CSDJ - F73001110200020150077301ADJUNTA20170823111259-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150077301ADJUNTA20170823111259-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500773 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Gustavo Olaya Perdomo, quejoso en la actuación disciplinaria, contra la decisión proferida del 9 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual decretó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora NUBIA JANETH MANJARREZ OROZCO, en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Señaló el señor GUSTAVO OLAYA PERDOMO, que en el Juzgado Primero Laboral se adelanta un proceso ordinario laboral del señor RUBEN DARÍO RUIZ ANTIA y Otros contra la Nación. Luego de ello se gestionó un proceso ejecutivo en el cual el representante judicial de los demandantes era el doctor ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS, quien reformó la demanda incluyendo a otros demandantes, los cuales solicitaron el pago de la sanción que establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 “…consistente en un salario diario por cada día se retardo hasta que se haga efectivo el pago, esto debido al no pago
1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500773 01
Referencia: Funcionario en Apelación oportuno de las cesantías definitivas reconocidas y ordenadas… y como se puede observar”. (Folio 1 c.o.) Indicó que la titular del Juzgado no analizó el contenido del poder “…basta con dar una mirada y ver la similitud de los demás poderes que solo piden la moratoria y efecto solo les concede la moratoria pero en el caso mío va más allá…” (Sic) -Anexó: -Constancia de fecha 22 de julio de 2015 en la que la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública informó que se adelantan diligencias con radicación No. 201504305 por el delito de fraude procesal contra Ángel Antonio García Palacios siendo denunciante Gustavo Olaya Perdomo.
(Folio 1-77 c.o.) 2.- El Magistrado Instructor en auto de 7 de septiembre de 2015, señaló que en virtud de los hechos narrados por el quejoso Olaya Perdomo, avocó conocimiento de las diligencias al constatar la existencia de falta disciplinaria por parte de la doctora Nubia Janeth Manjarrez Orozco con base en los procesos ejecutivo laboral de Rubén Darío Ruíz Antia contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional
(2012-0034-00) y el proceso ejecutivo promovido por Ángel Antonio García Palacios contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional de Ibagué (2013-00194-00) ambos tramitados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. -Ordenó notificar de las diligencias a la doctora Nubia Janeth Manjarrez Orozco – ex Juez Laboral del Circuito de Ibagué y actual Juez Cuarto Laboral del mismo Circuito. -Oficiar al Juzgado Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para que informara el estado actual de los procesos referidos anteriormente. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación 3.- Mediante certificación de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito informó que el proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el señor Ángel Antonio García Palacios contra Gustavo Olaya Perdomo radicado No. 2013-00194 00, en la actualidad se encuentra al despacho para resolver solicitud de suspensión de la sentencia de prejudicialidad presentada por la parte ejecutada. (Folio 87 c.o.) 4.- Una vez notificada personalmente la doctora Nubia Janeth Manjarrez Orozco envió oficio de fecha 3 de diciembre de 2015 en el cual indicó: Se hace necesario indicar que los procesos sobre los cuales se inició la investigación disciplinaria, corresponde a dos procesos así: EJECUTIVO promovido por RUBÉN DARÍO RUÍZ
ANTIA y OTROS contra LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR, con radicación 73001310500120120003400, adelantado ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el EJECUTIVO iniciado por ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS contra GUSTAVO OLAYA PERDOMO, con radicación 73001310500420130019400 adelantado en el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO.
Primero que todo me permito hacer referencia a las inconformidades expresadas por el quejoso, refiriéndose a las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, especialmente frente al mandamiento de pago surtido a su favor, donde se ejecutó el cobro de capital por concepto de cesantías y mora por el pago tardío de las cesantías, conforme a la providencia de fecha 18 de julio de 2012, obrante a folio 97 del expediente, apreciándose que la inconformidad la finca, única y exclusivamente en su aseveración que el apoderado no se encontraba facultado para el cobro del capital correspondiente a las cesantías. Es de advertir, que sobre la misma cuestión y con los mismos fundamentos que llevaron a idénticas acusaciones, siendo un tema materia de estudio y decisión dentro del proceso, como fue el INCIDENTE DE NULIDAD planteado conforme al escrito obrante a folio 2015 s.s. el cual fue debidamente tramitado con la observancia y aplicación de los estatutos procedimentales y con plena sujeción al principio del debido proceso, culminando con la DECISION DE FONDO
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Referencia: Funcionario en Apelación proferida el día 18 de diciembre del año 2013, obrante a folio 227, mediante la cual fue declarada INFUNDADA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL AHORA QUEJOSO, POR INTERMEDIO DE APODERADA. (Sic) (Folio 88 -106 c.o.) -Igualmente la investigada anexó: -Copia de la Providencia de 3 de julio de 2014 con radicado No. 2013-0116-00 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS AUGUSTO DURÁN OSORIO Y NUBIA MANJARREZ OROZCO quienes actuaron como Juez Primero del Circuito de Ibagué con base en la queja presentada por el señor Gustavo Olaya Perdomo. -Copia de la providencia de fecha 9 de julio de 2014 con radicado No. 2013-0111200 en la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra quienes fungieron como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y fueron vinculados a la investigación con
base en la queja presentada por el señor Gustavo Olaya Perdomo. (Folio 109-132 c.o.) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión de 9 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora NUBIA JANETH MANJARREZ OROZCO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Boyacá por cuanto los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por la Instancia y mal haría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en desmedro de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, volver a conocer del asunto investigado. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación La noticia disciplinaria está soportada en los hechos puestos en conocimiento por parte de esta Corporación, con ocasión a la denuncia formulada por el señor Gustavo Olaya Perdomo la cual solicita a la jurisdicción disciplinaria examinar, nuevamente la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en el escrito dirigido a la Sala.
Es preciso anotar que de los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que efectivamente los hechos denunciados fueron objeto de examen en dos ocasiones por parte de la Sala Disciplinaria distinguidos con los números de
radicado: 2013-116 y 2013-112, juicio en los cuales y de acuerdo a lo allí verificado, se dispuso el archivo de las diligencias en favor de la Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y de quienes fungieron en calidad del mismo cargo conociendo de los hechos referidos por el quejoso. Significando lo anterior sin lugar a dudas que se está frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación y archivo de las diligencias contra la disciplinada, a efecto de no vulnerar el principio del non bis in ídem con base en el artículo 29 de la Constitución Política bajo el siguiente postulado: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Sic) Es dable conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, y razonable concluir que se debe terminar la actuación disciplinaria, en tanto se aplica el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica ordenando el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Nubia Janet Manjarrez Orozco, Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación DE LA APELACIÓN -Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual expuso: 1.- La decisión proferida pasó por alto los nuevos hechos denunciados cuando la doctora Nubia Janeth Manjarrez se desempeñaba como Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales se decidieron y no fueron objeto de análisis. No se tuvo en cuenta la excepción propuesta de improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.- La juez dictó sentencia favoreciendo las pretensiones del abogado García.
Aduce la Sala que los hechos denunciados fueron investigados en los juicios disciplinarios distinguidos con los números de radicación 2013-1116 y 2013-1112 resueltos en favor de la Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué pero ha pasado por alto el hecho del pago de la sanción moratoria que no era su competencia. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de septiembre de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias por quien funge como Ponente y se arrimó en la misma fecha al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionario investigada emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en su contra y no le cursan investigaciones disciplinarias. (Folio 17-18
c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso decretó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora NUBIA JANETH MANJARREZ OROZCO, Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué. 2.- De la inculpada.
Se trata de la doctora NUBIA JANETH MANJARREZ OROZCO, Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, según certificación a folio 9 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y 7
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Referencia: Funcionario en Apelación el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El ad quem sólo podrá ocuparse, al desatar la alzada, de lo que precisa el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto.
Señaló el señor GUSTAVO OLAYA PERDOMO, que en el Juzgado Primero Laboral se adelanta un proceso ordinario laboral del señor RUBEN DARÍO RUIZ ANTIA y Otros contra la Nación. Luego de ello se gestionó un proceso ejecutivo en el cual el representante judicial de los demandantes era el doctor ÁNGEL
ANTONIO GARCÍA PALACIOS, quien reformó la demanda incluyendo a otros demandantes, los cuales están solicitaron el pago de la sanción que establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 “…consistente en un salario diario por cada día se retardo hasta que se haga efectivo el pago, esto debido al no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas y ordenadas… y como se puede observar”. (Folio 1 c.o.) Indicó que la titular del Juzgado no analizó el contenido del poder “…basta con dar una mirada y ver la similitud de los demás poderes que solo piden la moratoria y efecto solo les concede la moratoria pero en el caso mío va más allá…” (Sic) 5.- Del principio non bis in ídem 8
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Referencia: Funcionario en Apelación La Sentencia C-554/01 de la Honorable Corte Constitucional ha explicado que “el non bis in ídem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).” “El non bis in ídem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de
los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.” Enunciado lo anterior el Estado no puede seguir emitiendo conceptos o impartiendo justicia en un hecho investigado que tiene decisión y se encuentra ejecutoriado. Es de aclarar que el señor Gustavo Olaya Perdomo ya había presentado quejas similares, las cuales al ser resueltas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en Sala Disciplinaria con radicados No. 2013-116 y 2013-112, juicio en los cuales y de acuerdo a lo allí verificado, se dispuso el archivo de las diligencias en favor de la Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y de quienes fungieron en calidad del mismo cargo conociendo de los hechos referidos por el quejoso, como se puede observar del folio 109 al 132 del cuaderno original de primera instancia, en los cuales de forma unánime se ordenó el archivo de las diligencias en favor de la Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué doctora Nubia Janeth Manjarrez Orozco, por lo que esta instancia no podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación del quejoso interpuesto sino simplemente tendrá que confirmar la decisión de fecha 9 de marzo de 2016 en que se decretó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora Nubia Janeth Manjarrez Orozco.
Dando aplicabilidad al artículo 29 de la Constitución Política y a la prohibición de doble juicio que recibe el nombre de non bis in ídem reconocido por el Tribunal Constitucional como derecho fundamental autónomo no podrá la Sala nuevamente 9
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Referencia: Funcionario en Apelación a investigar los hechos que refirió el quejoso con relación a los mismos procesos ejecutivos que adelantaba el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que como bien lo menciona en la queja son los mismos radicados de los procesos ejecutivos números 201200034-00 y 201300194-00.
Ahora bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión aprobada en acta No. 17 de 17 de noviembre de 2011 en el radicado No. 20110031400 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C434 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos se determinó: “El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: El primero hace referencia a su faceta subjetiva – esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida la sentencia sobre un asunto, el sujeto
activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado o sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos. (…) En este sentido, se presentara un desconocimiento del principio non bis in ídem cuando concurran los tres elementos definitorios del mismo: identidad de persona; identidad de causa; e identidad de objeto. Se reitera, sólo cuando estos tres factores coincidan la sanción estará en contra de los parámetros constitucionales.” (Sic a lo transcrito) Por todo lo anterior, estima la Sala que, tal como lo declaró el Consejo Seccional de Instancia, existe imposibilidad del Estado para seguir adelantando una investigación que ha sido fallada por los mismos hechos, ya fueron analizados y en 10
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Referencia: Funcionario en Apelación consecuencia hubo pronunciamiento.
En efecto se dará aplicabilidad al artículo 11 de la Ley 734 de 2002. “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Dadas las anteriores consideraciones es razonable concluir que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo dando aplicabilidad al principio de non bis in ídem citado anteriormente y la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 9 de marzo de 2016 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decretó el archivo de las diligencias en favor de la doctora Nubia Janeth Manjarrez Orozco, Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría Judicial de esta Sala. En su oportunidad DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario en Apelación
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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