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CSDJ - F73001110200020150082501ADJUNTA20190329091618-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150082501ADJUNTA20190329091618-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo trece de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500825 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, de fecha abril 26 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por la señora Stella Gaitán Cortés en agosto 25 de 20152, en la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA, toda vez que le otorgó poder en el año 2014 para promover

proceso laboral contra la empresa “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, a fin de reconocerse continuidad en los contratos laborales suscritos con las demandadas y la respectiva indemnización por despido sin justa causa, así como el pago de perjuicios por accidente laboral, para lo cual le hizo entrega a la abogada de la documentación requerida, pactando cuota Litis del treinta por ciento (30%). Afirmó Stella Gaitán Cortés que la letrada le aseguró estar tramitando proceso laboral ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas el cual no había resuelto de fondo, pero la quejosa averiguó y en ese despacho judicial le confirmaron que no se encontraba ningún radicado a su nombre. Con la queja anexó3 copia del poder otorgado por Stella Gaitán Cortés a MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA, en febrero 26 de 2014, dirigido al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué para iniciar demanda contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA, 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folio 3 y anverso c.o. 1ª inst identificada con cédula de ciudadanía número 30398984, portadora de tarjeta profesional vigente número 202897.4

Mediante auto de septiembre 30 de 20155, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose noviembre 5 de la misma anulidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó ante la incomparecencia de la investigada,6 y como no se justificó, luego de realizar los actos legales correspondientes, mediante proveído de febrero 25 de 2016 se le designó defensor de oficio para que ejerciera su defensa7. De esta manera, la audiencia de pruebas y calificación se realizó en marzo 15 de 20168 la cual se adelantó en debida forma y continuó en septiembre 7 de la misma anualidad y enero 26 de 2017, última fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detalla más adelante. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 15 de 2016,9 compareció la investigada quien rindió versión libre señalando que cumplió con el poder conferido por la quejosa para presentar demanda, indicó que por estrategia profesional no subsanó las demandas esperando el resultado final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y finalmente el asunto estaba en conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, pendiente de notificación, por tanto no estaría incursa en falta disciplinaria; aportó documentales que darían cuenta de su gestión. 4 Fl.9 c. o. 1ª inst. 5 Folio 7 c.o. 1ª inst 6 Folio 15 c.o. 1ª inst 7 Folios 25, 32 y 33 c.o. 1ª inst 8 Folios 42 y 43 c.o. 1ª inst

9 Folios 42 y 43 c.o. 1ª inst. De oficio, se ordenó requerir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a fin de allegar certificación de lo actuado al interior del proceso instaurado por la quejosa contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 7 de 201610, compareció la investigada y el Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia se realizó Inspección judicial al proceso No. 2016-183, tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, contentivo de 128 folios y dos copias para traslados, allegando al proceso copia, entre otros, de poder otorgado por Stella Gaitán a la abogada MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA en noviembre 24 de 2015 para instaurar demanda laboral contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida; escrito de demanda, anexos, auto admisorio de junio 20 de 2016 y certificación de envió de notificación personal de julio 8 de 2015.11 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Solicitud de Stella Gaitán Cortés dirigida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, radicada enero 17 de 201412. - Historia clínica de la señora Stella Gaitán Cortes.13 - Poder otorgado por Stella Gaitán a la abogada MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA en noviembre 24 de 201514, dirigido al Juez Laboral

del Circuito de Ibagué-repartopara instaurar demanda laboral contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja 10 Folio 154 c.o. 1ª inst. 11 Folios 158-168 c.o. 1ª inst. 12 Folios 50-64 c.o. 1ª inst. 13 Folios 66-72 c.o. 1ª inst. 14 Folios 156-157 c.o. 1ª inst. Integral de Lérida, escrito de demanda, auto admisorio de junio 20 de 2016 dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y certificación de envió de notificación personal de julio 5 de 201615. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 26 de 201716, compareció la defensora de oficio. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Calificación Provisional 17 : El Magistrado a quo formuló cargos contra la investigada MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA, por presuntamente inobservar los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34; y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Coligió el Magistrado Instructor que la investigada pudo haber incurrido en falta, toda vez que hizo creer a su clienta que había iniciado el proceso ante

el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales, verificando la mandante que esa información no era veraz, quebrantando el deber contenido en el art 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, falta descrita en el literal d) del art 34 de la misma norma, en modalidad dolosa. De otra parte, le fue atribuida comisión de falta por presuntamente demorar la iniciación la gestión encomendada, pues desde febrero 26 de 2014 la quejosa le otorgó poder y pese a múltiples presentaciones de la demanda en varios juzgados, esta fue objeto de rechazo en tres ocasiones (Juzgado 5 15 Folios 158-168 c.o. 1ª inst. 16 Folios 189-190. c.o. 1ª inst. 17 Folios 214-216 c.o. 1ª inst. Laboral del Circuito dos veces y Juzgado Segundo una vez), para finalmente iniciarla ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley ibídem, endilgada a título de culpa. Finalizada la calificación, a solicitud de la defensora de oficio, se ordenó inspección judicial al proceso No. 2016-183 cursado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; de oficio, se decretó la inspección a los procesos 2015-417, 2016-151 y 2016-127 y oficiar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Audiencia de Juzgamiento.-

Esta audiencia se surtió en sesión de marzo 16 de 201718, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada. En desarrollo de la diligencia se practicó Inspección Judicial a los procesos laborales radicados Nos. 2016183, 2015-417, 2016-151 y 2016-127, relativos a demandas laborales de Stella Gaitán Cortés contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, así: - Radicado 2015-00417-00, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, inadmitida por auto de octubre 21 de 2015 y rechazada en noviembre 4 del mismo año.19 - Radicado 2016-00151-00, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto de abril 14 de 2016 se inadmitió y fue rechazada en junio 10 de 2016.20. 18 Folio 208-209 c. o. 1ª inst. 19 Folios 2-8 C. Anexo 20 Folios 21-42 C. Anexo - Radicado 2016-00127-00, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, retirada por la accionante en marzo 28 de 2016 y archivada en abril 14 del mismo año.21. - Radicado 2016-00183-00, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, admitida por auto de junio 20 de 2016.22. Finalizada la práctica de pruebas, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, solicitó se profiriera fallo absolutorio en aplicación del artículo 4

de la ley 1123 de 2007, al considerar que si bien la demanda laboral fue rechazada en varias oportunidades, finalmente presentó y admitió la demanda la cual se tramita en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito; alegó además que no hubo afectación a la poderdante, luego la conducta reprochada no generaba antijuridicidad; sostuvo que ante la inexistencia de certeza de la falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho habida consideración de estarse surtiendo el trámite legal para el cual fue contratada y visto que no subsanó en su tiempo las demandas como estrategia de defensa para esperar el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, necesario era resolver la duda en su favor y absolverla de los cargos. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Certificación emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué al interior de la cual deja constancia que no figuraban procesos promovidos por Stella Gaitán Cortes contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida23. 21 Folios 9-20 C. Anexo 22 Folios 95-105 C. Anexo 23 Folios 201 c.o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 26 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó a la abogada MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)

MESES, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Consideró la Sala a quo que fueron contratados los servicios profesionales de la disciplinada por Stella Gaitán Cortés, para demandar laboralmente a la empresa “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, motivo por el cual se le entregaron documentos para revisar el asunto y doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de gastos. Aseguró que la disciplinada incurrió en falta al no informar con veracidad la gestión y trámite del asunto encomendado en tanto le manifestó a la poderdante que el proceso laboral cursaba en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas, pero al averiguar en este despacho, le confirmaron no cursar demandas en que actuara como accionante. Con relación a la inobservancia del deber de actuar con celosa diligencia, consideró probado que la abogada presentó en diversas oportunidades la misma demanda laboral, dos veces ante el Juzgado Quinto y también ante el Juzgado Segundo, demorando el inicio de la gestión confiada, pese a contar con la facultad y medios para realizarla, visto que la poderdante entregó la documentación. Por la comisión de esas conductas, estimó que la implicada incurrió en la comisión de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibídem, al no

informar con veracidad la constante evolución del asunto a su clienta ya que le mintió sobre el inicio de la demanda. De igual forma, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem al demorar la actuación profesional, visto que desde el otorgamiento del poder inicial a la interposición de la demanda que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral, transcurrieron más de dos años. Teniendo en cuenta el concurso de faltas atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, vista la inexistencia de antecedentes disciplinarios de MARTHA INÉS JIMENEZ ROCA y conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia a los sujetos procesales en abril 26 de 201724, el defensor de oficio y la disciplinada presentaron recurso de apelación.

Defensor de oficio: Sostuvo que la carga de la prueba es del Estado y en el caso concreto la decisión recurrida respecto del primer cargo, solo se basaba en el dicho de la quejosa. 24 Folio 218-244 c.o.1ª inst.

Con relación al cargo por indiligencia, el apelante sostuvo que no había antijuridicidad por cuanto la inspección judicial arrojó que el proceso para el que fue contratada su clienta, estaba en curso. Además, se debió especificar la causa por la cual se inadmitieron las demandas a fin de determinar si la

demora podía atribuirse a la cliente por no suministrar algún documento necesario. Finalmente, aseguró que en nada se afectó a la quejosa pues la demanda se surtió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

Disciplinada: alegó que no resultaba caprichosa su insistencia con la quejosa en el sentido de esperar el resultado final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, “siendo esta calificación uno de los aspectos más trascendentales de la demanda laboral”; de manera que la pretensión asociada a dicho concepto perdía sustento probatorio, pero que su mandante “se dejó asesorar por terceros de mala fe” colocándola en su contra, razón por la cual interpuesto queja, de la cual desistió posteriormente, e incluso le ofreció disculpas, sin que la primera instancia hubiese tenido en cuenta esa petición de su poderdante.

Afirmó que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué le rechazaron la demanda por no aceptar como reclamación administrativa la acción de tutela interpuesta en el año 2013 por su mandante y que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la razón de la inadmisión y rechazo por no acreditarse la solidaridad solicitada con relación al Hospital Granja Integral ESE de Lérida, mientras que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué le fue admitida la demanda por auto de junio 20 de 2016; lo cual demostraba su diligencia y la validez de sus argumentos, destacando que en este último proceso “está pendiente la etapa de recepción de testimonios y lectura de fallo” sin que se le hubiese ocasionado afectación a

su mandante pues existe acuerdo económico con las demandadas respecto de las prestaciones económicas pero no sobre la pérdida de capacidad laboral pues “a la fecha no ha llegado dictamen de la Junta de Calificación Nacional de Invalidez”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por

prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 26 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó a la abogada

MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta prevista en el literal d) artículo 34 Ley 1123 de 2007 en concurso con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de faltas descritas en el artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34.- Constituyen faltas de lealtad al cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. Consideró el Magistrado a-quo que el abogado también debía responder por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. (Negrillas del despacho).

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,

cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto.- DE LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Conforme a las pruebas obrantes al interior del proceso y en concreto las piezas de los expedientes laborales, se establece que entre Stella Gaitán Cortés y la disciplinada se estructuró relación cliente – abogada25, con la finalidad de que la profesional iniciara proceso laboral contra la empresa “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, para tal fin la poderdante hizo entrega de los documentos requeridos, tales como contratos laborales, historia clínica, formato accidente laboral, entre otros. Precisado lo anterior, este Órgano de Cierre, una vez analizado en su totalidad las pruebas allegadas a la presente investigación, denota que la

responsabilidad atribuida a la encartada consistente en demorar las diligencias propias de la actuación profesional quedó demostrada objetivamente con grado de certeza. 25 Folios 3 c.o y 45 C. Anexo En efecto, del poder inicial otorgado por la quejosa fechado de febrero 26 de 2014 y las documentales resultantes de las inspecciones realizadas a los procesos laborales Nos. 2015-417, 2016-151 y 2016-127, se evidencia que MARTHA INÉS JIMÉNEZ AROCA solo hasta octubre de 201526, con soporte en un nuevo poder, presentó en forma consecutiva tres demandas laborales contra “Vews Proyectos Integrales S.A” y el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida con idéntica pretensión y objeto (proceso laboral a fin de reclamar los derechos de Stella Gaitán Cortés resultantes de la relación laboral reclamada), advirtiendo que ninguna de estas fue admitida, pues las dos primeras luego de ser inadmitidas, sin ser subsanadas, terminaron rechazadas, sumado a que el líbelo introductorio correspondiente al radicado 2016-12727 fue retirado por la accionante en marzo 28 de 2016. Al respecto, se observó que si bien el poder inicial otorgado por la quejosa a JIMÉNEZ AROCA data febrero 26 de 2014, la primera demanda se instauró hasta octubre del año siguiente ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado No. 2015-417, inadmitida por auto de octubre 21 de 2015 y rechazada en noviembre 4 del mismo año28; la disciplinada formuló de

nuevo demanda, bajo radicación 2016-127-00, correspondiendo al mismo Juzgado Quinto Laboral, optando por retirarla en marzo 28 de 2016, para presentarla otra vez, bajo radicación 2016-00151-00, asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue inadmitida por auto de abril 14 de 2016 y rechazada en junio 10 de la misma anualidad. Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por la disciplinada, al no atender con celosa diligencia el encargo confiado 26 Folios 156-157 c.o. 1ª inst. 27 Folios 9-20 C anexo 28 Folios 2-7 C. Anexo por Stella Gaitán Cortés, prueba de ello es que desde febrero 26 de 2014 la quejosa le otorgó poder para demandar a “Vews Proyectos Integrales S.A” y al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, pero la demanda solo la instauró en octubre del año 2015, posterior a la radicación de la queja, sumado a que de forma sucesiva fueron inadmitidas y rechazadas dos de las demandas y una tercera debió ser retirada por la propia implicada, sin emerger causal de justificación alguna por su indiligencia; se resalta que el líbelo introductorio sólo es admitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en junio 20 de 2016, expediente radicado 2016-00183-0029, resultando ser la cuarta demanda, momento para el cual había transcurridos

más de dos años desde el mandato otorgado. El defensor de oficio alegó en el recurso de apelación que su prohijada optó por no subsanar las demandas por estrategia profesional esperando el resultado final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en similar sentido se pronunció la abogada quien aseguró haberle insistido a la cliente esperar el concepto de dicha Junta para formular la demanda“siendo esta calificación uno de los aspectos más trascendentales de la demanda laboral”; argumento que para esta Superioridad resulta contradictorio y no justifica la demora en la gestión porque finalmente en ninguna de las cuatro demandas que interpuso la implicada por el asunto contó con la aludida calificación; por lo contrario, el paso del tiempo ponía en riesgo la extinción de la exigencia judicial de los derechos laborales de su mandante. Afirmó la implicada en el recurso de alzada que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué le rechazaron la demanda por no aceptar como reclamación administrativa la acción de tutela interpuesta en el año 2013 por 29 Folios 95-105 C. Anexo su mandante y que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la razón de la inadmisión derivó de no acreditarse la solidaridad solicitada con relación al Hospital Granja Integral ESE de Lérida, mientras que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué le fue admitida la demanda por auto de junio 20 de 2016; no obstante, esta Colegiatura considera evidenciada la indiligencia de la implicada pues lo cierto y debidamente

probado es que desde febrero de 2014 y hasta junio de 2016 interpuso cuatro demandas y solo fue admitida la última por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; ahora, si la abogada enjuiciada consideraba que las razones esbozadas por los jueces para inadmitir las demandas no eran válidas, bien pudo controvertir los autos respectivos o si se trataba de documentación que no tenía en su poder, debió requerir a su cliente, pero nada de esto ocurrió. Queda visto que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y el rechazo de la tercera demanda superó los dos años, reflejo de la indiligencia de la profesional del derecho. Defensor de oficio y disciplinada coinciden en afirmar que no se afectó a la quejosa en tanto la demanda se estaba surtiendo en el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué, cumpliendo con la gestión encomendada, de manera que al no configurarse antijuridicidad de la conducta no existía falta disciplinaria. Al respecto aclara esta Superioridad que es deber del profesional de la abogacía actuar con celosa diligencia en los asuntos confiados, lo cual supone que a la letrada, desde el momento mismo en que acordó con su cliente el asunto a gestionar, le era exigible desplegar las actuaciones profesionales necesarias para el cumplimiento del mandato, que involucraban tanto la aplicación del conocimiento especializado en materia laboral como la celeridad misma en el ejercicio; por lo tanto, la falta contra la celosa diligencia no supone la existencia de un daño material para el cliente, sino que se agota en la afectación del mismo,

esto es, que la actuación no sea diligente, independiente del resultado, como expresamente lo establece el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007; deviniendo la falta de la defraudación de la expectativa de diligencia que se demanda en la ejecución de las labores encomendadas. De la anterior se infiere que la falta se configura cuando el profesional actúa de forma omisiva demorando la iniciación de las labores, dejándolas de

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