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CSDJ - F73001110200020150085501ADJUNTA20161104182510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150085501ADJUNTA20161104182510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 730011102000201500855 01

Registro de proyecto: veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado Carlos Arturo Torres López, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto El 30 de julio de 20142, fue radicada la presente queja disciplinaria por el señor Roberto Cruz Bravo, en la que señaló que, “en razón a que mi hijo WILMER JOHAN CRUZ GALINDO perdió la vida en un accidente de tránsito el día 5 de julio de 2010 en la vía Melgar – Boquerón en donde resulto involucrado el tracto camión de placas SUA-886 afiliado ASOTRANS NORTE LTDA para lo cual procedí a conferirle poder especial, amplio y suficiente al

jurista en mención para que en mi nombre gestionara labores jurídicas tendientes a iniciar la reclamación a que se tiene derecho por el siniestro ocurrido, en donde perdió la vida mi hijo y otro. Lo anterior con el fin de representarme con amplios poderes para que en mi nombre gestionara y cobrara los rubros correspondiente a la póliza del siniestro del Seguro del Estado S.A. de igual manera actuar en consecuencia al cobro de lucro cesante, daño emergente, perjuicio moral, daño moral y cobro de indemnización a que se tiene derecho por los daños materiales, así mismo se le confirió poder especial para actuar en mi nombre frente a la compañía DISTRIBUCIONES GER VER EU empres en la que laboraba mi hijo en el momento de perder la vida, a fin de gestionar los haberes correspondientes respecto a indemnización, cesantías, liquidación y demás que se encontraran a favor de mi hijo. Es de agregar que dicho poder le fue conferido desde el 23 de agosto de 2010, lo cual desde la fecha de conferido el poder a hoy no se ha visto ningún tipo de resultados obtenidos a mi favor por dicho abogado. Es mi preocupación y deja mucho que desear la actitud del abogado en razón a que aproximadamente hace dos años me llamó y me manifestó que había llegado a un acuerdo con la aseguradora en la cual iban a llegar a una conciliación y de acuerdo a su manifestación hecha el monto el cual iba a desembolsar era aproximadamente $160.000.000.oo, y que a mí me correspondía la suma de 2 Folio 3-10 c.o. $80.000.000.oo, de igual manera me hizo abrir una cuenta en el banco Caja Social donde supuestamente me consignaría los haberes correspondientes a

mi persona, para después manifestarme que había desistido de dicha conciliación y tocaba volver a sentar la demanda para luego sin motivo ni razón perdérseme, en donde le hacía llamadas telefónicas, lo trataba de contactar de diversas maneras, y cuando era posible comunicarme era grosero en sus respuestas y hasta la fecha de hoy manifestarme de que ya no era mi abogado. En dichas circunstancias le solicite vía telefónica me diera por escrito el resultado de su labor profesional a fin de que yo poder continuar el proceso con otro abogado, negándose rotundamente a entregarme cualquier evidencia o documento relacionado con su actuación (..)”.

De la Condición de Abogado: Se estableció la calidad de sujeto disciplinable del doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79444355, con tarjeta profesional No. 174129 del C.S.J.3, y para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente.

ACTUACIONES PROCESALES Apertura de la Investigación: Acreditada la condición de abogado, el a quo, mediante auto del 2 de septiembre de 20144, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 11 C.O. 4 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. Este auto fue notificado por edicto5 el que se desfijó el 25 de noviembre de 2014, además se le enviaron oficios al disciplinado a la dirección reportada en el registro de abogado. Auto del 13 de enero de 20156 toda vez que el abogado no compareció en

calidad de disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el día 9 de diciembre de 2014, ni justificó su inasistencia se ordenó fijar edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Auto del 19 de marzo de 20157 admitió excusa presentada por el abogado investigado, fijando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de julio de 2015 a las 3:30 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en el día y hora señalada8, declaró la ruptura de la actuación con relación al poder otorgado al investigado para defender los intereses del quejoso ante la Fiscalía General de la Nación, pues se conoce que esta actuación se adelanta en la Fiscalía Seccional de Melgar.

Acta individual de Reparto: de fecha 1 de septiembre de 2015 correspondiendo al despacho del Magistrado José Guarnizo Nieto9. 5 Folio 22 c.o. 6 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 7 Folio 34 c.o. 8 Folio 40 y C.D. anexo. 9 Folio 51 c.o.

Auto de 30 de septiembre de 201510 ordena Apertura de la Investigación contra el doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, fijando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de noviembre de 2015 a las 8:00 a.m.; misma que fue aplazada de conformidad que el abogado disciplinado allegó comunicación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, por cuanto para ese mismo día tenía audiencia

preparatoria, siendo procesada Lucila Castellanos Castro y Otros; fijándose como nueva fecha el 10 de febrero de 201611 a las 4:05 p.m. Edicto emplazatorio12 siendo desfijado el 29 de octubre de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13 de fecha 10 de febrero de 2016, el Director de proceso hace un rencuentro de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista. En ampliación de queja indicó el señor Roberto Cruz Bravo, que el poder otorgado al jurista fue para asistir a la conciliación y todo lo atinente al trámite del proceso ante la Fiscalía de Melgar, sin embargo afirmó que no lo volvieron a citar del despacho judicial; por último indicó que su cuñado le canceló la suma de $1.000.000 al doctor Torres. Así mismo, fue recepcionada la versión libre del doctor Carlos Arturo Torres López, en la mencionó que, no aceptaba los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que el señor Roberto Cruz, contrató sus servicios profesionales únicamente para asistir a la audiencia de conciliación en el municipio de MelgarTolima, la cual no se pudo llevar a cabo. El a quo al considerar, conducentes y pertinentes decreta las siguientes pruebas: 10 Folio 57 c.o. 11 Folio 103 c.o. 12 Folio 68 c.o. 13 Folio 71 c.o.  Oficiar al Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y al Centro de Servicios de Melgar, a objeto de que informen a qué despacho judicial le correspondió el proceso en contra de Asotrans Norte Ltda., Jorge

Téllez Aguilar y Otros, por el fallecimiento del señor Wilmer Jhoan Cruz Galindo; una vez conocido el despacho judicial, se oficiará a dicha Unidad Judicial a efecto que remitan el expediente.  Comisionar a la Sala Homologa de Bogotá D.C., a objeto de que reciban las declaraciones de las señoras Thalía Agudelo y Sandra Liliana Becerra. Dentro de la mentada audiencia de Prueba y Calificación Provisional, el investigado aporto como pruebas al proceso las siguientes:  Constancia de fecha 3 de septiembre de 2010, firmada por la señora Thalía Agudelo Pérez14, en su calidad de secretaria de la empresa Soluciones y Estrategias Jurídicas y Forenses Ltda, señaló que se comunicó con el señor ROBERTO CRUZ BRAVO al celular No. 3204711672 con el fin de informarle que se acercara a la oficina para que aportara la documentación que está pendiente, para lo cual el señor CRUZ BRAVO manifestó que el día 14 de ese mismo mes y año pasaba por ahí.  Solicitud de documentación de fecha 14 de septiembre de 201015. Registra recibo del señor Roberto sin leerse el apellido, efectuada por el doctor Carlos Arturo Torres López, donde le solicita la documentación que quedo de aportar para iniciar labores jurídicas tendientes a cumplir mandato. 14 Folio 107 c.o. 15 Folio 108 c.o,.  Constancia del 14 de septiembre de 2010, firmada por Sandra Liliana Becerra, en su condición de secretaria de la empresa Soluciones y Estrategias Jurídicas y Forenses Ltda, señaló que “el día de hoy el

señor Roberto Cruz Bravo, llego a la oficina se le hace entrega del oficio requiriendo los documentos pertinentes para iniciar las labores jurídicas”.  Solicitud por segunda vez de documentación de data 8 de octubre de 2010, al señor Roberto Cruz Bravo, reposa recibido por este.  Constancia del 8 de octubre de 2010, por Thalía Agudelo Pérez, donde se señala que “el dia de hoy, llego el señor ROBERTO CRUZ BRAVO a las instalaciones de la oficina a las 10:00 am., y al solicitar la documentación requerida reaccionó de una forma grosera y altanera, por último manifiesta que lo debemos esperar en la entrega de los documentos, se le hizo entrega del oficio requiriendo los documentos por segunda vez”.  Constancia de reunión de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita entre el doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y ROBERTO CRUZ BRAVO.  Constancia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por Sandra Liliana Becerra, en su condición de secretaria de la empresa Soluciones y Estrategias Jurídicas y Forenses Ltda, señaló que “me comunique con el señor ROBERTO CRUZ BRAVO al celular No. 3204711672 con el fin de que nos informen sobre la documentación requerida y el señor de una forma grosera e inusual me informa que él no está obligado a aportar dicha documentación y que hagamos lo que queramos”.  Constancia del 7 de febrero de 2011, firmada por Thalía Agudelo Pérez, en donde informa que se comunicó con el señor Cruz Bravo con

el fin de señalarle sobre una reunión que se adelantará el día 16 de febrero de ese año en donde su presencia se hacía necesaria.  Constancia reunión de data 16 de febrero de 2011, suscrita por Carlos Arturo Torres López y Roberto Cruz Bravo. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se realizó El 12 de abril de 2016, instalada la audiencia y previas las explicaciones a seguir, el Director del proceso hizo un recuento de la audiencia anterior, procediéndose a escuchar en ampliación de versión libre al doctor Torres López, indicando que en primera medida desistía de la prueba testimonial debido a que no se había podido contactar a las declarantes; indicó que cuando asistió a la diligencia dentro del proceso penal, tuvo diferencias de criterios con el quejoso, ya que el señor Roberto Cruz era bastante grosero; aclaró que, solo asistió a la audiencia de conciliación y seguidamente renunció al mandato, aduciendo que por la gestión realizada no recibió algún dinero por concepto de honorarios, por tal motivo no existía recibo de pago. Por último señaló que nunca le solicitó al señor Roberto que abriera cuenta de ahorros con el fin de consignarle un dinero, puesto que la aseguradora no había autorizado algún pago. DE LA DECISION APELADA Una vez escuchado en ampliación de versión libre al abogado Carlos Arturo Torres López, el Magistrado instructor consideró que teniendo en cuenta en lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas a la actuación, de las que no se avizora un comportamiento irregular, considero que “se puede intuir que el abogado Carlos Arturo Torres López, haya incursionado en la órbita

disciplinaria; que todo abogado en el ejercicio de la profesión debe tener como principios la rectitud, lealtad y la debida diligencia profesional, desciendo a lo que es objeto de examen, se debe recordar que en el contrato de prestación de servicios surge obligación reciprocas, además la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado, referente al presente asunto no existe una prueba concreta que demuestre la negligencia del abogado, por el contrario se evidencio que el mandante no suministró los elementos necesarios para iniciar un proceso judicial, así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y que opera a su favor el Archivo de las Diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”16. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2016, el quejoso Roberto Cruz Bravo, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de abril del año que avanza, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando que “se declare la nulidad del proceso disciplinario a partir del auto de audiencia de pruebas y calificación, y como consecuencia se regrese al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria Seccional Tolima, para que este último nombrado decrete la recaudación de las pruebas decretadas por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, revalorando el proceso en cuanto a que el abogado

no acredito haber renunciado al proceso, razón por la cual carece de fundamento fáctico y jurídico la motivación expuesta por el H. Magistrado para decretar el archivo del expediente que equivale a la terminación del procedimiento”. 16 Folio 127-128 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Cruz Bravo, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, del 12 de abril de 2016, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor

Carlos Arturo Torres López por atipicidad. . Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Nulidad.

Invoca el recurrente como primera medida, que el Magistrado no recaudo las pruebas decretadas por la H. Magistrada María Lourdes Hernández, procedentemente indicadas, como son:  Oficio 1864-2014-4098 MLHM del 24 de agosto de 2015, requiriendo a Distribuciones GELVER para que certificara si el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, representó en alguna actuación al señor ROBERTO CRUZ BRAVO, y si recibió algún dinero por concepto de indemnización y demás, con el fin de que obrara como elemento material probatorio al interior de la investigación.  Oficio 1863-2014-4098 MLHM del 24 de agosto de 2015, dirigido al Gerente de Seguros del Estado, requiriendo certificar a este despacho si el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, representó en alguna medida al señor ROBERTO CRUZ BRAVO… y si recibió algún dinero por concepto de indemnización y demás, con el fin de que obre como elemento material de prueba al interior de la investigación que se adelanta contra el abogado.  Oficio 1862-2014-4098 MLHM del 24 de agosto de 2015, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se sirva certificar a este despacho si el abogado CARLOS ARTURO TORRES LOPEZ, representó en alguna actuación al señor ROBERTO CRUZ BRAVO… y si recibió algún dinero por concepto de indemnización y demás, con el fin de que obre como elemento material de prueba al

interior de la investigación que se adelanta contra el abogado”. Indicó que al no haberse recaudado las anteriores pruebas, y al no obrar dentro del plenario ningún auto donde se emplace o conmine a estas entidades para que respondan el requerimiento, se afecta la causal de nulidad la decisión recurrida en apelación, mediante la violación al debido proceso. Pues bien, encuentra la Sala que la petición incoada por el quejoso no está llamada a prosperar, y será negada de plano, por cuanto carece de legitimidad por activa para solicitar la nulidad por violación al debido proceso, pues recuérdese que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala quienes son intervinientes, estos son: “ARTICULO 65. Intervinientes. Podrá intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. A su turno el parágrafo del artículo 66 de la mencionada Ley señala: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala Respectiva”. Circunstancia que a todas luces no se da en el sub examine, y por ello sin más consideraciones habrá de rechazarse la petición del recurrente.

3. Del recurso de Apelación.

Como se puede advertir de lo relacionado en el acápite pertinente, el censor

atacó del fallo de primera instancia únicamente en el sentido en que el abogado no acredito haber renunciado al poder, razón por la cual considera que carece de fundamento fáctico y jurídico la motivación expuesta por el H. Magistrado para decretar el archivo del expediente que equivale a la terminación del procedimiento. Ahora bien, una vez revisada en su totalidad las pruebas que reposan dentro del presente dossier, se tiene que contario a lo afirmado por el recurrente, el doctor Carlos Arturo Torres López, si renunció a los diferentes poderes otorgados por el aquí quejoso, entre ellos el de la Fiscalía de Melgar – Tolima, así mismo, aportó las siguientes:  Solicitud de documentación dirigida al señor ROBERTO CRUZ BRAVO de fecha 14 de septiembre de 2010.  Constancia suscrita por la señora THALIA AGUDELO PÉREZ de fecha 3 de septiembre de 2010.  Constancia suscrita por Sandra Liliana Becerra, del 14 de septiembre de 2010.  Solicitud de documentación por segunda vez dirigida al señor ROBERTO CRUZ BRAVO, de data 8 de octubre de 2010.  Constancia suscrita por la señora THALIA AGUDELO PÉREZ de fecha 8 de octubre de 2010.  Constancia de reunión suscrita por el señor ROBERTO CRUZ BRAVO y el doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, de fecha 8 de noviembre de 2010, en la que señala: “en la ciudad de Bogotá D.C., se reunieron los señores ROBERTO

CRUZ BRAVO (cliente) y CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ,

(abogado) con el fin de que por medio de esta constancia se termine la relación jurídica que existe entre las partes así: PRIMERO: el doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, le manifiesta al señor ROBERTO CRUZ BRAVO que es imposible seguir una situación jurídica cuando el señor ROBERTO CRUZ BRAVO se compromete a aportar unos documentos los cuales nunca lleva.

SEGUNDO: Que el señor ROBERTO CRUZ BRAVO, trata mal tanto a los empleados, como al doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, y por lo tanto es imposible darle continuidad a los trámites.

TERCERO: Los poderes que se ha entregado quedan sin ningún valor jurídico incluyendo el dirigido a la Fiscalía de Melgar.

Se hace entrega al señor ROBERTO CRUZ los documentos originales que reposan en la carpeta como son: Poder dirigido a la Personería de Bogotá. Poder dirigido a la Aseguradora de Seguros del Estado. Poder dirigido a la Fiscalía de Melgar – Tolima Sin otro particular esta constancia se expide el 16 de febrero de 2011”. (sic a lo transcrito). Así las cosas, esta Colegiatura se encausara a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, esto es, en cuanto el abogado investigado no cometió falta disciplinaria alguna, aunado se tiene probado que por falta de la documentación tantas veces requerida por parte del profesional del derecho al aquí quejoso, éste se vio en la necesidad de renunciar a los poderes conferidos tal como se

evidencia en el acta de reunión efectuada el 8 de noviembre de 2010, y que si bien al existir un contrato de prestación del servicio surgen obligaciones reciprocas, resaltando y como lo dijo el a quo la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión apelada proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el pasado 12 de abril del año que avanza, mediante la cual decretó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta a favor del doctor Carlos Arturo Torres López. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado el 12 de abril de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordeno la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Carlos Arturo Torres López, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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