CSDJ - F7300111020002015008260120170814094812-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015008260120170814094812-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102002201500826 01 Aprobado según Acta No. 51 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARLENY RINCÓN DE ROZO, en su condición de quejosa contra la decisión proferida el 26 de julio de 2016, por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.900.857, y tarjeta profesional No. 34.908, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora MARLENY RINCON DE ROZO en su condición de quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Tolima, para que se investigue la falta disciplinaria en que está incurso el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No.
5.900.857, y tarjeta profesional No. 34.908, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las irregularidades presentadas en el trascurso de los procesos que ha llevado en contra de la quejosa, violentando el principio de cosa juzgada y NON BIS IN IDEM que ha operado a favor. Lo anterior, debido a que, por más de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102002201500826 01
Referencia: Abogado en apelación una vez, bajo los mismos hechos y las mismas pretensiones se han impetrado acciones en su contra. En consecuencia, el togado ha inobservado los numeral 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (v. fl. 1).
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 10299-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 08 de septiembre de 2015, se certificó la inscripción del abogado JAIME HUMBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.900.857, y tarjeta profesional No. 34.908, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y además remitió las direcciones de la residencia y de la oficina del togado (v. fl. 3). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 16 de octubre de
2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m. (v. fl. 5) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual asistió el Ministerio Publico, la quejosa, se ordenó según el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, contabilizar el término de tres días para que éste justifique su inasistencia y de no hacerlo o no aceptarse por el despacho, se realice el trámite para decláralo persona ausente. Así, por auto del 13 de enero de 2016 se declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al Doctor CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ, posteriormente sustituido por el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 18 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m., 4 de abril de 2016 a las 09:00, 26 de mayo de 2016 a las 08:00 a.m. y 26 de julio del 2016 a las 10:00 a.m., en ésta última data 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación se decidió terminar la actuación disciplinaria al considerar que con su conducta no
había desconocido lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 Se aportaron como pruebas las siguientes:
1. Copia de documentos de un proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía entre el señor GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y MARLENY RINCON DE ROZO que cursó en el Juzgado Séptimo Municipal adjunto de Ibagué (v. fl. 16-19).
2. Copia de documentos de un Incidente que se cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, donde funge como apoderado de la señora FANNY RINCÓN MEDINA, el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR (v. fl. 20-32, 35-36).
3. Copia de documentos de la acción de Tutela que se cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (v. fl. 33-35).
4. Copia de documentos de un proceso Ordinario de Pertenencia Urbana por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral-Tolima (v. fl. 37-52).
Se solicitaron como pruebas las siguientes:
1. Inspección Judicial de todos los procesos que se han ejercido en contra de la señora Marleny Rincón de Rozo por el togado (v. fl. 70).
Se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que remita la acción de tutela de Fanny Rincón Medina contra el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué con radicación 2014-402, a efecto de practicarse inspección judicial (v.fl. 71).
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Referencia: Abogado en apelación
2. Oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, a objeto de que remita en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía de Gamaliel Hernando Martínez contra Marleny Rincón de Rozo con radicación 2013-255, a efecto de practicarle inspección judicial (v.fl. 71).
3. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, a objeto de que remita el proceso de pertenencia de Fanny Rincón Medina contra Marleny Rincon de Rozo con radicación 2015-071 / 2015-070 (v.fl. 71).
Ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 26 de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le concedió uso de la palabra a la quejosa a afectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Expuso que el disciplinado no le deja la vida en paz y a pesar los procesos entablados en su contra a favor de ella siempre acude a otras instancias para seguir demandándola. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: El a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir cargos contra el abogado inculpado, al no acreditarse un comportamiento de mala fe en detrimento de los intereses de terceros, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna, siendo su conducta atípica pues en la ley no existe referencia alguna que le prohíba ejercer estas actuaciones; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Para llegar a tal conclusión observó que el camino procesal de las dos acciones incoadas, en contra de la señora Marleny Rincón de Rozo como demandada, tienen objeto y pretensiones diferentes, pues uno de ellos es un proceso ejecutivo y el otro es un proceso ordinario de prescripción adquisitiva, por lo tanto la conducta del disciplinado se torna atípica (v. fl. 104-105).
LA APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación solicitando se continúe con la
investigación, reiterando la argumentación de su queja e indicando que las pruebas y la sustentación con la que el a quo tomó la decisión de terminar y archivar, no estaba suficientemente argumentada y solicitaron se le atribuya la falta cometida al investigado. Reiteró que el disciplinado ejerce acciones temerarias en su contra al ejercer por el mismo hecho varias acciones. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, para ante esta Colegiatura (v. fl. 105).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 26 de julio de 2016 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar.
2. Del caso en concreto La quejosa Marleny Rincón de Rozo solicitó investigar disciplinariamente al togado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, por las presuntas irregularidades presentadas en el trascurso de los procesos que ha llevado en su contra, violentando el principio de cosa juzgada y NON BIS IN IDEM que ha operado a favor. Lo anterior, debido a que, por más de una vez, bajo los mismos hechos y las mismas pretensiones se han impetrado acciones en su contra.
Frente a lo anterior, el seccional de instancia consideró que las actuaciones del abogado no corresponden a acciones temerarias contra la quejosa, por el contrario, atañen al deber que esté tiene con su cliente y con el ejercicio de su profesión, pues éste debe velar con diligencia y buena fe por los intereses de su representada para llevar a buen término las pretensiones incoadas. Es por ello, que su conducta no es prohibida ni sancionada por el Código disciplinario del abogado, en consecuencia, su comportamiento está acorde con las buenas prácticas del oficio. Esta superioridad una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario pudo concluir con claridad suficiente que las dos acciones procesales impetradas en 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación contra de la quejosa y demandada Marleny Rincón de Rozo corresponden a dos procesos distintos, uno de ellos es un ejecutivo identificado con el No. 2013-0025500 adelantado ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, el cual resultó en el embargo de un bien inmueble. Situación que produjo la presentación de un incidente de desembargo por parte del abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar, conforme al poder que le otorgó la señora Fanny Rincón de Medina. Así, en dicho proceso no se debatía la propiedad o posesión del inmueble, sino el cobro de una suma de dinero, que devino en la afectación de dicha propiedad. No obstante, al no prosperar las pretensiones antes citadas se instauró un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio rotulado con No. 2015-00070-00 tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de ChaparralTolima sobre el mismo inmueble.
De esta manera se observa en el presente escenario bajo examen que no se está ante procesos con el mismo objeto y pretensiones, dado que la finalidad de un proceso ejecutivo no corresponde en nada a lo que se determinará en la causa de prescripción adquisitiva de dominio, de tal suerte que no existe una incompatibilidad entre estas dos acciones pues procesal y sustancialmente son disímiles. Efectivamente, un proceso ejecutivo tiene por objeto hacer efectivo, breve y coactivamente el cumplimiento de obligaciones que constan en un título ejecutivo,
mientras que en un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tiene por finalidad que se declare la consumación y que se ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado y le compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley ha poseído un bien inmueble; ejerciendo la acción en contra de quien aparezca como propietario del mismo. En consecuencia, jurídicamente no resulta viable imponer un límite o una prohibición para que el togado acuda a la jurisdicción civil pretendiendo que se declare la propiedad vía prescripción del bien inmueble mencionado a favor de la señora Fanny Rincón de Medina. Así las cosas, debe esta Colegiatura Superior sostener que entre la inconformidad planteada por la quejosa y el proceder del abogado no se observa falta disciplinaria alguna, dado que en ningún momento se logró demostrar un interés temerario o una desviación de la conducta de parte del 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación profesional del derecho, lo que se refleja en las acciones incoadas a nombre de su representada, pues lo que sí quedó probado es que su ejercicio está amparado por las prácticas normales que exige la profesión, como las de diligencia consagradas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, el inculpado actuó en la
zona del deber ser, salvaguardando los intereses de su representada, sin extralimitar los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no se puede exigir otra conducta al abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR en relación con la señora Marleny Rincón de Rozo. En este sentido, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado como abogado, de cara a una eventual falta en contra la administración de justicia y los fines del Estado, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes analizada,
además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor del disciplinable 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 26 de julio de 2016, adoptada por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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