CSDJ - F73001110200020150079801ADJUNTA20180817172728-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150079801ADJUNTA20180817172728-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 2015 00798 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JAIRO CARBONELL QUINTERO.
ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO contra la decisión de 19 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del disciplinable JAIRO CARBONELL QUINTERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado por la señora MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO presenta queja contra el abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO, manifestando que fue su apoderado en proceso ordinario laboral contra la
1 Magistrado ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2015 00798 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
señora Cenilda Ocampo Ortiz, en la cual se profirió sentencia a su favor sentencia a su favor el 23 de septiembre de 2014, indicó que el abogado tenía que interponer proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las condenas, por lo que lo ha buscado para informarle de la decisión, pero el abogado no ha hecho nada. Expone que se vio en la obligación de dejarles mensajes en el celular de su esposa y de enviarle correo certificado a la dirección que le proporcionaron en el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, fue devuelto. Lo ha llamado pero no responde. CALIDAD DE ABOGADO El abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.167.827, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 136140, vigente a la fecha 8 de septiembre de 2015, visible a folio 6. No obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 23 de septiembre de 20152, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folios 8 y 9.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2015 00798 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de noviembre de 2015 y 19 de enero de 2016 se realizó Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, fue declarada persona ausente el togado investigado, verificada la asistencia de las partes y puesta de presente la queja que originó la actuación. Procede el despacho a realizar inspección judicial del expediente del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2013-00018 allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, donde reposa el poder otorgado por la quejosa al abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO conferido el 14 de agosto de 2017. El representante del Ministerio Público solicita al despacho la terminación anticipada de la actuación de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 considerando que el disciplinable no cometió ninguna falta disciplinaria pues se advierte una gestión proactiva en desarrollo del ejercicio de la defensa material y técnica que le encomendó la señora MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO. El defensor de oficio del disciplinable coadyuvó la petición. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de enero de 2016, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado JAIRO CARBONELL
QUINTERO.
Precisó el a quo que el doctor JAIRO CARBONELL QUINTERO recibió poder de la señora MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO para iniciar y llevar hasta su REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2015 00798 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación demanda ordinaria laboral y que en desarrollo de la misma hizo
las gestiones propias de la labor encomendada, de tal suerte que no era imperativo que el togado presentara la demanda ejecutiva porque lo que está probado es que el poder se otorgó para el proceso ordinario y cumplió con su labor profesional, hasta su terminación, específicamente decisión de segunda instancia. DE LA APELACIÓN No conforme la proponente de la queja con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor JAIRO CARBONELL QUINTERO, interpuso recurso de apelación indicando: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición efectuada en la acción de tutela; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley y la más reciente jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (2009); c) Se funda en consideraciones inexactas, dejando de lado el cumplimiento cabal de la normatividad aplicable al caso en concreto, incurriendo las accionadas en una VIA DE HECHO. Es equivocada la apreciación del fallador al establecer que el abogado no quebranto el ordenamiento deontológico forense, disponiendo la terminación anticipada de la actuación y se afirma que yo no asistí a esta diligencia.” [Sic].
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 19 de enero de 2016 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió
TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del
doctor JAIRO CARBONELL QUINTERO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2015 00798 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2015 00798 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Evidencia esta Sala que los argumentos empleados en el escrito de apelación presentado por la proponente de la queja, MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO, no guardan relación con la decisión de Primera Instancia, en la medida que se refiera acción de tutela, derechos fundamentales conculcados y vías de hecho y de derecho, rescatándose su inconformidad con la decisión
a quo al establecer que el abogado no quebrantó del ordenamiento deontológico, no atacando de fondo, con argumentos fácticos y jurídicos el pronunciamiento tendiente a la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO, por lo que en vista de que la quejosa no es versada en Derecho y sustentó el recurso en la medida de sus capacidades, se estudiará la integralidad del auto.
CASO CONCRETO.
La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO, respecto de la sustracción de la presentación de demanda ejecutiva laboral, de conformidad con la condena a la parte demandada en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima bajo radicado No. 2013-00018-00
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que se otorgó poder especial al doctor JAIRO CARBONELL QUINTERO por parte de la señora MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO, “para que inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL, contra el señor EDUCARDO DIAZ SIERRA, y solidariamente contra la señora CENILDA CAMPO ORTIZ, (…) a efecto de que sean condenados a reconocer y pagar los siguientes derechos laborales por el periodo comprendido entre el 20 de
mayo de 2008 al 15 de marzo de 2011, (…)”; confiriéndole igualmente todas las facultades necesarias para el cumplimiento de la gestión encomendada3. En virtud del mandato conferido, el togado presentó demanda ordinaria laboral4, admitida a través de auto de 31 de mayo de 2013, notificados los demandantes y nombrado curador a la señora Cenilda Ocampo Ortiz, continuó el curso normal del proceso y finalmente en Audiencia de Juzgamiento celebrada en 25 de marzo de 2014, se resolvió negar las pretensiones de la demanda5. Procedió a recurrir la decisión y el 23 de septiembre de 2014 en audiencia de trámite y fallo en segunda instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió revocar la decisión a quo y en su lugar disponer la existencia de contrato de trabajo entre Cenilda Ocampo Ortiz y María Leydi Suarez Forero y condenarla al pago de diversas sumas dinerarias6. En firme, dio lugar a la terminación del proceso. Considera esta Superioridad que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, debe tenerse en cuenta que el abogado no había sido encargado del proceso ejecutivo, sino únicamente de iniciar y tramitar 3 Folio 49. 4 Folios 50-55. 5 Folios 77-90. 6 Folio 76.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta su culminación demanda ordinaria laboral tal como reza el poder7
otorgado por la quejosa, de manera que puede inferirse, no se encontraba en obligación de iniciar tramite diferente al que se le ha encomendado máxime estando en imposibilidad de actuar sin poder conferido para tal fin, por lo que mal podría endilgarse responsabilidad al togado cuando no existía mandato en que se comprometiera a la misión de asistir a la proponente de la queja en aquél proceso independiente del primero, tal como coligió acertadamente el a quo. Aunado lo anterior, no existe dentro de la actuación prueba siquiera sumaria de que en efecto, el disciplinable se haya comprometido a iniciar proceso ejecutivo laboral, tampoco es palmaria la afectación de los deberes profesionales establecidos en el código Disciplinario del Abogado máxime cuando se denota una participación proactiva y diligente en el proceso ordinario laboral, por lo anterior, no es desvirtuarle la presunción de inocencia que merece investigado dentro del sumario. Siendo así, resulta oportuno recordar lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, no está probada circunstancia que acredite la 7 Folio 49.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisión de falta disciplinaria, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 19 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del abogado JAIRO CARBONELL QUINTERO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2015 00798 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado