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CSDJ - F7300111020002015007670120180412085407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015007670120180412085407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201500767 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal c), y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALA 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, fueron expuestos por la señora JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ en el escrito adiado 22 de julio de 2015, donde informó que ante la muerte de su compañero sentimental y padre de su menor hija, CARLOS MONTIEL ARANGO, contrató los servicios profesionales del abogado 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (M.P.) y JOSÉ GUARNIZO NIETO

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Radicado No 730011102000201500767

Referencia: Abogado en Apelación PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, para promover demanda de filiación extramatrimonial o reconocimiento de paternidad (post - morten) de la menor, pero en lugar de iniciar dicha acción judicial, el togado instauró un proceso de existencia de unión marital de hecho con petición de herencia “…lo solicitado por el abogado no contaba con reparo de no ser por que dejó de transcurrir el año que la ley 54 de 1990 prescribe para su representación.” (Sic).

Agregó la querellante, que el proceso se adelantó y falló por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2012-387, accediéndose a la excepción de prescripción de la acción propuesta por los demandados¸ pues la demanda fue radicada 2 años después del fallecimiento del padre de la infante, no obstante que le había otorgado el poder dentro del plazo legal. Llamó la atención que luego de declararse la prescripción, el jurista TRUJILLO RAMÍREZ le exigió un nuevo poder para demandar a la Policía Nacional, a fin de obtener una indemnización para la menor por una suma cercana a los trecientos millones de pesos ($300’000.000), lo cual no tenía sentido si previamente no se demostraba la condición de

hija del occiso. Finalizó advirtiendo que le otorgó otro poder al disciplinable, para que esta vez sí adelantar el proceso de filiación extramatrimonial, correspondiendo el mismo al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, radicado No. 2012-419, pero transcurridos 3 años no se veía avance alguno en el proceso, debiendo por ende, contratar los servicios profesionales de otro abogado quien en pocos meses logró practicar la prueba de ADN. (fls. 1 a 3 c.1ª Instancia). 2

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Radicado No 730011102000201500767

Referencia: Abogado en Apelación 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, a través de la certificación No. 08613 – 2015 de fecha 10 de agosto de 2015, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.232.310 y T.P. 48.084. (fl. 6 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 31 de agosto de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.7 c.1ª Instancia).

4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de octubre de 2015, previo emplazamiento, el Director del proceso, en auto del 5 de noviembre de 2015, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 21 y 22 c.1ª Instancia). 5.- El día 10 de marzo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja, el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, rindió versión libre, para lo cual señaló que instauró 3 procesos en favor de la quejosa y su menor hija, de filiación natural ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el cual se encuentra en trámite, y le fue revocado el poder; de unión marital de hecho, en el cual solicitó la nulidad de la providencia en la que se accedió a la excepción de prescripción de la acción, porque no fue debidamente notificado de la misma y porque la acciones no prescriben en materia de unión marital de hecho; y finalmente, una reparación directa, de conocimiento del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en el 3

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Referencia: Abogado en Apelación cual renunció al poder cuando le fue revocado el poder en el primero de

los asuntos en mención. Afirmó que debió adelantar las gestiones necesarias, a través de terceros para poder adquirir el certificado de registro civil de defunción del compañero sentimental de la quejosa. Ante la petición del investigado de suspenderse la diligencia en aras de aportar copia de las actuaciones adelantadas en los referidos litigios, se suspendió la diligencia (fls. 36 y 37 c. 1ª Instancia y CD). 6.- Mediante oficio No. 1355 del 4 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, remitió copia del expediente correspondiente al proceso de paternidad extramatrimonial y petición de herencia, de JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ contra herederos de CARLOS HERNÁN MONTIEL ARANGO, radicado con el número 730013110006201200419 00 (fl. 49 c.1ª Instancia). 7.- El 2 de mayo de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; en el desarrollo de la diligencia, procedió el Magistrado sustanciador de instancia a realizar inspección judicial al expediente correspondiente al proceso de paternidad extramatrimonial y petición de herencia, de JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ contra herederos de CARLOS HERNÁN MONTIEL ARANGO, radicado con el número 201200419 00, disponiendo anexar copias de algunas piezas procesales. Culminada la inspección judicial y ordenada la práctica de pruebas se suspendió la actuación (fls. 46 a 88 c. 1ª Instancia y grabación).

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Radicado No 730011102000201500767

Referencia: Abogado en Apelación 8.- El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en oficio No. 436 del 19 de mayo de 2016, rindió informe de las diligencias adelantadas en el proceso de reparación directa No. 110013336032201300225 00, señalando entre otras, que la demanda fue admitida el 23 de octubre de 2013; el día 5 de mayo de 2015 se realizó audiencia inicial, y en esa misma fecha el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, presentó memorial aplazando la diligencia y renunció al poder otorgado por la demandante JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ, siendo aceptada la renuncia en auto del 3 de junio de 2015 (se anexaron copia de estas actuaciones) (fls. 94 y 147c. 1ª Instancia). 9.- A través del oficio No. 03042 del 17 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, envió copia del proceso de unión marital de hecho de JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ contra CARLOS MONTIEL ARANGO, radicado bajo el número 730013110004201200387 00 (fls. 149 c. 1ª Instancia). 10.- En la sesión del 27 de octubre de 2016 de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, encontrándose presente el investigado y la quejosa, esta última procedió a ratificarse y ampliar la queja, señalando para tal fin que acordaron de honorarios el 30% a cuota Litis. Explicó que el padre de la menor no la reconoció una vez nació, porque no estaban casados y por ello no podía presentarse ante la Policía Nacional, entidad en la que estaba haciendo curso, con una hija extramatrimonial. Señaló que no obstante indicarle al letrado encartado, que su interés estaba dirigido al reconocimiento de la menor como hija del señor CARLOS HERNÁN MONTIEL ARANGO (q.e.p.d.), interpuso una 5

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Referencia: Abogado en Apelación demanda para el reconocimiento y liquidación de unión marital de hecho con el occiso, lo cual no contemplaron cuando lo contrató, y más aún cuando ya había transcurrido 1 año para intentar la acción judicial.

Advirtió que debió revocarle el poder al jurista PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, porque la demanda y pretensiones expuestas eran confusas, al punto que la Juez le exigió aclarar si lo pretendido era el reconocimiento de su unión marital de hecho o la filiación de la menor, y por cuanto pasados 3 años no se observaba

avance significativo alguno. Aunado a lo expuesto, señaló la querellante que el disciplinable no actuó con diligencia, se demoró en presentar las demandas y ahora le está cobrando honorarios no justificados en un proceso laboral. Al ser interrogada, aclaró que su inconformidad derivó de la demora del togado en radicar las demandas y no solicitar la prueba de ADN en el proceso de filiación. Aseguró que el letrado TRUJILLO RAMÍREZ, se ofreció a obtener el certificado de defunción del padre de su menor hija, con un amigo de Florencia – Caquetá, pues a ella le fue imposible ubicarlo directamente. Aclaró además, que no fue por gestión del investigado que se logró la práctica de la prueba de ADN, sino por su insistencia con unos auxiliares de la justicia y con el trabajo de otro profesional del derecho. Dispuesta la práctica probatoria, se suspendió la diligencia (fls. 206 y 221 c.1ª instancia y CD). 6

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Referencia: Abogado en Apelación 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 1 de febrero de 2017, procedió el Magistrado instructor a realizar inspección judicial a los expedientes contentivos de los procesos: i.- ordinario laboral, adelantado ante el Juzgado Primero

Laboral de Ibagué, de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ contra JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ. ii.- proceso ordinario de declaración de existencia unión marital de hecho y la posterior disolución y liquidación de la misma, de JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ contra CARLOS MONTIEL ARANGO, de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2012-387. iii.- proceso investigación de paternidad extramatrimonial y petición de herencia asignado al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, radicado No. 2012-419. A continuación, procedió el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, ha ampliar su versión libre, señalando para tal efecto que la quejosa, previo a contratar sus servicios profesionales, ya había conferido tres poderes a otro profesional del derecho, para promover procesos de filiación extramatrimonial, unión marital de hecho y reparación directa. Destacó que por su cuenta debió ubicar el registro civil de defunción del señor CARLOS MONTIEL ARANGO, padre de la menor hija de la quejosa, obteniendo un mes antes de prescribir la acción de reparación directa, mientras no se tenía ese problema para instaurar las demandas de filiación y de unión marital de hecho, por ser imprescriptibles. Explicó que no podía iniciar ninguna acción judicial sino tenía el referido registro civil de defunción, por tanto, al llegar a sus manos, radicó las demandas de filiación, de unión marital de hechos y posteriormente la de 7

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Referencia: Abogado en Apelación reparación directa. Agregó el versionista, que le fue revocado el poder un año después de ser contratado por la querellante, pero los procesos continuaron años después.

En cuanto al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, señaló el disciplinable, que le explicó todo lo relacionado con el mismo a su prohijada, su importancia, siendo necesaria para reclamar pensión ante la Policía Judicial, debiendo radicar más de 7 memoriales solicitando se impulsara el trámite del mismo. Indicó además, que ante la declaratoria de prescripción de la acción, presentó, el 9 de julio de 2013, solicitud de nulidad de la actuación por no haber sido notificado de la audiencia y por ende de la providencia y por cuanto era imprescriptible la declaratoria de unión marital de hecho; siendo decretada la nulidad el 27 de octubre de 2016, por el Superior Funcional. De lo anterior, concluyó que su comportamiento fue el correcto y leal frente a su mandante y los intereses de la misma. Además, que fue diligente en las diligencias encomendadas, teniendo que solicitar a los Despachos se impulsara la actuación. Al calificar jurídicamente la actuación, el Director del proceso procedió a formular cargos al abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal c),

y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Adujo el fallador de instancia, frente a la falta a la debida diligencia profesional – art. 37 numeral 1 ibídem, que el profesional del derecho al interponer la demanda de filiación extramatrimonial, de conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, dejó de solicitar la petición de herencia, lo cual contemplaba el poder conferido por la quejosa.

En relación con la falta descrita en el artículo 34 literal c del Estatuto Ético del Abogado, que si bien en el proceso de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, sólo era viable jurídicamente la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho porque ya había prescrito lo relacionado con la disolución y liquidación de la misma, lo cual no le informó o explicó a su cliente, porque le asistía el interés de seguir conociendo de los otros dos asuntos, entre ellos el de reparación directa. En ese estado de la diligencia, se dio por terminada la diligencia (fls. 251 a 254 c.1ª Instancia y CD). 12.- En memorial del 8 de marzo de 2017, el abogado PEDRO PABLO

TRUJILLO RAMÍREZ, deprecó se decretara la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la formulación de cargos, inclusive, por cuanto se le imputó la comisión de faltas disciplinarias sin previamente dársele la oportunidad de ser escuchado en versión libre (fls. 265 y 266 c.1ª Instancia). 13.- El 7 de marzo de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se recibió declaración, en primer lugar, a la abogada JULY MARCELA DÍAZ SOGAMOSO, quien señaló haber laborado para 9

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Referencia: Abogado en Apelación el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ. Afirmó que era la abuelita de la quejosa quien estaba pendiente sobre los procesos, era quien iba a la oficina del disciplinable.

Agregó que se presentaron inconvenientes entre el litigante encartado y su cliente por la demora en obtener el registro civil de defunción del señor CARLOS MONTIEL ARANGO, siendo este necesario para evitar la prescripción de la acción judicial. Aseguró que la elaboración de los poderes y las demandas las hacía personalmente el letrado TRUJILLO RAMÍREZ. A su turno el señor PABLO ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, primo

hermano del disciplinable, señaló que trabaja con su familiar desde hace 6 años, como dependiente judicial. Sobre el asunto objeto de investigación, indicó que la abuelita de la quejosa era quien iba a la oficina a llevar documentos o recibir información de los procesos encomendados. Advirtió además, que en dos oportunidades acompañó al letrado encartado a buscar a la señora JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ, para solicitarle documentos pertinentes para los asuntos judiciales. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 268 c. 1ª Instancia y CD). 14.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 4 de julio de 2017, el letrado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, presentó sus alegatos de conclusión, indicando respecto a la falta a la debida diligencia profesional (art. 37.num 1 de la Ley 1123 de 2007), que en el proceso de filiación extramatrimonial, se le otorgó poder el 30 de julio de 10

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Referencia: Abogado en Apelación 2011, y el fallecimiento del patrullero CARLOS MONTIEL ARANGO, sucedió el 1 de septiembre de 2010, por tanto el año para pedir los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, se cumplía un mes

después de recibir el mandato. Adujo que la quejosa era la responsable de entregarle la documental necesaria para instaurar las demandas encomendadas, pero no lo cumplió, debiendo por su cuenta y cargo obtener el registro civil de defunción del padre de la menor hija de la señora JULIETH HASLEYDI

CAPERA GÓMEZ.

Agregó el versionista que el daño alegado por la querellante por haberse presentado extemporáneo la demanda de unión marital de hecho, carecía de congruencia frente a lo manifestado por ésta en la demanda laboral que le promovió por el pago de sus honorarios, y en memorial allegado a la acción de reparación directa donde informó a los Despachos Judiciales de conocimiento que nunca convivió con el causante CARLOS MONTIEL

ARANGO.

Adujo que la acción de unión marital de hecho se inició por cuanto administrativamente habían solicitado el reconocimiento de unos derechos ante el Ministerio de Defensa con declaraciones extraproceso, pero la madre del uniformado, también estaba reclamando la pensión, entonces la Entidad le exigió para el reconocimiento de derechos la sentencia de declaración de existencia de la unión marital. Aclaró que al confeccionar la demanda, no solicitó restituciones ni medidas cautelares porque el causante no dejó bienes, en consecuencia, no había patrimonio que liquidar, necesitándose únicamente la sentencia 11

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Referencia: Abogado en Apelación de existencia de unión marital de hecho para efectos de obtener la sustitución pensional.

En punto de la falta contenida en el literal c) del artículo 34 ibídem, insistió que no presentó la petición de herencia en la demanda de filiación natural, porque el occiso no tenía bienes, por ende lo que se perseguía era el proferirse una sentencia reconociéndose a la menor como su hija para solicitar la sustitución pensional, lo cual fue reconocido por el Tribunal Superior de Ibagué. (fl. 316 a 328 c.1ª Instancia 7 y CD). 15.- A folio 329 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del letrado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el que consta que éste no registra sanción alguna. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal c), y 37 numeral ibídem. Previo a pronunciarse de fondo, el Operador Judicial, resolvió negar la nulidad planteada por el disciplinado, señalando que no existía en el texto del artículo 98 ejusdem, la causal invocada para tal efecto, y por cuanto tampoco procedía recurso alguno contra el auto que profirió pliego de

cargos, ello de conformidad con el artículo 5 de la misma codificación. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, recalcó la Sala Dual, que contrario a lo expuesto por la profesional del derecho respecto de no habérsele concedido la oportunidad de rendir versión libre previo a elevarse pliego de cargos, “en diligencia de Pruebas y Calificación celebrada el 10 de marzo de 2016 en el 6’ 11’’ el Director del proceso luego de las explicaciones del procedimiento a seguir y los alcances del derecho de defensa y de confesión que establece la norma, le concedió el uso de la palabra al investigado interrogándolo sobre su deseo de rendir versión libre, derecho que ejerció a partir del minuto 7’ 45’’, donde explicó de manera libre y espontánea su actuación en los procesos para los cuales fuera contratado y finalizó solicitando la suspensión de la diligencia para obtener pruebas útiles para su defensa y fue así como después de seis (6) diligencias más y luego de haberse evacuado todas las pruebas ordenadas, incluidas las inspecciones judiciales, se procedió a la calificación que pretende el investigado sea nulitada”. (Sic).

Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, señaló el fallador de instancia, que la

misma se consideraba materializada por cuanto el profesional del derecho, no ejerció la actividad conforme a los poderes conferidos por la quejosa, “en los que se estableció: ‘…para que instaure y lleve hasta su final proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia…’ que fuera otorgado el 30 de julio de 2017’ En atención a este mandato, el abogado presentó demanda que rotuló como de ‘FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CON PETICIÓN DE HERENCIA en contra de LUCY ARANGO VIUDA DE MONTIEL Y DEMÁS HEREDEROS CIERTOS, INCIERTOS E INDETERMINADOS DE CARLOS HERNÁN MONTIEL ARANGO (q.e.p.d.)… sin embargo, el acápite de las ‘PRETENSIONES’ se direccionó solamente a obtener el reconocimiento de hija extramatrimonial de la menor LAURA SOFIA CAPERA GÓMEZ, hija de la querellante, señora JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ, situación que fue advertida por el H. Tribunal Superior al desatar 13

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Referencia: Abogado en Apelación recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia al interior del RAD. 2012-419, en la que se decretó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda por indebida

acumulación de pretensiones. En efecto, el 15 de octubre de 2013 la Sala Civil – Familia expresó que…” (Sic). Concluyó el Juez Disciplinario, que el litigante encartado, no podía confundir las pretensiones so pretexto de continuar conociendo de un asunto a la espera de una retribución económica representada en los honorarios cobrados a la quejosa, a través de demanda laboral, cuando parte de las pretensiones a que aspiraba su mandante no pudieron ser dirimidas por la administración de justicia. En cuanto a la falta dispuesta en el artículo 34 literal c) del Estatuto Ético del Abogado, indicó la Sala Dual, que la misma se “concreta en el hecho de haber recibido poder desde el 30 de junio de 2011 para: ‘…que en mi nombre y representación instaure y lleve hasta su final proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre la suscrita y el señor CARLOS HERNÁN MONTIEL ARANGO (q.e.p.d.) y la posterior disolución y liquidación de la misma…’ Pero solo hasta el 8 de agosto de 2012 presentó demanda un año después, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción frente a los efectos patrimoniales de dicha acción judicial, sin que le explicara a su mandante, señora JULIETH HASLEYDI CAPERA GÓMEZ lo que había pasado por el transcurso del tiempo, que llevó al Juzgado Cuarto de Familia a reconocer la prescripción en auto del 20 de febrero de 2013, en el que se dispuso además la terminación del litigio, actuación que cobró vida por efecto de la nulidad declarada el por el Juzgado

Cuarto de Familia en providencia del 27 de octubre de 2016, por indebida notificación de la providencia. (…) 14

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Referencia: Abogado en Apelación Luego entonces, lo que censura la Sala al letrado y así quedó claro en el pliego de cargos, no fue la mora en la presentación de la demanda por dificultad de conseguir el registro de defunción, sino el hecho de haber guardado silencio frente a las implicaciones de la prescripción, el haber callado para seguir manejando los asuntos, pues existía de por medio el interés de conservar el mandato para el medio de control de reparación directa, que se encontraba en marcha a pesar de su inexistente vocación de prosperidad, conducta que se repite, no fue desvirtuada por el encartado.” (Sic).

Finalmente consideró ajustado a los criterios de graduación de la sanción contenido en el artículo 45 y en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, suspender por 12 meses del ejercicio de la profesión al letrado TRUJILLO RAMÍREZ, y multarlo con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 334 a 379 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito del 18 de agosto de 2017, el abogado PEDRO PABLO

TRUJILLO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en sede de instancia, bajo los siguientes argumentos: Prescripción de la acción disciplinaria. Consideró el recurrente que ésta figura jurídica era viable al tomarse el tiempo transcurrido desde la fecha en que se le confirió poder por parte de la quejosa para tramitar los procesos de filiación extramatrimonial y la unión marital de hecho, pues “a la fecha de la ejecutoria de la misma sentencia han pasado más de 5 años (art 24 ley 1123 de 2007), el poder se confirió el 30 de julio del año 2011 y el 8 de agosto se presentó a reparto la demanda de la unión marital de 15

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Referencia: Abogado en Apelación hecho; el de filiación extramatrimonial, se confirió el 30 de julio del año

2011”. (Sic). De la nulidad. Señaló el censor desafortunadas las razones que tuvo el fallador de primer grado para negar la solicitud de nulidad planteada, pues se vio afectado al sorprendérsele con la calificación de faltas con un supuesto de hecho no denunciadas ni irregularidades manifestadas por la quejosa, generándose así una deslealtad procesal por afectársele el derecho a la defensa, pues por más que no proceda impugnación contra

el pliego de cargos, “ello no quiere decir que se deba respetar bajo el principio de legalidad el derecho a la defensa digna, que por más que se me hubiera dado la oportunidad de mi versión libre, ésta se dio ante mi reclamo al habérseme pretendido escuchar en la primera etapa u oportunidad, defendiéndome de unos cargo de hechos, sin que en ésta oportunidad me hubiera defendido de los cargos impuestos, tal cual como se explicó en el escrito de la petición de nulidad”. (Sic) De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. Señaló que el poder para la unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación, se le confirió el 30 de julio de 2011, presentando a reparto la demanda el 8 de agosto siguiente, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, y lo mismo ocurrió con el de petición de herencia contra herederos ciertos e indeterminados, “se cuestiona de cómo se presenta la demanda, el tribunal no es que le dé la razón, este lo que dice es que la demanda se presentó únicamente sobre filiación y no sobre petición de herencia”. (Sic).

Afirmó, que la quejosa se responsabilizó de dar o entregar toda la información y documentación para el ejercicio del mandato, entre éstos, el registro de defunción del occiso el cual jamás le fue entregado porque 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No 730011102000201500767

Referencia: Abogado en Apelación le fue imposible conseguirlo a pesar de habérsele recordado y explicado las consecuencias de no hacérselo llegar, circunstancia que fue desconocida y no valorada por la Sala Dual, no obstante que después refirió de su esfuerzo para conseguirlo en el Departamento del Caquetá.

Resaltó, que si bien se le reprochó el no

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