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CSDJ - F73001110200020150084401ADJUNTA20180706143836-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150084401ADJUNTA20180706143836-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500844 01 (14537-33) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el CONJUEZ

CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 28 de agosto de 2015, por el señor CARLOS ALBERTO GALICIA ROMERO, por medio de la cual manifestó que su padre (q.e.p.d.) contrató los servicios profesionales del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL para que interpusiera proceso para obtener la pensión de sobreviviente.

Señaló el quejoso que el proceso se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué radicado No. 2009-419, sin embargo sin saberlo el quejoso, el togado solicitó la entrega de varios títulos judiciales cobrándolos así:  Título Judicial No. 466010000606313 por $ 742.383.627 del 18 de febrero de 2011.  Título Judicial No. 466010000652224 por $6.500.000 del 10 de noviembre de 2011.  Título Judicial No. 466010000709195 por $17.385.038 del 1 de junio de 2012.  Título Judicial No 466010000664329 por $17.009.988 del 10 noviembre de 2012.  Título Judicial No. 466010000807247 por $74.494.083 del 20 de septiembre de 2013. De los mencionados títulos adujo el querellante que el abogado solo refirió el último, desconociendo la existencia de los demás de los cual sólo se enteró hasta que acudió personalmente al Juzgado de Conocimiento. Indicó el denunciante que dentro del proceso había varios demandantes y conforme a la liquidación al padre le correspondió una suma de $199.562.640 suma de la cual le debía ser entregado a su padre el 50%, situación que no ocurrió. (fls. 1 - 2 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de RAMIRO CALDAS BERNAL, mediante certificado No. 128945 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia el 23 de septiembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.318.652 y tarjeta profesional No. 64.255, vigente. (fl. 9 c. 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 2 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c. 1a. instancia) 4.- Allegó el doctor RAMIRO CALDAS BERNAL oficio por medio del cual informaba haber conferido poder al abogado ORLANDO JIMMY BULA OBANDO para que lo representara en el proceso disciplinario de la referencia. (fls. 37 – 38 c. 1a. instancia). 5.- El 3 de mayo de 2016 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA, representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de Instancia informó de la solicitud de aplazamiento realizada por el abogado defensor pero como quiera que no estaba sustentada no accedió a la misma, procediendo a designar como defensora de oficio a la abogada SANDRA JIMENA RUBIANO BENITEZ. 5.2.- Por solicitud del Ministerio Público decretó el Operador Disciplinario como pruebas:  Oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para

que remitiera copia del proceso bajo el radicado No. 2009-419.  Solicitar el testimonio del señor JULIO CESAR GALICIA ROMERO quien también presentó queja por los mismos hechos contra el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, proceso que fue acumulado con el de la referencia. 5.3.- Señaló el Fallador de Instancia nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de julio de 2016. (fls. 58 – 58 c. 1a. instancia, CD 2). 6.- El 7 de julio de 2016 el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el doctor IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA representante del Ministerio Público, el quejoso, el abogado disciplinable y su defensor de confianza el letrado JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ, a quien se le reconoció personería para representar al investigado. 6.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al investigado, quien informó que el señor FAUSTINO GALICIA VILLANUEVA le otorgó poder para adelantar un proceso de pensión de sobreviviente contra el entonces Seguro Social, el cual gestionó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué donde se ordenó mandamiento de pago. Posteriormente realizó el proceso ejecutivo obteniendo el pago a través de títulos de depósito judicial cancelando a su prohijado la suma de $100.000.000, luego para noviembre de 2011 entregó $4.000.000, para junio de 2012 fueron

otros $4.000.000 y finalmente a la compañera permanente del ya fallecido, ALBALUZ SANABRIA PORTILLA otorgó $15.000.000 por solicitud verbal del causante. Señaló el profesional del derecho que los recibos donde constaba la entrega de ese dinero fueron hurtados junto con su maletín del vehículo de su propiedad. 6.2.- Otorgó el Operador Disciplinario la palabra al quejoso quien se ratificó en la queja y explicó que su interés principal era aclarar el destino que se le había dado a todo el dinero recibido por el togado en el proceso de su padre, identificando como irregular el hecho que después de fallecido el señor FAUSTINO GALICIA VILLANUEVA se recibiera dinero a través de un depósito judicial y que este contrario a ingresar dentro de los haberes de la sucesión fuera entregado a la señora Sanabria Portillo, inclusive informó que sólo hasta que acudió personalmente al Juzgado de Conocimiento en enero del 2014, el Despacho fue informado de la muerte de su padre. Reconoció el quejoso que su padre le entregó la suma de $11.000.000 en marzo del 2011 pero que ellos eran cinco en total y no tenía conocimiento de que el señor Faustino hubiera hecho lo mismo con sus otros hermanos. 6.3.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario al señor JULIO CÉSAR GALICIA ROMERO hermano del quejoso quien manifestó que él era muy cercano a su papá y sin embargo nunca se enteró por boca del señor Faustino que el proceso hubiera dado algún dinero, además de que la calidad de vida de su padre no cambió en ningún momento. Informó por otra parte que no recibió dinero por parte del fallecido

además de reconocer que la relación que llevaba con la señora Alba Luz cambio drásticamente al enterarse por sus hermanos de que ella había sido beneficiada con el dinero producto del proceso laboral. 6.4.- Aportó la bancada disciplinable como prueba documental certificación de la señora ALBA LUZ SANABRIA PORTILLA del 6 de julio de 2016 donde afirma haber recibido $15.000.000 de parte del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, declaración extra proceso de la Notaria Única del Círculo de Honda – Tolima, donde la compañera permanente del fallecido informa que si se recibieron los dineros producto del proceso de liquidación de la pensión de sobreviviente y la declaración juramentada sobre la pérdida de un documento a nombre del investigado. 6.5.- Decretó el Magistrado de Instancia como pruebas:  Comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Honda para que se recepcionaran las declaraciones de ALBA LUZ

SANABRIA PORTILLO, LEXANDER GALICIA SANABRIA,

OSVALDO MARTÍNEZ, EDUARDO SANTOS HERNÁNDEZ,

LUZ DARY GARCÍA ZAMBRANO, JAIME ENRIQUE RUBIO

BERNAL, JUAN MANUEL GARCÍA HAYA y LUIS EDUARDO GALICIA ROMERO. 6.6.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha de continuación el 6 de septiembre de 2016. (fl. 77 -80 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 6 de septiembre de 2016 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el

abogado defensor y el quejoso. 7.1.- Informó el Director del Proceso que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué puso a disposición el proceso con radicado 2009419, por lo cual procedió a realizar la inspección judicial así:  Fl. 1, Poder otorgado por el señor Faustino Galicia Villanueva al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social.  Fl. 2 – 6, Demanda elaborada por el doctor RAMIRO CALDAS BERNAL donde también incluyó las pretensiones de 4 demandantes adicionales.  Fl. 9 – 19, Acta de Audiencia de Juzgamiento del 5 de noviembre de 2010 donde se condenó al ISS a pagar en favor del señor Faustino Galicia Villanueva la pensión de sobreviviente a partir del 20 de noviembre de 1997 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente que regía para ese año más los intereses moratorios.  Fl. 21, el 9 de mayo de 2011 el Juzgado de Conocimiento ordenó proseguir con la ejecución conforme con el auto que libró mandamiento de pago.  Fl. 25, figura constancia de Depósito Judicial a favor del investigado por la suma de $6.500.000 del 10 de noviembre de 2011.  Fl. 28 – 36, Liquidación realizada por el togado donde indicó que el valor a favor del señor Faustino Galicia Villanueva ascendía a $ 169.362.640.  Fl. 38 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó

entregar mediante Depósito Judicial del 9 de febrero de 2011 el valor correspondiente a la liquidación a favor de los demandantes por la suma de $ 742.383.327.  Fl. 41 Ordenó el Juzgado de Conocimiento entregar mediante Depósito Judicial del 7 de octubre de 2011 en razón a la actualización de la liquidación la suma de $17.009.988 correspondiendo al señor Faustino $4.636.260.  Fl. 42 presentó el representante de la parte demandante nueva actualización de la liquidación a partir de agosto de 2011 donde le correspondía $4.758.468 al poderdante, entregados mediante Depósito Judicial del 1 de junio de 2012 por valor de $17.385.038.  Fl. 78 – 79 presentó nueva liquidación de agosto de 2011 hasta junio del 2013 correspondiendo $19.805.839 al señor Galicia Villanueva.  Fl. 84 Constancia de Depósito Judicial del 20 de septiembre de 2013 por $74.494.083.  Fl. 86 Oficio del 20 de enero de 2015 suscrito por el señor Carlos Alberto Galicia Romero solicitando copia de los títulos generados anexando certificado de defunción del señor Faustino Galicia Villanueva. 7.2.- Indicó el Fallador de Instancia que se recibió el Despacho Comisorio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda con las declaraciones de: 7.2.1.- ALBA LUZ SANABRIA PORTILLO, quien manifestó ser la compañera del señor Faustino, además de ser quien lo acompañaba a la oficina del abogado investigado. Afirmó la declarante que en una

ocasión estando en el lugar de trabajo del togado el padre del quejoso advirtió que si a él le pasaba algo por favor le diera el dinero que hacía falta entregar producto del proceso laboral, a ella. De esta manera confirmó la señora Alba Luz haber recibido la suma de $15.000.000 en el año 2015 en la oficina del letrado lo cual quedó en un papel que firmó. Recordó la declarante que el señor Faustino Galicia le comentó que le habían dado $100.000.000 en el 2001 y que le había prestado $30.000.000 a su hijo Carlos, había pagado unos gota a gota que debía su hijo Luis Eduardo, pagó la fiesta de una nieta, le dio dinero a sus otros hijos mayores, compró un terreno en el cementerio, arregló su casa, le prestó dinero a un hermano y compró un computador para los hijos más pequeños. 7.2.2.- LEXANDER GALICIA SANABRIA, aseveró ser hijo del señor Faustino, y a quien le pedía que lo acompañara a la oficina del encartado asistiendo entre 10 y 12 veces para los años 2009-2010. El recibo del dinero no le consta solo sabe lo que su madre le contaba, sin embargo presenció la manifestación de la voluntad de su padre al solicitar que le diera el dinero restante a su madre hacía como 4 años. 7.2.3.- JOSÉ OSVALDO ELÍAS MARTINEZ FAJARDO, indicó ser amigo cercano del investigado además de constarle que le habían hurtado el maletín donde portaba documentos personales, relatando que el 20 de diciembre si especificar el año justo después del

cumpleaños del hijo del denunciado, estando en el hotel del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL evidenció que uno de los vidrios del carro estaba roto y el maletín no se encontraba, viéndose obligados a denunciar los hechos por la pérdida del objeto. 7.2.4.- LUZ DALY GARCÍA ZAMBRANO, manifestó ser la secretaria del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL por más de 22 años, estando presente para el momento que su jefe le entregó en la oficina en efectivo la suma de $100.000.000 al señor Faustino finalizando febrero del 2011, después al finalizar 2011, $4.000.000 y luego otros $4.000.000. Posteriormente relató que siempre que el poderdante iba a la oficina conversaba con ella y en una de esas ocasiones le comentó que a los hijos grandes ya les había dado su parte, que había arreglado las casas pero que le preocupaban los hijos menores. Adicionalmente adujo la declarante que fue testigo de que el señor Faustino le manifestó su deseo al profesional del derecho para que le entregara el dinero que hiciese falta a la señora Alba aceptando tal proposición el disciplinable. Por último informó la señora Luz que en una época notó que algunos papeles se estaban perdiendo de la oficina del doctor CALDAS BERNAL optando por guardar documentos importantes en el maletín para que posteriormente se lo robaran. 7.2.5.- JAIME ENRIQUE RUBIO BERNAL, señaló conocer al togado desde el año 1989 por cuestiones laborales y posteriormente en el

2008 fue compañero de oficina del mismo, indicando que no le constaba el pago realizado al señor Faustino, sin embargo posteriormente el mismo poderdante si le comentó que había recibido un dinero. Adicionalmente el declarante corroboró la situación de la pérdida del maletín. 7.2.6.- JUAN MANUEL GARCÍA HAYA, manifestó conocer desde el año 2015 al abogado y adicionalmente ser muy cercano al señor Faustino Galicia quien le contó en el año 2011 el recibo de la suma de $100.000.000 producto del proceso laboral. 7.2.7.- LUIS EDUARDO GALICIA ROMERO, hijo del señor Faustino Galicia, aseveró que su padre nunca le contó cómo iba el proceso, por lo cual cuando falleció se acercó al abogado en febrero de 2013, quien le manifestó que se tenía una liquidación pendiente por reclamar, pero solo hasta diciembre de 2014 se enteró que ese dinero se lo había dado a la señora Alba Luz. Confirmó el declarante que su padre le ayudó a pagar en el año 2011 dos letras cada una por la suma de $500.000, pero no tiene conocimiento de que sus hermanos hubieran recibido dinero por cuenta del proceso laboral. 7.3.- Puso de presente el Juez Disciplinario que no se hizo presente para el Despacho Comisorio el señor Eduardo Santos Hernández por lo cual ordenó nuevo Despacho Comisorio para que se evacuara dicho testimonio por un término de 15 días, adicionalmente recalcó que el quejoso allegó una grabación de una conversación con el investigado ordenando la transcripción del mismo, circunstancia con la cual estuvo

de acuerdo el abogado defensor dejando constancia que dependiendo de su contenido dicha prueba podía ser tachada como ilícita. 7.4.- Suspendió el a quo la Audiencia fijando como fecha para su continuación el 22 de noviembre de 2016. ((fl. 133 - 134 c. 1a. instancia, CD No. 6) 8.- El 10 de febrero de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de confianza, el señor Julio Cesar Galicia Romero y el doctor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro como representante del Ministerio Público. 8.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió por una parte terminar la investigación disciplinaria en relación con el excesivo cobro de honorarios, toda vez que al observar los títulos de depósito judicial entregados al togado correspondió en total al señor Faustino Galicia Villanueva la suma de $205.247.774, de lo cual según los testimonios recaudados el poderdante recibió $123.000.000. De esta manera se logra concluir que inclusive el investigado dio más del 50% al cliente valor que fue acordado previamente y por ende no se evidencia ningún reproche disciplinario con respecto a esa conducta. Por otra parte el Operador Disciplinario formuló cargos contra la abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y de manera diligente de conformidad con el

artículo 28 numeral 8 y numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en las faltas estipuladas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. Observó el Director del proceso que en cuanto a la primera falta se tiene que el señor Faustino Galicia Villanueva falleció el 23 de enero de 2013 y pese a lo anterior 1) realizó una actualización de la liquidación calculando los pagos hasta junio del 2013 siendo su deber reintegrar unas sumas de dinero a Colpensiones diligencia que no realizó, 2) entregó tardíamente la suma de $15.000.000 a quien no correspondía ya que dicho dinero debía ingresar a la masa herencial, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 a título de dolo toda vez que en calidad de abogado tenía conocimiento que su deber era reintegrar unos dineros a Colpensiones e informar de dichas resultas para que ingresaran al proceso de sucesión. Finalmente evidenció el Fallador de Instancia que el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL debió informar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del deceso del señor Galicia, pero no fue sino hasta enero del 2015 que el Juzgado de Conocimiento fue informado por el señor CARLOS ALBERTO GALICIA ROMERO, cometiendo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, a título de culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión

profesional. 8.2.- Solicitó el defensor de confianza como única prueba la ampliación de la versión libre del disciplinable, solicitud que decretada por el Despacho para luego fijar como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 9 de marzo de 2017. (fl. 182 - 183 c. 1a. instancia,

CD No. 9)

9. El 3 de mayo de 2017 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado,

los quejosos CARLOS ALBERTO GALICIA ROMERO y JULIO CÉSAR GALICIA ROMERO. 9.1.- El Director del Proceso teniendo en cuenta que el disciplinable no concurrió, otorgó la palabra al doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ para que manifestara sus alegatos de conclusión quien manifestó que con respecto al primer cargo debía aclarar que el último pago se hizo efectivo solo hasta septiembre de 2013 y a los 20 días el dinero fue entregado a la señora ALBA LUZ, momento en el cual el abogado investigado se enteró de la muerte del señor Faustino, de esta manera se cumplió con la voluntad del poderdante al entregar la totalidad del dinero a quien fuera la compañera permanente. Por otra parte indicó el abogado de confianza que no se vio la necesidad de reintegrar los dineros a Colpensiones ni de iniciar un proceso sucesoral ya que la suma de dinero no superaba los montos estipulados por la Ley. En cuanto al segundo cargo aseveró el doctor JOSÉ YESID que no existía ninguna obligación legal de informar al Juzgado Quinto Laboral

del Circuito de Ibagué del fallecimiento de uno de los demandantes dentro del proceso bajo el radicado No. 2009 -00419, toda vez que el último pago realizado ya era la última actuación que se podía realizar dentro del expediente ejecutivo, es decir ya había concluido. Seguidamente el Instructor de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 199 c. 1a. instancia, CD No. 11) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de sentencia del 25 de mayo de 2017, sancionó al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. La Sala a quo analizó en primera medida que las pruebas aportadas al plenario como son las declaraciones de la señora Alba Luz, Luz Daly García Zambrano y la declaración extraprocesal de la misma señora apuntan a que la última suma de dinero, es decir los $15.000.0000, fueron entregados en el año 2015 y que además no son de recibo las exculpaciones dadas por el abogado defensor toda vez que correspondía al jurista entregar los dineros a quien por deber legal le eran asignados, no sólo con el cliente sino con la administración de justicia y en consecuencia devolver en la debida proporción, esto es de

febrero a junio del 2013, los dineros propiedad de Colpensiones e informar del dinero restante a la familia del causante para que ingresaran a la masa herencial. Frente al deber de comunicar el fallecimiento del señor Faustino Galicia Villanueva al Juzgado de Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, indicó esa Corporación que el abogado investigado guardó silencio frente a dicha novedad, dejando vigente judicialmente la obligación de Colpensiones para que siguiera cancelando lo referente a la pensión de sobreviviente, por lo cual no fueron de recibo las aseveraciones de la defensa ya que según el dicho de la bancada disciplinable el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL se enteró de la muerte de su cliente por circunstancias del mismo desarrollo del proceso, ya que fue cuando estaba entregando dineros producto del mismo a la señora Alba Luz, entonces el proceso no estaba terminado y existía la obligación de informar lo ocurrido al Juzgado de Conocimiento. En cuanto a la sanción a imponer de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de una de las conductas endilgadas, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a la administración de justicia así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 204 - 248 c. 1a. instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 8 de junio de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente que debe tenerse en cuenta que su prohijado no se quedó con suma alguna de dinero y que en caso de solicitarse su devolución, si le tocara hacerlo, lo haría con tal de evitarse alguna sanción, sin embargo eso no hizo parte de la denuncia presentada por los quejosos. - Insistió el togado que los últimos $15.000.000 se entregaron a la señora Alba Luz Sanabria Portillo 20 días o un mes después de que el Juzgado entregara el dinero, por lo cual no fue hasta el 2015 como lo preciso la Sala a quo, actuar que se desarrolló de acuerdo a la voluntad manifestada con anterioridad a su muerte por el señor Faustino Galicia Villanueva en aras de proteger a sus hijos menores. De esta manera es claro para el letrado que la entrega se hizo a quien le correspondía ya que eran personas legitimadas para recibirlos. - Infirió el togado que con la entrega de los dineros en septiembre del 2013 por la última liquidación efectuada el proceso con respecto al señor Galicia quedaba totalmente finiquitado, por ende el disciplinado no tenía ninguna obligación de informar al Juzgado de Conocimiento sobre el fallecimiento de su poderdante ya que no quedaba actuación por surtir. (fls. 257263 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del

conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 12 de octubre de 2017, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), por lo cual emitió el 20 de octubre de 2017 concepto solicitado se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que “el patrimonio del causante se transmite ipso jure a todos sus herederos por la sola causa de la muerte, de manera que dicho patrimonio egresa de su esfera de dominio y conforma una universalidad de bienes denominada masa herencial. De lo expuesto, este Despacho afirma que el abogado no entregó el dinero a los herederos de su poderdante, sino a algunos de los hijos del de cujus, sin que mediara un proceso de sucesión.” Concluyendo el Ministerio Público que el denunciado desatendió los trámites procesales requeridos para suceder a otro por causa de muerte. Por otra parte despachó desfavorablemente el Ministerio Público la afirmación del defensor de confianza, al decir que no era deber del abogado informar del fallecimiento de su cliente por cuanto el proceso había finalizado, por cuanto dicha información era de suma importancia para el Juzgado ya que los títulos judiciales entregados se encontraban bajo su guarda. (fl. 12 - 20 c. segunda instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de octubre de 2017 expidió certificado No. 796609, según el cual el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL no registra sanciones. (fl. 21 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 22 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación No. 128945 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de septiembre de 2015, se estableció que el doctor RA

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