países productores de petróleo por el bajo precio de los combustibles, se ve poco
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA probable que con un proyecto de tal naturaleza como el que manifiesta el señor ELI TIQUE TIQUE pueda desarrollarse al menos en el próximo cuatrenio. (Folio 95) El Instituto Nacional de Vías.- Solicitó su desvinculación del trámite de la acción, dado que entre sus funciones, no se encuentra la construcción de oleoductos, ni tiene ni debe tener conocimiento e injerencia sobre las gestiones realizadas en la
construcción del oleoducto al pacífico. (Fl. 96 – 105). El Ministerio del Interior.- El Director de Consulta Previa, descorre el libelo de la acción, señalando que: 1) El Resguardo Indígena Santa Marta Palmar de la Etnia Pijao, constituido por el Incora se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Coyaima (Tolima. 2) El proyecto Oleoducto al Pacífico Tramo PK395+614 – PK536928, NO se intercepta con el área titulada a favor del resguardo Santa Marta Palmar, por consiguiente dicha comunidad carece de legitimidad en la causa para solicitar el trámite de la consulta previa sobre un proyecto que no le afecta. (Fl. 106 – 132). Señaló además que el señor Jorge Suarez en calidad de Director del Proyecto oleoducto Al Pacifico S.A.S. solicito mediante radicado EXTMI 14-0015654 del 10 de abril de 2014, certificación o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto “OLEODUCTO AL PACIFICO TRAMO PK395+614-PK536928”, localizados en la jurisdicción de los municipios de San Antonio, Ortega, Coyaima, Saldaña, Chaparral, Roncesvalles y Purificación, departamento del Tolima. En respuesta a dicha solicitud la Dirección de Consulta Previa de este Ministerio expidió el acto administrativo certificación 1172 del 4 de julio de 2014, que resuelve que NO se registra presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquearas del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar, en el área del proyecto en mención localizado en la jurisdicción de los municipios de San Antonio, Ortega,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Coyaima Saldaña Chaparral, Roncesvalles y Purificación del departamento del Tolima. Insistió la Dirección de Consulta Previa que “El acto Administrativo de certificación No. 1172 del 4 de julio de 2014, se enmarcó en estricta observancia del debido proceso administrativo que asegura el cumplimiento de las normas del principio de publicidad, pues se puso de conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración, así mismo, con el acto administrativo en mención, se garantizó el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto se permitió la posibilidad de ejercer los derechos de defensa, impugnación y contradicción, circunstancia que para el caso en concreto no se ejercieron dentro del término legal”. (Folios 106161) Anexó como pruebas: Acto administrativo de certificación 1172 del 4 de julio de 2014. ”sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. La Empresa Oleoducto al Pacífico S. A. S.- Señala que el proyecto Oleoducto al Pacífico Tramo PK395+614 – PK536-928, NO se intercepta con el área titulada a favor de la comunidad Santa Marta Palmar, por consiguiente dicha comunidad carece
de legitimidad en la causa para solicitar que se le consulte sobre un proyecto que no le afecta. (Fl. 133 – 182). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 20 de agosto de 2015, emite sentencia, así: “1.- DENEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor HELI TIQUE TIQUE – Gobernador del Resguardo Indígena Sanara Martha del
MAR contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN CONSULTA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PREVIA y el OLEODCUTO AL PACIFICO S.A.S. (OAP) por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, como lo es, el acto administrativo de certificación No. 1172 del 4 de julio de 2014, expedido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que estableció las comunidades étnicas que pudieran resultar afectadas con la realización del proyecto del Oleoducto al Pacífico, pues, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios efectivos para solicitar, incluso, la suspensión de los efectos de los actos
administrativos, mientras se controvierte su legalidad. (Fl. 183 – 199). Autoridad Nacional de Licencia Ambientales.- Por fuera del termino dio respuesta a la acción de tutela señalando que dicha entidad carece de falta de legitimación material en la causa por pasiva por cuanto los derechos presuntamente vulnerados a la accionante no es competencia de la entidad por lo tanto solicita sea excluido de la tutela. (Folio 209 – 213). Impugnación.- Con radicado del 1 de septiembre de 2015, el accionante impugna la decisión del A quo, señalando que el procedimiento realizado por el Ministerio del Interior para emitir el acto administrativo de certificación No. 1172 del 4 de julio de 2014, no fue exhaustivo y por ello solicita la realización de una Inspección Judicial al territorio del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar a fin de que se otorgue el amparo solicitado. (Fls. 235 – 282). Mediante auto del 1º de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 283). Esta Sala recibió el plenario según acta de reparto del 9 de septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y
los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras
los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:
a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su
consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala debe determinar si el Ministerio del Interior, con su obrar, vulneraron o no los derechos invocados por el accionante a favor del Reguardo Indígena Santa Marta Palmar. Para ello, se abordará el tratamiento que el ordenamiento jurídico le otorga a la consulta previa a los pueblos indígenas (1) y la procedencia de la acción de tutela para controvertir la validez o legalidad de actos administrativos (2) y con dichos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA elementos se abordará el caso concreto. 1) Del derecho fundamental de la Consulta previa: La Carta Política otorga especial protección al derecho de participación de los pueblos indígenas del país en las decisiones que los afectan, en virtud de la definición de Colombia como república democrática, participativa y pluralista (C.P. art. 1), y del reconocimiento de la diversidad cultural como valor
constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70). Esta especial protección “se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades indígenas y tribales para la adopción y la ejecución de decisiones que puedan afectarles”, procesos de consulta que constituyen una forma de participación democrática específicamente regulado en el artículo 330 Superior, y con un sustento adicional en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad. Las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del Convenio 169 de la OIT deben interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo, los cuales “enfatizan en la necesidad de que, para la aplicación de las disposiciones del Convenio, se asegure la participación de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperación y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a ‘… decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural’. (…) El Convenio en distintos apartes se refiere de manera expresa a los compromisos de los Estados signatarios
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA orientados a que, en la aplicación del mismo, se garanticen los espacios de participación y consulta compatibles con su objetivo central”. Para la controversia que llama la atención de la Sala es útil recordar lo señalado en el artículo 6 del Convenio: “Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” La Corte Constitucional en Sentencia SU-039 de 1997, dejó claro que la Consulta Previa se constituye en un derecho fundamental cuando manifestó que “la explotación
de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación”. Y continúa la Corte Constitucional: “De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adopción de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como un grupo social”. Sobre esta base es necesario considerar que:
La consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión. Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación intercultural y bilingüismo). Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisión sobre proyectos que puedan afectarles. Durante todo el proceso se garantiza el acceso a la información, la cual debe ser dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna. El Gobierno Nacional a través de la Directiva Presidencial No. 10 del 7 de noviembre de 2013 estableció la guía para la realización de la Consulta Previa contenidos en 5 etapas así:
1. ETAPA: Certificación Presencia de Comunidades.
2. ETAPA: Coordinación y Preparación.
3. ETAPA: Pre consulta.
4. ETAPA: Consulta Previa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5. ETAPA: Seguimientos de acuerdos.
Por las consideraciones expuestas y por acervo probatorio que evidencia el expediente la Consulta Previa no es procedente tal como lo solicita el accionante, por lo mismo que manifiesta el Ministerio del Interior a través de su acto administrativo de
certificación No. 1172 del 4 de julio de 2014, donde certifico que el resguardo Indígena Santa Marta Palmar, NO afecta en el desarrollo del proyecto Oleoducto Al Pacifico. Así mismo si el accionante esta inconforme con tal decisión debe hacer uso de los otros mecanismos judiciales que establece la ley para así dirimir la controversia en litigio, como se analizara a continuación. 2). El ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos y suspender sus efectos: Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fund
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