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CSDJ - F73001110200020150085601ADJUNTA20170803080027-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150085601ADJUNTA20170803080027-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500856 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual fue sancionado con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en el informe allegado por la Oficina de Control Disciplinaria adscrita a la Contraloría Municipal de Ibagué, quien indicó que en el proceso laboral con radicado No. 2010-00593 adelantado por el señor Henry Sandoval Medina contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial, el abogado del ente territorial, doctor FERNANDO VARÓN

PALOMINO pese a haber tenido la oportunidad de subsanar la inadmisión de la contestación de la demanda, dejó de hacerlo en el término concedido por el juzgado, 1 M.P. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500856 01

Referencia: Abogado en Apelación lo cual ocasionó el rechazo de dicha contestación y la posterior condena a la entidad municipal.

Afirmó el ente de control señalado: “…dentro de este proceso el IBAL fue condenado al pago de unas prestaciones sociales e indemnización moratoria por valor de setenta y cinco millones ochenta y cinco mil setecientos dieciséis pesos con noventa y cinco centavos ($75.085.716.95)…” razón por la cual solicitó se adelantara la investigación pertinente. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 24 de junio de 2015 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 07379-2015 de 14 de julio de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Fernando Varón Palomino identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.220.262 y tarjeta

profesional No. 34049 (fl. 47 y 48). 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto2 de 8 de julio de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de agosto de 2015, la que, por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada. (fl. 62). 2 Fl. 50 del C.O. 2

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Referencia: Abogado en Apelación 3.- El 25 de agosto de 2015 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO de la audiencia de pruebas y calificación provisional; mediante proveído de 2 de septiembre de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Miryam Johana Méndez Horta. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de febrero de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que no compareció la defensora de oficio, pero si el disciplinable, quien asumió

su defensa. El Magistrado instructor corrió traslado de la denuncia que dio origen a la investigación; escuchó en versión libre al inculpado, quien confesó haber cometido la falta disciplinaria: decretó y practicó pruebas y formuló cargos. 4.1 Versión libre. El abogado investigado indicó que el I.B.A.L., esto es la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, tuvo aproximadamente ochenta procesos laborales en su contra cuando él era el abogado defensor de dicha entidad, por lo cual solicitó se decretara la incorporación de los fallos de dichos procesos como prueba en esta acción disciplinaria; así mismo dijo que el proceso por el cual lo investigan tuvo un problema particular, por múltiples inconvenientes técnicos del personal de su oficina, lo cual no significa que la empresa haya quedado sin defensa. Según el disciplinado debe tenerse en cuenta la pérdida de los procesos laborales contra la entidad antes y después de esta demanda, circunstancia objetiva que en su parecer no se le debe endilgar a él; igualmente no se hace responsable con lo 3

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Referencia: Abogado en Apelación atinente a la liquidación de la condena en dicho proceso, pues no la realizó él. Y era una suma exorbitante, lo cual siempre manifestó.

El abogado inculpado aceptó haber tenido problemas con la contestación de la demanda y asumió sobre este hecho la responsabilidad, pero sobre el daño causado

aclara no es imputable a él. Como no presenta sanción disciplinaria impuesta con anterioridad, solicitó se atenúe la sanción. 4.2Decreto y práctica de pruebas. - Solicitud probatoria del inculpado. El Magistrado de instancia, atendiendo a la solicitud realizada por el inculpado esto es decretar como prueba los fallos proferidos en otros procesos laborales contra la misma entidad, procedió a negarla teniendo en cuenta la pertinencia de la documental, pues dichas providencias no interesaban a la investigación disciplinaria, la cual pretende analizar la conducta del abogado en una acción judicial específica. - Inspección judicial. A la investigación disciplinaria fue allegado el proceso laboral con radicado No. 2010-00593 al cual, el Magistrado José Guarnizo Nieto, realizó inspección judicial; indicó que el expediente consta de tres cuadernos, de los cuales ordenó expedir copias de los folios de interés para el caso, como fue; el auto que admite la demanda, el poder conferido por Germán Darío Fonseca representante legal de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial al doctor Fernando Varón Palomino, la contestación de la demanda, auto de 11 de julio de 2012 que inadmite la contestación de la demanda, acta de audiencia de 13 de agosto del 4

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Referencia: Abogado en Apelación mismo año en la que se le reconoce poder a Diego Andrés Sotomayor Segrera en representación del I.B.A.L. 4.3Formulación de cargos. Teniendo en cuenta la confesión del investigado, el Magistrado de instancia procedió a definir la situación jurídica del abogado disciplinado, realizó un recuento de los hechos materia de investigación y señaló la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

Según la providencia de primera instancia, todo abogado en ejercicio de la profesión, además de honesto, debe ser sumamente diligente en el manejo de los asuntos confiados. En pocas oportunidades el abogado confiesa, y pese a ameritar la conducta una sentencia condenatoria dicha confesión será tenida en cuenta, aún más cuando no estuvo condicionada, fue espontánea y se hizo con conocimiento de causa. Indicó el a quo, que es ostensible desde el punto de vista objetivo la circunstancia de haber contestado el señor abogado la demanda de manera plana, por lo cual el juez primero de descongestión laboral en auto de 11 julio de 2012, inadmitió la contestación de la demanda, ordenó subsanarla y vencido el término otorgado para dicho fin la dio por no contestada, esto conforme la documental anexada al proceso. Consta que el 24 de julio de la misma anualidad el juez primero de descongestión laboral emitió auto en el cual señaló: “no habiéndose subsanado los defectos en auto

anterior por parte de la empresa IBAL se dispone no tener por contestado el libelo” y se fijó para el 13 de agosto del mismo año audiencia, fecha a partir de la cual 5

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Referencia: Abogado en Apelación comenzó a actuar el otro abogado, de manera que se extendió la responsabilidad del abogado hasta el 12 de agosto de 2012.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante proveído de 24 de febrero de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO VARÓN PALOMINO, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa. Según el a quo al profesional del derecho doctor FERNANDO VARÓN PALOMINO le fue encomendada la defensa de los intereses de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial, en un proceso promovido por el señor Henry Sandoval Medina, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué. La demanda aludida fue admitida por el Juzgado el 7 de septiembre de 2010, el 11 de julio de 2012 inadmitió la contestación de la demanda al detectar serias falencias

en su contenido, otorgó a la defensa cinco (5) días para subsanar la misma y el representante judicial del I.B.A.L, guardó absoluto silencio al respecto, lo cual desencadenó en decisión del juzgado de dar por no contestada la demanda. Es así como con el material probatorio recaudado encontró probada la desidia manifiesta del togado, pues consideró que sin importarle en modo alguno los caros intereses representados descuidó totalmente el asunto encomendado, dejando de hacer las gestiones propias de su entorno profesional como lo era subsanar de manera oportuna la contestación de la demanda. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Frente a la individualización de la sanción indicó el a quo, que el régimen sancionatorio previsto por la ley 1123 de 2007, impone al juez disciplinario observar los criterios de graduación de la sanción, estos son los criterios generales, los de atenuación y los de agravación.

En efecto, “los hechos aquí investigados revistieron un grave perjuicio para la entidad representada por el profesional del derecho, en tanto que frustró la posibilidad de afrontar un juicio ordinario laboral con el lleno de las garantías legales e impidió a su representada proponer excepciones y solicitar pruebas dentro de la oportunidad legal”. En cuanto a la aplicación de criterios de atenuación, para el caso en concreto aplica

lo descrito en el literal B) numeral 1) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es la confesión de la falta en que incurrió el señor abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO y que fuera objeto de análisis a lo largo de esta providencia. Sobre los criterios de agravación indicó que el comportamiento del profesional del derecho no se enmarca en ninguno de los señalados en el literal C) del artículo 45 ibídem. Así pues consideró, que la falta amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL por el término de SEIS MESES, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, el cual establece "....Oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública....". RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 7

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Referencia: Abogado en Apelación

abogado inculpado mediante escrito radicado el 29 de marzo de la misma anualidad, presentó recurso de apelación en el que solicitó que en sede de instancia se reduzca la sanción impuesta, esto es SEIS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Los argumentos expuestos por el apelante son: Frente a lo descrito en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 ibídem, indicó debe a partir de la mínima sanción aplicarse los criterios de atenuación pues según él no tendría ningún objeto ante la posibilidad de una falta mínima, poner en marcha toda la jurisdicción disciplinaria y terminar aplicando el mínimo pero sin beneficio, pese a su confesión. Con lo anterior mencionó el apelante en su escrito, que no era cierto lo señalado por la primera instancia sobre no haber subsanado la demanda laboral ordinaria, la entidad no pudo proponer excepciones y solicitar pruebas “como si estas fueran de obligatoria concurrencia al momento de contestar una demanda laboral”. Por último, afirma que tampoco es cierto que por el hecho de no haber subsanado la demanda, como lo aceptó, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial, fuera condenado en tan alta suma pecuniaria, pues dicho reconocimiento se hizo por la existencia de una relación laboral, esto es por el contrato realidad y la liquidación de la misma, mencionando además que el I.B.A.L. ha sido condenada por más de tres mil millones de pesos en muchas demandas

laborales por la tercerización laboral, así pues esa consecuencia no es imputable a él. Concesión del recurso. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 11 de abril de 2016 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 6 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 4 de noviembre de 2016 y el 21 del mismo mes y año emitió concepto en el que solicitó se modifique la sentencia apelada. Considera que si bien se evidenció un actuar indiligente del disciplinado, no hubo una total inactividad del profesional, y su falta se limitó a no subsanar el escrito de contestación de la demanda, además que al imputársele a título de culpa, no estuvo guiada su conducta por un interés dañino de afectar los de la entidad, razón por la cual a su parecer debe imponerse la

sanción de censura al doctor Fernando Varón Palomino. (Fls.15-17 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 926714 de 2 de diciembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 19-20 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver.

En este caso, corresponde a esta superioridad resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3, mediante el cual sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por considerar que el abogado descuidó su encargo, desatendió la gestión profesional encomendada en el proceso laboral contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial, dado que no realizó en debida forma la contestación de la demanda laboral ni subsanó la misma, pese a que el juzgado de conocimiento le otorgó el término correspondiente, lo que finalmente desencadenó el rechazo de la demanda y la pérdida del proceso laboral. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la

decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 3 M.P. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes 11

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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como

disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que 12

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Referencia: Abogado en Apelación resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con

esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado teniendo en cuenta que hubo confesión y su principal inconformidad es sobre el quantum de la sanción, se advierte desde ya que la Sala despachará desfavorablemente la petición del encartado y del ministerio público, en el sentido de disminuir la misma, pues si 13

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Referencia: Abogado en Apelación bien para el momento de proferir el fallo de primera instancia el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO carecía de antecedentes disciplinarios y confesó la comisión de la falta disciplinaria, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, también es cierto que dicha sanción fue impuesta por el a quo obedeciendo al principio constitucional de legalidad; a la conducta desplegada por el abogado encartado y sus consecuencias.

El legislador estableció en el Código Disciplinario del Abogado las faltas en las que de incurrir el profesional del derecho, el juzgador deberá emitir una sanción como consecuencia de dicha conducta ya sea por acción o por omisión, así pues el artículo 40, ibídem reza: “ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” Así pues, se tiene como sanciones disciplinarias: la censura, la suspensión, la multa, la exclusión, siendo la más leve a aplicar la censura y la más grave la exclusión del ejercicio de la profesión. De manera que el juez con el criterio jurídico que lo enviste, un adecuado análisis probatorio y el respeto por los principios rectores del

procedimiento ordinario debe establecer cuál es la sanción que conforme a la falta cometida debe imponer al abogado. Con lo anterior, procede esta Sala a desatar los puntos apelados por el inculpado: - Frente al argumento de la apelación, en el cual el disciplinable indicó: el a quo valoró su conducta y lo hizo responsable no solo por concurrir el rechazo de la 14

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Referencia: Abogado en Apelación contestación de la demanda laboral por las falencias con la cual fue presentada, sino también por la pérdida del proceso, cuando no era imputable a él; además del hecho de no haberle permitido a dicha entidad proponer excepciones y solicitar pruebas en la oportunidad legal, y dice “como si fueran de obligatoria concurrencia al presentar la demanda”.

Observa la Sala al realizar el respectivo análisis que el abogado debe ser sancionado, pues además de confesar la comisión de la falta, el material probatorio permitió dilucidar la responsabilidad disciplinaria sin lugar a equívocos. No le asiste al togado justificación alguna cuando dice que no es el responsable de la imposibilidad que tuvo la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial, de presentar excepciones y solicitar pruebas, así como tampoco cree ser responsable de la pérdida del proceso. Ha de aclarársele al disciplinado que si bien existen asuntos en los cuales la

entidad demandada fue condenada cada proceso es un caso particular, con un material probatorio y unos hechos diferentes, por lo tanto no puede excusarse en la posibilidad de que este proceso igual resultaría en una sentencia condenatoria. Era responsabilidad del togado utilizar los medios idóneos para realizar una defensa efectiva y cumplir con las gestiones encomendadas. En efecto el abogado tenía el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, si bien no podía garantizar un resultado favorable, estaba obligado a realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo una buena representación de la entidad demandada, con los medios a su alcance para sacar adelante el proceso, y de ser el caso si la condena era inevitable, lograra 15

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Referencia: Abogado en Apelación la menos perjudicial, pues lo más importante eran los intereses económicos de la misma.

Al momento de la contestación de la demanda aún no se había trabado la litis, no existía un fallo condenatorio contra la entidad, pues se puso el caso a disposición del juez para hacer un reconocimiento de lo que en derecho correspondía y posteriormente desatar la controversia jurídica. El contrato fue para actuar en la controversia y defender los intereses de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I.B.A.L. E.S.P. Oficial, pero el abogado no realizó dicha gestión y es en ella sobre la cual recae el reproche

disciplinario que originó la presente investigación. En cuanto al argumento del recurrente que no se podía atribuir la responsabilidad por no presentar excepciones ni pruebas oportunamente, se precisa, que conforme a la ley laboral la oportunidad para presentar dichos elementos procesales, para la parte demandada es principalmente en la contestación de la demanda, y si bien no son de obligatoria presentación lo cierto es que esa valoración la hace el defensor de forma consciente, teniendo en cuenta la estrategia jurídica que planea utilizar en el caso, pero en este proceso laboral no se observa que así haya sido. Así pues, la empresa demandada si perdió la

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