CSDJ - F73001110200020150085701ADJUNTA20180418120039-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150085701ADJUNTA20180418120039-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 730011102000201500857-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se abstuvo de abrir investigación contra la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, en su condición de Juez Octava Civil Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Se originó la investigación en virtud de la queja del señor Alexander Ríos Arboleda en su calidad de Representante Legal de PIJAOS S.A.S., en la cual manifestó que la Juez investigada en los procesos de restitución de inmueble arrendado 2013-472, 2013 381 y 2013 343, incurrió en irregularidades pues no profirió sentencia de forma inmediata cuando los expedientes ingresaron al despacho, sino que optó por practicar pruebas dilatando con ello la resolución efectiva del trámite. 1 MP. José Guarnizo Nieto integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 730011102000201500857-01
Referencia: Funcionario en Apelación Calidad del disciplinado y apertura de indagación La doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA se identifica con cédula de ciudadanía N° 28.549.341 de Ibagué y ocupó el cargo de Juez Octava Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos.
El Magistrado instructor con auto de 21 de septiembre de 2015, avocó conocimiento de la actuación y dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenó acreditar la calidad de la funcionaria judicial. Así mismo los antecedentes disciplinarios del inculpado. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué el 1 de octubre de 2015 rindió informe de lo acontecido en los procesos 2013-381, 2013-343 y 2013-472. - Copia de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 dentro del proceso con radicado 2013-381. - Copia de la sentencia del 18 de septiembre de 2015 dentro del proceso 2013-343. - Copia de la sentencia del 21 de septiembre de 2015 proferida dentro del proceso radicado 2013-472. - Ampliación de queja rendida bajo la gravedad del juramento por parte del señor Alexander Ríos Arboleda el 19 de octubre de 2015. - Versión libre de la disciplinable quien manifestó haber avocado conocimiento de los proceso en el mes de junio de 2015 de conformidad con el reparto realizado en cumplimiento del Acuerdo PSAATA13-059 del 10 de octubre de 2013. Una vez analizado el expediente, tomó las
medidas suficientes para desatar de fondo el asunto y emitir el fallo que 2
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Radicado N° 730011102000201500857-01
Referencia: Funcionario en Apelación en derecho correspondiera. Informó que aplazó la emisión de los fallos en aras de decretar las pruebas de oficio pertinentes para aclarar aspectos de la litis de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. - Obran las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas dentro de los proceso radicado 2013-381, 2013-343 y 2013-472. - Se allegó copia de la resolución N° PASATR15-0232 del 23 de septiembre de 2013 referente a la vigilancia administrativa realizada a los proceso en mención. - Copia de la decisión del 22 de septiembre de 2015 referente a la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Ríos en contra del Juzgado Civil Municipal de descongestión.
- Declaración de Juan Carlos Cepeda Aranda.
SENTENCIA APELADA Mediante auto de 2 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de abrir investigación contra la doctora Glenda Leticia Moya Moya en su condición de Juez Octava Municipal de Ibagué. La Sala de primera instancia consideró:
“Con los anteriores referentes fácticos, es dable considerar que la doctora Glenda Leticia Moya Moya, Juez Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, no ha obrado al margen del ordenamiento jurídico, dentro de los asuntos de restitución de inmueble arrendado de Olga Lucía Ríos Arboleda contra Miguel Antonio Parra y otro radicado N° 2013-472; Pijaos 3
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Radicado N° 730011102000201500857-01
Referencia: Funcionario en Apelación Asociados Ltda., contra Miguel Antonio Parra radicado bajo el número 2013-381 y Olga Lucía Ríos Arboleda contra Miguel Antonio Parra radicado bajo el número 2013-343 por los siguientes aspectos: Primero. La determinación plasmada en los autos de 12 de junio y 7 de julio de 2015, esto es la referente a la práctica de pruebas de oficio dentro de los asuntos radicado 2013-472, 2013-381 y 2013-343 de ninguna manera careció de respaldo en el ordenamiento positivo no constituyó una extralimitación de las funciones asignadas como Juez y menos aún socaba los derechos de las partes en el asunto pues tuvo sustento en los artículo 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. (…) Segundo. En este sentido el decreto oficioso de pruebas en materia civil es un verdadero deber legal del funcionario, cuando surge la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia y que de no hacerlo tal
conducta podría apartar su decisión del sendero de la justicia material por tanto, atendiendo su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, puede ordenar pruebas si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales a su decreto. Tercero. En este contexto podría plantearse que la Juez indagada atendiendo sus deberes como directora del proceso como quiera que su papel no se circunscribe a un simple espectador, pues la Ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias antes 4
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Radicado N° 730011102000201500857-01
Referencia: Funcionario en Apelación del fallo lo cual evidentemente ocurrió en el caso de autos pues en los procesos aludidos se produjo antes de poner fin a la instancia.
Cuarto. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el asunto radicado con el número 2’13-381 ingresó al despacho el 22 de mayo de 2015 para fallo, el cual había sido instruido por otro juzgado evidenciando la Juez que se presentaba ciertos vacíos para adoptar la decisión de fondo, razón por la cual que en auto de 12 de junio siguiente ordenó la práctica de interrogatorios a las partes e inspección judicial a los libros contables
luego de las cuales se finiquitó la instancia decisión del 14 de septiembre de 2015 en la que se ordenó la restitución del bien al no encontrar probadas las excepciones invocadas por los demandados del mismo modo, procedió en los asuntos radicados 2013-472 y 2013343 que ingresaron para fallo el 3 de junio de 2015, estimando la operadora judicial que se debía ahondar en los interrogatorios de parte, motivo por el cual decidió recepcionarlos nuevamente, para luego de ello proferir la decisión final que se produjo en las fechas 18 y 21 de septiembre de 2015, en la cual se atendieron las pretensiones de las partes demandantes. Quinto. Así las cosas, es verdad incontrovertible que con la práctica de dichas pruebas se amplió el término para proferir sentencia, pero lo cierto es que para la operadora judicial las mismas eran indispensables para obtener la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio, que en estos casos comprendía los relatos de las partes y una inspección judicial, porque el material probatorio obrante hasta ese momento en el asunto evidenciaba serias dudas respecto de la existencia real del contrato de arrendamiento 5
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Radicado N° 730011102000201500857-01
Referencia: Funcionario en Apelación celebrado entre el demandante y el demandado, o de la vigencia actual del
mismo, por ello consideró necesario auscultar que estaba entre dicho.”. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso manifestó que de las pruebas practicadas al interior del proceso disciplinario ninguna le fue comunicada y por ende considerar que aunque no tenga la capacidad de plantear una nulidad, esta Corporación debe decretarla o tomar las medidas necesarias para sanear la actuación. Paralelamente, indicó que la indagación preliminar adelantada por el Seccional de instancia no evidenció un verdadero análisis de los hechos denunciados en las quejas. Reiteró que la disciplinable se encontraba en falta disciplinaria al evidenciar irregularidades en el trámite de los procesos de restitución de inmuebles citando como ejemplo el haber escuchado al demandado sin antes haber acreditado el pago total de los cánones de arrendamiento. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como Ponente el día 11 de julio de 2017, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Es de aclarar que el Ministerio Público no rindió el concepto solicitado. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a tratar El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá
pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En consecuencia, procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de abrir investigación contra la doctora Glenda Leticia Moya Moya en su condición de Juez Octava Municipal de Ibagué.
Caso en concreto La acción disciplinaria se circunscribió a la queja del señor Alexander Ríos Arboleda en su calidad de representante legal de PIJAOS S.A.S, en la cual manifestó que la Juez investigada en los procesos de restitución de inmueble arrendado 2013-472, 2013 381, y 2013 343 incurrió en irregularidades pues no profirió sentencia de forma inmediata cuando los expedientes ingresaron al despacho sino que optó por practicar pruebas dilatando con ello la resolución efectiva del trámite.
Examinada la foliatura se logró probar que no hubo ninguna irregularidad en los procesos antes mencionados pues lo que dilató la decisión de los asuntos fue la práctica de pruebas de oficio en los radicados 2013-472, 2013-381 y 2013-343. Dicha decisión tuvo sustento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “ARTÍCULO 180. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación ARTÍCULO 179. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICION DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de
las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”. Lo anterior entonces evidencia que ninguna irregularidad existió por parte de la Juez indagada en haber decretado las mencionadas pruebas, a malquerencia del quejoso que pretende endilgar una falta disciplinaria de una facultad legal en cabeza del operador jurídico. Verbigracia, nótese que el radicado 2013-381 ingresó al despacho el 22 de mayo de 2015 para fallo, pero como había sido sustanciado por otro juzgado el 12 de junio de 2015 la investigada ordenó la práctica de interrogatorios a las partes e inspección judicial a los libros contables. En igual sentido obró en los radicados 2013472 y 2013-343 que ingresaron para fallo el 3 de junio de 2015. Todo apunta entonces, que los asuntos se tramitaron conforme a los lineamientos legales y no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo 10
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Referencia: Funcionario en Apelación en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la investigada, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario.
No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que - desde luego - no se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado, las providencias analizadas corresponden a decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. El autonomismo, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha
puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el 11
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Referencia: Funcionario en Apelación funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92).
En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de abrir investigación contra la doctora Glenda Leticia Moya Moya en su condición de Juez Octava Municipal de Ibagué. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen, para que comunique y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, y advierta que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Funcionario en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14