CSDJ - F73001110200020150074801ADJUNTA20150918105558-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150074801ADJUNTA20150918105558-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de la Sabana admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500748-01 (11319-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través del cual negó el amparo de los derechos invocados
por el señor JORGE HUMBERTO TASCON ROMERO contra la
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la
UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CEHDOJ y
la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, el 4 de agosto de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito, como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y a la confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. - Señaló el actor estar inscrito en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de jueces civiles del circuito bajo los lineamientos establecidos por el ACUERDO PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 emitido por la accionada, asegurando que las etapas y fases se han agotado en las siguientes fechas: i) publicación de resultados pruebas de conocimiento 24 de mayo de 2013; ii) iniciación concurso de formación judicial 12 de octubre de 2013; iii) finalización curso de formación judicial 12 de abril de 2014; iv) publicación notas finales curso de formación
judicial 26 de agosto de 2014; v) presentación de prueba psicotécnica 7 de diciembre de 2014.. - Resaltó el accionante que a la fecha se encuentran agotadas totalmente las etapas de selección del concurso, cumpliéndose con las actuaciones que le correspondían a los inscritos, estando solamente pendiente la publicación de resultados definitivos en la etapa de clasificación a cargo de la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. - Indicó además el señor Tascón que dicha circunstancia obligó a los postulados a elevar derechos de petición obteniendo como respuesta que “esa dependencia aún se encuentra realizando la valoración de los factores experiencia adicional y docencia, capacitada adicional y publicaciones, pero que para ello requieren (i) que la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” le informe los puntajes obtenido por los aspirantes que superaron el concurso de formación judicial; (ii) que la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) emita el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes, y iii) que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015.” (sic). - Destacó el accionante como actuaciones de las entidades demandadas que la Escuela Judicial publicó los resultados obtenidos por los participantes el 24 de agosto de 2014,
resolviendo los recursos contra los mismos desde el 15 enero de 2015; de otra parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial tenía en su poder las publicaciones de los concursantes desde junio de 2013 y la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el 8 de febrero de 2015, luego de cinco meses no se ha hecho entrega del informe psicométrico, siendo el principal insumo para el resultado de la prueba. - Consideró el ciudadano Tascón Romero, que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL pretende que la Convocatoria No. 20 esté supeditada a las decisiones adoptadas en la Convocatoria No. 22 –concurso posterior para funcionarios de distintas categorías-, con lo cual estaría alterando de manera unilateral lo dispuesto por el ACUERDO PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, única norma rectora de la referida convocatoria en la cual participa, sin que en la misma se estableciera condición o circunstancia sujeta a las decisiones adoptadas en otros procesos de selección. - Resaltó el actor que mediante contrato de consultoría No. 112 de 2013 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, el cual fue extendido hasta el 31 de octubre de 2015 en su ejecución, se estableció como objeto el diseño y estructura de las pruebas y competencia del concurso, para lo cual la universidad proporcionó el cronograma respectivo, circunstancia que a la fecha según su sentir, no se ha cumplido, pues al parecer los resultados de las pruebas psicotécnicas y el
informe psicométrico de la Convocatoria No. 20 ya se encuentran en poder de la Unidad de Carrera Judicial, pero esta dependencia no los ha publicado, por encontrarse atendiendo reclamaciones y acciones de tutela instauradas pero contra de la Convocatoria No. 22. - Consideró el actor constitucional que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha dado un trato diferenciado e injustificado a los participantes de la convocatoria No. 20 frente a los inscritos en el concurso de mérito para la provisión de cargos de empleados de juzgados y tribunales, pues en este último, los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnica fueron dados a conocer desde diciembre de 2014, por lo cual no evidenció como razonado el argumento presentado por dicha Unidad, al señalar que de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión del 17 de agosto de 2000, la accionada no estaba obligada a presentar los resultados obtenidos en la Convocatoria No. 20 dentro de un plazo prudente, circunstancia con la cual consideró afectados sus derechos, al quedar sometidos a una espera indefinida y condicionada por la suerte de otro proceso de selección. Por lo anterior pretende el petente que: - Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de 48 horas o en un plazo considerado por la Sala, se publiquen los resultados de la etapa de clasificación dentro de la Convocatoria No. 20 de conformidad con lo dispuesto con el Acuerdo PSAA129135 del 12 de enero de 2012, así mismo, se publique un cronograma en el que se indiquen fechas razonables en las cuales queden agotadas las etapas pendientes en la Convocatoria No. 20, en un plazo no mayor a un mes, además, que no tengan ninguna injerencia las peticiones o reclamaciones elevadas por los aspirantes de la Convocatoria No. 22. - De forma subsidiaria, solicitó se ordene a la Unidad del centro de Documentación Judicial (CENDOJ) emita el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstas para las publicaciones allegadas por los concursantes; así mismo, requerir a la Universidad de Pamplona para que entregue el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, de los aspirantes participantes de la Convocatoria No. 20, finalmente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial publique los resultados obtenidos dentro de la etapa clasificatoria, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 (fl. 1 – 8 del c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, a la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que se pronuncien del contenido de la acción constitucional, así mismo,
dispuso vincular a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y a los ASPIRANTES INSCRITOS EN LA CONVOCATORIA No. 20 que superaron el concurso de formación judicial, ordenando la práctica de algunas pruebas tales como, certificación de la inscripción del actor en el proceso de selección, informes del número de participantes que superaron la etapa de selección, vacantes de los cargos que fueron publicados en el Acuerdo PSAA8131 del 2011, copia del contrato No. 112 de 2013 con su cronograma de actividades (fl 10 - 12 c.o.). 3.- La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio No. EJOF15-1760 del 11 de agosto de 2015, informó que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5.1 del Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, convocando a los aspirantes que obtuvieron un puntaje igual o superior de 800 puntos en la Fase I, siendo llamados a participar del “IV Curso-Concurso de Formación Judicial Inicial, para lo cual aplicó las condiciones establecidas en el Acuerdo PSAA13-9982 del 5 de septiembre de 2013, que adoptó el acuerdo pedagógico del IV Curso de Formación judicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales, promoción 2013 – 2014, publicándose los resultados mediante Resolución No. PSAr14-164 del 19 de agosto de 2014. Resaltó además la directora de la escuela Judicial, que dicho acto administrativo fue fijado el 26 de agosto de 2014, por el término de 10 días para su notificación, término en el cual se interpusieron 112
recursos de reposición por las notas establecidas en algunos módulos, siendo resueltos los mismos mediante actos individuales los cuales fueron notificados a través de correos electrónicos y en la página web, siendo enviado finalmente, el memorando EJM15-118 del 17 de marzo de 2015 a la Unidad de Carrera Judicial con los resultados en firme de las notas finales de los participantes de la convocatoria No. 20. A su turno, resaltó la accionada que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con memorandos CJMEM15-98 y CJMEM15-113 del 7 y 15 de abril de 2015, solicitó a la Escuela Judicial aclaración frente a la nota final y a la inscripción de algunos aspirantes del VI curso de formación, dándose respuesta a las peticiones elevadas a través de los memorandos EJM15/165 y EJM15-180 del 10 y 20 de abril respectivamente, culminando así la Fase II del Concurso de Méritos en referencia que estaba a su cargo, allegando copias de los actos administrativos y comunicaciones generadas durante su gestión (fl. 18 – 49 del c.o.). 4.- La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJen oficio CDJ15-1393 del 11 de agosto de 2015, aseguró que en relación con el proceso de participación del accionante, su representada “NO” ha recibido ninguna publicación para efectos de realizar concepto previo técnico, de otra parte, resaltó no tener pendiente ninguna publicación para rendir concepto previo dentro de la Convocatoria No. 20, aclarando que las solicitudes de “concepto previo del factor publicaciones”, siempre son requeridas por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial una vez se cumpla con los trámites de cada convocatoria, por ello, en el marco del Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, el CENDOJ oportunamente rindió el concepto técnico siendo aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se contató de los oficios No. CDJ142257 del 12 de diciembre de 2014 y CDJ15-118 del 30 de enero de 2015, aprobados con conceptos favorables según se evidencia de los memorandos PSA14-5492 y PSA15-389, para lo cual allegó copia de las enunciadas comunicaciones (fl. 50 – 96 del c.o.). 5.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en oficio No. CJFI15-285 del 13 de agosto de 2015, dio respuesta a las pretensiones de la demanda constitucional, señalando inicialmente que el actor no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable como quiera que la acción de tutela no busca suplantar los mecanismos establecidos por el legislador para la defensa de derechos fundamentales, por lo cual tornó en improcedente el amparo deprecado por el actor. Así mismo, aseguró la accionada que la Convocatoria No. 20 se rigió por las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, debiendo los aspirantes agotar cada una de las fases del concurso y una vez culminadas cada una de ellas, se publicaran los actos administrativos respectivos sobre los cuales procede el recurso de reposición y una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el
Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocer de asuntos laborales, en los términos definidos por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Finalmente consideró la representante de la Unidad, que bajo ese panorama, no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, pues al interior del proceso de selección de méritos se ha garantizado a todos los aspirantes su participación en igualdad de condiciones con miras a lograr un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia, siendo informados a lo largo del concurso de las actividades desplegadas por la entidad, garantizándoseles el debido proceso y el derecho de defensa en el proceso de selección referido por el accionante, para lo cual allegó copia de las solicitudes de informes requeridos a la Universidad del Pamplona, así como del contrato No. 112 de 2013 (fl. 98 - 222 del c.o.). 6.- De forma posterior al fallo de primera instancia, el Seccional de Instancia recibió comunicación remitida por el Rector de la Universidad de Pamplona en la cual alegó la improcedencia de la acción de amparo deprecada por el actor, al carecer de legitimación por activa, por cuanto no es de su función la consecución de concurso de méritos reclamado por éste, además, cumplió con el objeto contractual contratado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 250 – 254 del c.o.).. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de providencia del 20 de agosto de
2015, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor
JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO contra la CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA,
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIDAD DEL CENTRO
DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CEHDOJ y la UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA.
Reseñó el fallador de primer grado, que en primera instancia, la situación del accionante no se enmarca en ningún fáctico establecido por la Jurisprudencia para predicar una vulneración de sus derechos, pues la acción de tutela no tiene como base “la imposibilidad de la posesión del cargo para el cual se han cumplido a cabalidad los requisitos, circunstancia que no es alegada por el actor”, resaltando que el concurso en el cual se inscribió aún no ha finalizado, por lo cual no se tiene certeza de ocupar cargo alguno, ni mucho menos que las accionadas le hayan exigido requisitos adicionales ni presentado obstáculos para su participación en el concurso de méritos de autos. De otra parte, advirtió el a quo que el actor no puede comparar dos convocatoria públicas, cuando en esencia se tratan de situaciones diferentes de hecho y de derecho siendo improcedente predicar vulneración del derecho de igualdad por dársele un trato diferente; en cuanto al derecho al debido proceso, aseguró que las accionadas han cumplido cada una de las fases y etapas establecidas en el Acuerdo PSAA12-9135, y para lo cual se instituyó el recurso de reposición para
las reclamaciones de los aspirantes, los cuales han sido atendidos en debida forma, llegándose finalmente a la consolidación de los resultados definitivos del concurso de formación judicial en el mes de julio de 2015, con lo que evidenció la no vulneración de los derechos deprecados por el ciudadano TASCÓN ROMERO (fl. 224 - 243 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia, mediante escrito del 27 de agosto de 2015, manifestando que el fallo del a quo no tuvo en cuenta lo solicitado por el petente en relación con la actuación de la Universidad de Pamplona, y así ser requerida para que remita los resultados de la prueba respectiva evidenciando incongruencia en la misma pues no resolvió ese aspecto en su parte considerativa. Finalmente señaló el impugnante, que al no haberse allegado la respuesta por parte de la Universidad de Pamplona al trámite constitucional, se debieron asumir como ciertos los hechos de su demanda, para lo cual reiteró lo solicitado en su escrito en cuento a la Universidad (fls. 216 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a
derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO, quien solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar se pronuncie en relación con la obligación de la
Universidad de Pamplona de remitir a la Unidad de Carrera Judicial los resultados de la prueba técnica, aplicando los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del C.P.A.C.A.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito, como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y a la confianza legítima, al considerar que dentro de la Convocatoria Pública No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha respetado el cronograma establecido en el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 por parte de las entidades accionadas, lo cual ha generado un retraso en la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria del proceso, al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto al pretender controvertir un acto administrativo de carácter general –PSAA12-9135-, a sabiendas que cuenta con otro mecanismo judicial para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de
la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas presenten los informes respectivos a petición del actor, siendo una reclamación que desborda las competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para proveer cargos de la Rama Judicial, en especial la Convocatoria No. 20 referida por el actor, destacándose que dicho proceso contó con la intervención de Unidades y otras entidades privadas encargadas de la evaluación y calificación de las diferentes etapas y fases del concurso acogiendo los parámetros definidos por el Acuerdo PSAA129135 DE 2012, con el cual se aseguró la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes postulados a acceder a los cargos ofertados. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo
PSAA12-9135 de 2012, por medio del cual se reglamentó el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso, convocándose al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, pero entiéndase que éste acto administrativo (requisitos para continuar en el concurso) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones
que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien co
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