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CSDJ - F73001110200020150082701ADJUNTA20160328145414-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150082701ADJUNTA20160328145414-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201500827 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha.

Referencia: Apelación terminación abogado

Denunciado: Pablo Andrés Parra Santos Denunciante: Luz Mery Velásquez Palacios Primera Instancia: Terminación de la actuación Decisión: Revoca auto que concedió apelación y rechaza la misma por falta de sustentación.

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 20 de octubre de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual terminó la investigación en favor del abogado PABLO ANDRÉS PARRA SANTOS, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora Luz Mery Velásquez Palacios presentó queja contra el abogado PABLO ANDRÉS PARRA SANTOS porque en su sentir le “falsificó” la firma2, acontecimiento que igualmente denunció en la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué (Tolima).

Calidad de disciplinable. Se trata del doctor PABLO ANDRÉS PARRA SANTOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 80.068.022 y con Tarjeta Profesional No. 231.439 del Consejo Superior de la Judicatura3. Apertura de investigación. Acreditada la condición de abogado del denunciado, mediante proveído del 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura de investigación4 contra el abogado PABLO ANDRÉS PARRA SANTOS y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Guarnizo Nieto 2 No indicó en qué documento ni la fecha. 3 Fls. 6 y 7 4 Fl. 23 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a efecto el 20 de octubre de 20155 con la presencia de la quejosa y el disciplinado, quienes presentaron sus respectivas versiones sobre los hechos. En ampliación de queja, la señora Luz Mery Velásquez Palacios, relató que en el año 2009 conformó una sociedad de dotaciones con el abogado PARRA SANTOS, pero los problemas familiares y el hecho de que el letrado cobrara un cheque sin su autorización, dieron origen a la terminación de la misma en el mes de enero de 2012. Advirtió, además, que para la época de este último hecho su exsocio no era abogado. Versión libre. En similares términos se refirió el doctor PARRA SANTOS, es decir, aceptó haber sido socio de la quejosa y por las diferencias presentadas

entre las partes liquidaron la sociedad, al punto que la familia de ésta lo ha agredido físicamente. Así mismo, explicó que para aquella época aún no tenía el título de abogado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia6, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, el A quo, decidió terminar la actuación, por atipicidad de la conducta, en favor del abogado PABLO ANDRÉS PARRA SANTOS, puesto que la jurisdicción disciplinaria sólo aplica a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, más no para estudiantes y cuando se presentaron los hechos, esto es, para los años 2009 a 2012, el ahora investigado no tenía la condición de abogado, pues como lo han señalado en sus versiones sólo adquirió tal calidad a mediados del año 2013. 5 Fl. 16 6 Del 19 de noviembre de 2015 (Fl. 102). Recurso. Dentro de la misma audiencia, la quejosa dijo interponer el recurso de apelación, porque en estos momentos tenía embargados todos sus enseres por cuenta de un proveedor que tuvo la sociedad. Trámite en segunda instancia. El proceso fue repartido el 9 de diciembre de 2015 a quien ahora funge como ponente, y el 16 de los mismos, se dieron los traslados respectivos al representante del Ministerio Público7. Concepto de la Viceprocuraduría General de la Nación. Tras hacer un recuento de lo ocurrido y analizar la prueba, se solicitó por parte de la Representante del Ministerio Público la confirmación de la decisión apelada, puesto que el obrar con lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión:

“…no tiene injerencia en el asunto bajo estudio, pues el doctor PABLO ANDRES PARRA SANTOS, en los negocios celebrados con la señora LUZ MERY VELASQUEZ, no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, pues de en (sic) la misma ampliación de queja, se indicó que para la época de los hechos, el doctor PARRA SANTOS, era estudiante de derecho y que en momento alguno actuó bajo algún mandato para gestionar negocios jurídicos de la quejosa, y que las relaciones que se configuraron entre ellos eran meramente comerciales, por tal motivo, si su proceder resultó ético o moralmente reprochable, no sería un asunto de competencia de la jurisdicción disciplinaria en los términos del artículo 19 del CDA. Deviene importante recordar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, el cual estipula que las conductas objeto del reproche jurídicodisciplinario son aquellas desarrolladas “en el ejercicio de su profesión” de abogado, y en cumplimiento al principio de legalidad, no hay lugar a que se adelante investigación respecto a un comportamiento en el que no actuó en función de la práctica forense, lo 7 Fls. 6, cuaderno de segunda instancia. que permite concluir que, aunque se trate de un abogado, es necesario que la actuación reprochada se haya llevado a cabo con ocasión a esa profesión”8. El proceso regresó a despacho el 16 de febrero de 20169 para la respectiva decisión.

CONSIDERACIONES

Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 8 Fl. 13 9 Fl. 15 ibídem. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; no obstante, como se dijo al principio de esta decisión, la Sala se abstendrá de desatar el recurso por falta de sustentación. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código de los Abogados para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de éste último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”.

Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el Superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Significa lo anterior, que es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación conocida como sustentación del recurso, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez

inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad” “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la

providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...)

4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 10 (subrayas fuera de texto).

Planteamientos que si bien se hicieron dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de los abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la señora Luz Mery Velásquez Palacios no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad con la decisión del Seccional, pues escasamente dijo que apelaba porque en este momento estaba siendo embargada por un proveedor, pero no se refirió a los argumentos dados por el a quo para terminar el proceso, como fue el haber demostrado, con el material probatorio arrimado, que para la época en que tuvieron la sociedad, el investigado no tenía la calidad de abogado, pues sólo la obtuvo en el mes de junio de 2013. En otras palabras, no controvirtió las razones del Magistrado

para finiquitar la investigación. 10 C-365/94. Así las cosas, como la quejosa no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto. En esas circunstancias, se revocará el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 20 de octubre de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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