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CSDJ - F7300111020002015008160120160725170737-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002015008160120160725170737-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201500816 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja impetrado por el apoderado de la abogada investigada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 9 de marzo de 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual Negó la solicitud de terminación de la investigación a su favor. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con los documentos allegados se estableció que mediante Providencia del 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, compulsó copias para que adelantara investigación disciplinaria en contra de la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, por un presunto engaño en una denuncia penal impetrada por ella. En la Sesión celebrada el día 9 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en presencia del apoderado de la acusada,

procediendo a dar lectura a la compulsa de copias, ordenada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y al concederle la palabra al doctor Huillman Caldeón Azuero, apoderado de la togada acusada, este pidió la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias, alegando que no hay elementos de juicio para iniciar la investigación. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado instructor manifiesta que no es posible atender favorablemente la solicitud por cuanto precisamente se va a investigar la conducta de la abogada, y luego si se tomará la decisión que corresponda. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada en estrados y el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que los hechos que se pretenden investigar ya fueron examinados por ese despacho. Acto seguido el Magistrado sustanciador negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación por improcedentes. Seguidamente el apoderado interpuso el recurso de queja, por no encontrase de acuerdo con la no concesión del recurso de apelación. El Magistrado sustanciador le indicó que ha debido interponer el recurso de reposición ante el auto de negativa del recurso y en subsidio el de queja; además el Superior ha considerado en repetidas ocasiones que el recurso de queja es ajeno a la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de

2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por la quejosa, contra la decisión oral proferida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 9 de marzo de 2016, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por improcedente. Pues bien, ante la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no concedió el recurso de apelación frente a la determinación mediante la cual negó la solicitud de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso.

Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando

sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el apoderado de la togada disciplinable, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que se continué la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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