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CSDJ - F73001110200020150076901ADJUNTA20160803115359-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150076901ADJUNTA20160803115359-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 730011102000201500769 01 Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2015, por parte del Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en la investigación disciplinaria del abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja1 formulada por el señor Edisson Castro Candado el 3 de agosto de 2015, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que presuntamente incurrió el doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, al considerarse afectado por las presuntas omisiones y falta de comunicación en el proceso, basado en los siguientes hechos: 1. Se instauró proceso laboral, para el cual otorgó

poder especial al disciplinado, para que representara sus intereses e informara con veracidad 1 Folios 1 a 8 c.o

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201500769 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sobre lo acontecido. 2. Indica el quejoso que su apoderado de confianza al realizar el recurso de alzada contra la providencia de primera instancia no le expresó con franqueza su opinión acerca de las implicaciones que podrían acarrear en segunda instancia el conocimiento del proceso encomendado, terminando en unas lesiones a su patrimonio económico devenido de actuaciones que no se ajustan al debido proceso en materia de empleador y empleado. 3. Que en varias oportunidades intentó hablar con el abogado pero en su sentir el togado se quedó callado, en todo o en parte de hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada. 4. Que según los oficios, autos del 18 de julio de 2013, acta No. 1384 de 2013, audiencia de lectura de fallo, vencimiento de casación, ante el Tribunal Superior Sala Laboral de agosto 20 de 2013, la liquidación y su aprobación y vencimiento del traslado de costas realizada en el proceso, y la notificación del vencimiento de la ejecutoria del 20 de septiembre de 2013, no tuvo la intervención de su apoderado, infiriendo así una presunta mora de informar y omitir en la prosecución de las gestiones encomendadas, además de dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas y abandonarlas. Por lo anterior solicita se investigue al abogado por presuntas faltas a la debida diligencia profesional o lealtad cometidas por el comportamiento del abogado.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado2 del doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.342.362 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 36.093 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El Magistrado instructor mediante proveído3 fechado 10 de diciembre de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria 4 convocando al disciplinable y ordenó oficiar al Juzgado primero Civil del Circuito de Melgar a dejar a disposición el expediente del proceso ordinario de Edisson Castro Candado contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM, radicado 2009-00169-00, con el fin de practicarle inspección judicial al mismo. 2 Certificación de abogado No. 145414 vista en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 19 c.o

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201500769 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Fueron citados debidamente disciplinado, quejoso y Ministerio Público, con el fin de asistir a la Audiencia de pruebas y calificación que se programó para el 9 de diciembre de 2015. Así mismo, notificó al Juzgado Primero Civil del Circuito, donde cursaba el proceso laboral. E igualmente se realizó el edicto emplazatorio fijado 25 de noviembre de 2015 y desfijado el 27 del mismo mes y año5, para lo pertinente y además de citar a los intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 26 de agosto de esa misma anualidad; junto con lo anterior se allegó el certificado N° 77447 adiado 13 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios vigentes,

(Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional6

Esta etapa procesal se celebró el día 10 de diciembre de 2015, destacándose que en ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente Archivar las Diligencias por atipicidad en la conducta, audiencia que tuvo el siguiente desarrollo, destacando lo más importante, de los acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al quejoso7, indicó que conoció el abogado para que le llevara un proceso laboral

contra CAFAM, ya que fue desvinculado de la empresa, luego de laborar 14 años, que contrató al abogado de forma verbal, y que le cobró inicialmente por honorarios “$4.000.000”, y que tan pronto se resolviera le entregaría el 20% de lo que saliera, indicó que le dio unos “papelitos” que eran unos recibos, pero que no hubo preocupación del abogado por entregárselos, que recuerda haberle dado como “tres millones algo”. Lo que lo llevo a denunciar al abogado fue la falta de comunicación y que el abogado sabía dónde lo podía localizar. Indicó que el primer fallo fue favorable a él, sin embargo CAFAM apeló, y pese a ello luego iba a realizar un arreglo con CAFAM, donde le ofrecían 30 millones de pesos, pero tal monto al no llenar sus expectativas, fracasó, habiendo posteriormente otro fallo contrario a sus intereses, además que el 5 Folios 20 a 26 c.o, 1ra instancia, notificaciones y edicto. 6 Folios 29 y 30 y un CD debidamente grabado c.o 1ra instancia 7 Record: 7:34

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201500769 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio disciplinado no asistió a la lectura de fallo y una vez se perdió el caso, el togado no le dijo cuál era el paso a seguir.

El Magistrado instructor le preguntó al quejoso, en su sentir como fue el actuar del abogado

dentro del proceso, indicando el togado que se movió muy lentamente. También lo increpó acerca del motivo de la desvinculación de CAFAM, a lo que manifestó se trataba de un robo continuado, en el que no tuvo nada que ver porque había era hecho un reemplazo, que en el proceso penal lo representó el mismo togado, proceso penal que terminó en “perención”, antes del fallo de primera instancia laboral. A continuación, se le da el uso de la palabra al disciplinado para realizar preguntas al quejoso que considerara pertinentes. Preguntas del Disciplinado al quejoso8 El disciplinado interroga al quejoso, quien contesta en forma afirmativa respecto que el togado lo apoderó en el proceso penal por abuso de confianza y hurto, diligencia que terminó en preclusión en la Fiscalía 22, ya desaparecida, que no recuerda la fecha en que confirió poder, que no se acuerda si fueron 2 o 4 millones de pesos lo que le cobró; que también le confirió poder para actuar y le confirió poder en proceso de familia, proceso que finalizó a su favor, en proceso de exoneración de cuota alimentaria. Que los 4 millones de pesos incluyeron todas las diligencias en las cuales lo asistió, que eso es verdad. Increpa el togado al quejoso que sí recuerda que le dijo que no apelaran, porque más valía lo que le ofrecieron, y que él le dijo que no y que le insistió que apelaran. El quejoso dijo que no recordaba pero que si le pareció muy poco lo que le ofrecieron, que cuando salió el fallo, el abogado le informó que podían interponer recurso de casación pero que eso costaba dinero, a

lo que el quejoso le dijo que no tenía, y además posteriormente el mismo quejoso le pidió paz y salvo, con el fin de contratar otro abogado y que el disciplinado no se lo dió porque le debía dinero. 8 Record: 15:10

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201500769 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Interviene el Representante del Ministerio Público, indica que encuentra que la inconformidad radica en el desempeño profesional que tuvo el togado en su desarrollo en el proceso laboral, y que no presento recurso de casación, pero que en la audiencia aceptó el quejoso que para interponerlo se requería un dinero, que era oneroso la presentación de ese recurso.

Intervino el quejoso y manifestó no recordar cuanto le debe al abogado, al no ser ese el problema, que desea saber es sí el togado hubiese asistido, las resultas del proceso hubieran sido diferentes. Finalmente, solicitar ser informado de sus derechos, el Magistrado le recuerda que únicamente están dilucidando si el abogado incurrió o no en falta disciplinaria, y a través de este mecanismo no puede Versión libre del togado investigado 9 En uso de la palabra el disciplinable manifestó que asume su propia defensa, reitera que no quería presentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el proceso laboral, pero ante la insistencia del cliente lo presentó, y que una vez que hubo el fallo de segunda instancia, le informó al quejoso acerca de que recurso debía

seguir (Extraordinario de Casación) y los costos que requerían. Que no asistió a la audiencia de lectura de fallo porque no había necesidad. Aportó como pruebas los documentales del proceso laboral, aporta 14 folios a nombre o de gestión de beneficio del quejoso, de su archivo personal, y que prueba con eso que esta desfasado el quejoso. Y solicitó inspección Judicial del proceso laboral. El Ministerio Público, no solicita pruebas ya que fue solicitada la inspección judicial del proceso laboral. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 10 9 Record: 32:10 10 Folios 31 a 95 c.o de 1ra instancia.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Se allegaron las documentales aportadas por el apoderado y se realizó en la audiencia la inspección judicial al proceso ordinario laboral, dentro de la cual se leyó en todas las diligencias que se hizo presente y participo el abogado encartado, y de las gestiones que en tiempo se realizaron.

Terminada la inspección judicial, interviene el Ministerio Público11, indicando que no encuentra la posibilidad de atribuirle falta disciplinaria al togado, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas en el proceso ordinario laboral, y de lo desprendido de la

audiencia, actuó de manera diligente en sus actuaciones frente a ese proceso, y la censura de la no posible apelación por parte del togado, es que sí lo hizo, y que no llenó las expectativas económicas del quejoso, y que una cosa es que intervenga el abogado y otra es lo que defina la sentencia, acorde con el acervo probatorio, siendo en el caso presente adverso a los intereses del quejoso. Que el punto a dilucidar era la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación o no, y si bien es cierto el togado no asistió a la audiencia de juzgamiento, ese hecho por sí solo, no hacía que perdiera la posibilidad de interponerlo, lo exigido era que le pusiera en conocimiento que debían hacer, por lo que la audiencia que les ocupa, el quejoso admite que el apoderado si le advirtió de dicho recurso, y que sin embargo le solicitó un paz y salvo con la finalidad de cambiar de apoderado, y el disciplinado no lo dió por que no se dieron las circunstancias, es decir le debía honorarios. En conclusión lo que halló el Ministerio Público fue que el encartado, actuó diligentemente de acuerdo al poder otorgado, además de haberlo asistirlo en otras actuaciones diferentes tal como quedó expuesto, por lo cual encontró una atipicidad de la conducta, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, deben terminar las diligencias. El encartado finalmente, dice de acuerdo con lo indicado por el quejoso sí se le informó de lo que había que hacer, es suficiente para resolver a su favor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Record: 43:58

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201500769 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, y practicada la diligencia judicial al expediente laboral, el Seccional consideró que se dilucida a pesar de no existir contrato escrito, de lo denunciado por el quejoso, versión libre e inspección judicial, es que el abogado no estaba obligado a interponer recurso de casación, además que el mismo quejoso le indicó que no tenía el dinero para eso, que tendría que conseguirlo y que le pidió un paz y salvo para contratar otro abogado, por lo cual se convierte en atípica la conducta, que y tampoco se observa que la queja sea temeraria.

Quedó demostrado que el Doctor GÓMEZ fue muy diligente en sus actuaciones, apelando las decisiones en tiempo oportuno, por lo tanto la sala de Instancia estimó que el disciplinado no cometió falta disciplinaria y que opera en su favor el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad en la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007

DE LA APELACIÓN

Notificado el quejoso en estrados, decide apelar en la audiencia, indica que debía llevar su abogado el caso hasta las últimas consecuencias del mismo. No sabía que debía pagar una suma adicional o conseguir otro abogado para poner la casación. Consideró que su apoderado iba hasta el final del caso. Dándose cuenta en la audiencia del proceder del abogado pues le mostraron que el si había actuado. El Ministerio Público solicita que se mantenga incólume la decisión, entendiendo que el recurso extraordinario de casación, requieren de unas cargas procesales que deben corresponder al propio quejoso, que si no se llegó a esa instancia definitiva, si bien es cierto el disciplinado sí dio a conocer del recurso de casación y también se le puso en conocimiento lo requerido, los costos que eso requería, pero que incluso el quejoso ya había tomado la decisión de contratar a otro abogado, por lo cual tampoco se ve que tenía que acompañarlo o no hasta el final en esa diligencia, la posibilidad de cambiar de apoderado fue puesta por el quejoso, y que no se hizo al no expedirle el paz y salvo

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio porque se debían honorarios, por lo tanto repite el Ministerio Público que fue diligente el abogado y debe mantener la decisión.

El disciplinado, indicó que debe negarse el recurso porque no ataca la decisión, el

recurrente no lo ha sustentado en debida forma. El Magistrado concede el recurso, ya que es dable concederlo al mostrar algún reparó, tratándose de persona que no conocer los intríngulis jurídicos, y concedió la apelación en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca el auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso el Archivo de las Diligencias por atipicidad en la conducta favor del abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la

sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado y sustentado por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación, conforme la faculta el artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ante la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual

esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada se circunscribe a que sostiene que el disciplinado debía acompañarlo hasta el final del proceso ordinario laboral, agotar todos los recursos que tuviera, prácticamente para que el proceso le resultara favorable a sus intereses, y tampoco sabía que la interposición del recurso de casación acarrearía expensas dinerarias, que él no tenía con que cubrir.

Desde ya esta Sala se pronunciara acerca de la confirmación del Archivo de las diligencias en contra del disciplinado, puesto que revisado el acervo probatorio acerca de lo dicho por el quejoso en su apelación, no se encuentra prueba alguna, iniciando porque se suscribió poder especial para llevarle el proceso ordinario laboral al quejoso, sin especificar que entraría el recurso extraordinario de casación, recurso que como es sabido no es una tercera instancia para volver a retomar el proceso en el mismo.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De hecho el mismo quejoso aceptó que el disciplinado sí le informó que podía interponerse el recurso de casación pero que eso tenía unos costos onerosos, por lo cual el quejoso le manifestó que no tenía dinero, y que si le daba el paz y salvo para contratar otro abogado, a lo cual el togado, con razón no le entregó, al adeudarle

honorarios por toda la gestión que desplegó del asunto encomendado, de hecho la inspección judicial en el proceso es una prueba fehaciente de la diligencia del actuar del togado, lo que condujo al Ministerio Público y al A quo a llegar a la misma conclusión, encontrando una conducta atípica. Lo que vislumbra esta Superioridad de lo inferido por el quejoso, es que en su sentir de interponerse el recurso de casación hubiese sacado un resultado favorable a sus intereses, y cabe recordar aquí que la actuación del apoderado es de medio y no de resultado, y se observa sin lugar a dubitación alguna que el encartado utilizó todos los medios que tuvo a su alcance para conseguir las resultas a favor de su poderdante; de hecho en primera instancia salió favorable el fallo, y se podía llegar a un acuerdo entre quejoso (demandante en el proceso laboral) y la empresa CAFAM (demandada), ante el cual el disciplinado le manifestó a su mandante, que era mejor acogerse a ese arreglo de 30 millones de pesos, y que por lo tanto no apelaran la sentencia; pero ante la insistencia de su mandante, al considerar que no satisfacía su pretensión económica dicho monto, debían apelar la decisión, lo cual el Doctor GOMEZ BURBANO realizó, obteniendo una revocatoria del fallo de primera instancia; y así no se haya presentado en la audiencia de la lectura del fallo de segunda instancia, esto ni era obligatorio ni era óbice para que hubiese obtenido un resultado diferente. Ahora bien, interponer el recurso extraordinario de casación dependía del quejoso, pues este debía proporcionar los medios para hacerlo, y no es excusa manifestar que el

abogado debía acompañarlo hasta el final, porque en realidad el abogado hizo lo propio y lo acompañó, hasta el punto de indicarle que debían hacer para interponer el recurso de casación, a lo que el quejoso respondió de manera negativa y evasiva, es más, le manifestó su deseo de cambiar de abogado, sin siquiera haberle acabado de pagar los honorarios. Por lo anterior, se reitera el disciplinado hizo sus gestiones, fue diligente y estuvo atento al proceso ordinario laboral encomendado, por lo tanto, no existe conducta que

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio merezca reproche disciplinario. Decisión que se apoya no solo en la revisión de las actuaciones del expediente, sino también en el concepto justo y objetivo realizado por el Ministerio Público, surgido de una audiencia de pruebas y calificación, sumamente clara, precisa y concisa, en la cual se pudo llevar a término en favor del encartado las diligencias disciplinarias, con argumentaciones que no dejan lugar a dubitación alguna para esta Superioridad de que no existió ningún proceder contrario al derecho disciplinario.

Además, la versión libre del disciplinado, así como el interrogatorio realizado al quejoso para dilucidar el asunto, dejan entre ver, que la conducta desplegada por el profesional del derecho se hizo con pleno conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia que muestra su diligencia en el actuar sin querer en ningún momento

desatender el asunto encomendado. Analizado lo anterior y conforme a los argumentos de la apelación tenemos que los mismos no vienen a lugar ya que según los argumentos que en sede de primera instancia y en la presente se han descorrido es válido afirmar que el togado no incurrió en faltas atentatorias contra los deberes del abogado, ni contra la diligencia y celosa atención que debe tenerse en el proceder, a favor de su mandante, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar inte

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