CSDJ - F73001110200020150085101ADJUNTA20180508135458-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150085101ADJUNTA20180508135458-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°730011102000201500851-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual sancionó al abogado HERNANDO RODRIGUEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la compulsa de copias que hizo el Juzgado Promiscuo Civil de Familia del Espinal Tolima, por cuanto al interior del proceso 732683184002201000101-00 de liquidación de Sociedad Conyugal promovido por la señora Luz Ángela Mendoza García contra Germán Cardozo Montealegre, el abogado HERNANDO RODRÍGUEZ no había desarrollado ninguna actividad según memorial que radicara la demandante. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la acreditación de abogado del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ, identificado 1 M.P. José Guarnizo Nieto Integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 730011102000201500851-01
Referencia: Abogado en Apelación con la C.C. N°93.116.743, encontrándose inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional N° 172.257 del C. S. de la J., vigente. No se reporta antecedentes disciplinarios a la fecha.
Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 2 de octubre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HERNANDO RODRÍGUEZ, señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado se instaló la diligencia en la cual se escuchó la ampliación de queja y se procedió igualmente a escuchar al abogado en versión libre, quien manifestó que aceptó el poder el 31 de julio de 2014 y siempre ha buscado proteger los intereses de su cliente. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016, en la cual una vez instalada se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Martha Lucía Suárez Carrillo, quien adujo haber conocido al abogado investigado porque son vecinos, pero al señor Germán Cardozo
no lo conoce. Indicó que Pablo Tovar es el compañero permanente de la señora Luz Ángela Mendoza y lo conoció por intermedio del doctor Rodríguez. - Testimonio de Deisy Ramírez, quien manifestó que el togado no debía cobrarle honorarios a la señora Mendoza porque ésta era su amiga, no obstante en una ocasión le comentó que el togado no le había llevado a cabo las diligencias para las cuales le había otorgado poder. Refirió que no le consta la entrega de dinero entre las partes. 2
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Radicado N° 730011102000201500851-01
Referencia: Abogado en Apelación Culminada la práctica del testimonio, se procedió a realizar inspección judicial al expediente 732683184002201000101-00 contentivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal.
La audiencia continuó el 10 de marzo de 2015, en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal Tolima para que remitiera certificación de las actividades desplegadas por el profesional del derecho Hernando Rodríguez al interior del proceso 7326831840022010000101-00. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 26 de abril de 2016, el Magistrado profirió cargos contra el abogado HERNANDO RODRÍGUEZ por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, al inobservar presuntamente el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 ibídem, cometida a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado no fue diligente al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No.732683184002201000101promovido por la señora Luz Ángela Mendoza contra Germán Cardozo, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal Tolima. Su única actuación se fundamentó en radicar dos memoriales. Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el 19 de mayo de 2016, en la cual se escuchó el testimonio del señor Germán Cardozo Montealegre quién manifestó que su ex esposa la señora Luz Ángela Mendoza tiene bajo su propiedad varios bienes inmuebles y mensualmente le entrega la cuota de $500.000; igualmente se escuchó la declaración del señor Pablo César Tovar Bermúdez, quien refirió que el abogado le prometió a su compañera permanente, sacar el proceso en seis meses. Situación que no se cumplió dada la indiligencia de aquel. 3
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Radicado N° 730011102000201500851-01
Referencia: Abogado en Apelación El 16 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó al defensor del disciplinable en alegatos de conclusión. En su intervención
solicitó un fallo absolutorio toda vez que el togado le había comentado a su cliente la intención de renunciar al poder para habilitarla a contratar otro profesional del derecho, acción que llevó a cabo ante el Juzgado instructor el 23 de mayo de 2016, la cual fue aceptada en debida forma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 13 de julio de 2016, mediante el cual sancionó al abogado HERNANDO RODRIGUEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que conforme al haz probatorio contenido en el glosario, se estableció la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal bajo el radicado 732683184002201000101. Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar cómo con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus servicios profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. 4
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Radicado N° 730011102000201500851-01
Referencia: Abogado en Apelación El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41en armonía con el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo, sin poseer antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concepto del Ministerio Público. El 29 de noviembre de 2016 rindió su concepto en el que solicitó se confirmara el fallo de primera instancia en contra de HERNANDO RODRÍGUEZ mediante el cual se le impuso una CENSURA al hallarlo responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 5
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Radicado N° 730011102000201500851-01
Referencia: Abogado en Apelación estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y
garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por mediante el cual sancionó al abogado HERNANDO RODRIGUEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, analizando si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado HERNANDO RODRIGUEZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó su cliente en el proceso 732683184002201000101de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora Luz Ángela Mendoza contra Germán Cardozo tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal. Su única actuación se fundamentó en radicar dos memoriales en el año 2014 sin evidenciar ninguna otra actuación. Es de 7
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Referencia: Abogado en Apelación aclarar que el disciplinable se encontraba reconocido como apoderado desde el 2 de septiembre de 2014 al interior de la foliatura tal y como lo deja entrever la certificación remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal Tolima.
Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta
dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no cumplió con la gestión encomendada y para la cual fue contratado por la .
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. 8
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Referencia: Abogado en Apelación un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, pues injustificadamente dejó de adelantar las gestiones propias de su profesión al interior del proceso 732683184002201000101.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar las diligencias propias de la actuación.
La sanción: En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem.
Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de sancionar al abogado HERNANDO RODRÍGUEZ, con CENSURA, tras hallarlo 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: Abogado en Apelación responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la confirmará de manera integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó al abogado HERNANDO RODRIGUEZ con CENSURA tras
hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 11
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12