CSDJ - F73001110200020150086301ADJUNTA20180308114118-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150086301ADJUNTA20180308114118-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REVOCA EN SU TOTALIDADNo está demostrada la falta, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, ya que no se practicó experticia para determinar que el documento allegado al proceso ejecutivo era falso. “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500863 01 (12857-31) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Negado los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó a la abogada ELIZABETH ACOSTA VARÓN con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, en decisión del 8 de julio de 2015, por haber obrado en conjunto con el abogado CESAR AUGUSTO TRIANA MORENO, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00329 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, siendo demandante el señor EFRAÍN GUTIÉRREZ ARROYO y demandado el señor ABEL BARRIOS ÁLVAREZ, incurriendo presuntamente en actos fraudulentos. (fls. 1-63 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto. quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.975.637 y tarjeta profesional No. 97.597, vigente. (fl. 77 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN mediante auto del 24 de septiembre de 2015 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 78 c.o. primera instancia). 4.- Luego de varias citaciones a la encartada a la dirección que registra
como domicilio profesional, se emplazó a la disciplinada y en auto del 28 de marzo de 2016, se declaró persona ausente la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, designándole defensor de oficio, para adelantar las diligencias ordenadas. (fls. 79-98 c.o. primera instancia). 5.- Ante el a quo, se presentaron diferentes solicitudes de aplazamiento de las diligencias por parte del defensor de oficio designado a la disciplinada, por lo que se procedió a reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en contra de la doctora ACOSTA VARÓN. (fls. 86-115 c.o. primera instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de junio de 2016, el Operador Judicial una vez dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio del abogado investigado, dio inicio a las diligencias de la siguiente manera: -Pruebas decretadas por el a quo: -Requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué copias del proceso ejecutivo No. 2013-00329, adelantado por el señor Efraín Gutiérrez Arroyo contra Abel Barrios Álvarez. -Citar en declaración al abogado Efraín Gutiérrez Arroyo y al señor Abel Barrio Álvarez. El Operador Disciplinario, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 122 c.o. primera instancia y audio). 7.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, remitió copias del proceso ejecutivo No. 2013-00329 siendo demandante el señor EFRÍAN GUTIÉRREZ ARROYO y demandado el señor ABEL
BARRIOS ÁLVAREZ. (fls. 124-142 c.o. primera instancia y anexo 1). 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador adelantó con la asistencia del defensor de oficio de la abogada Elizabeth Acosta Varón, las siguientes diligencias: -Declaración juramentada del señor Abel Barrios Álvarez: Indicó que vendió un tracto camión a un señor por valor de $150.000.000, con el cual pactó que se cancelaría el dinero en letras de $5.000.000, lo cual no cumplió el comprador. Manifestó que al evidenciar que el comprador no le pagaba el tracto camión, contrató al abogado Cesar Augusto Triana Moreno, quien le hizo firmar una letra de cambio de una forma extraña, como si le debiera al señor Efraín Gutiérrez Arroyo quien era su contador, supuestamente para poder embargarle el camión. Indicó que en cuanto a la abogada Acosta Varón, ella era familiar o señora del abogado Triana Moreno, pero que en todo caso esos abogados trabajaban juntos. Afirmó que el abogado Triana Moreno le entregó la letra de cambio a la doctora Elizabeth Acosta Varón, y esa profesional del derecho le exigió una suma de dinero para realizar la diligencia de secuestro por valor de $350.000, por ello le firmó un cheque pero girado al abogado Cesar Augusto Triana Moreno, el cual cobraron. Señaló que los abogados Cesar Augusto Triana Moreno y Elizabeth Acosta Varón, realizaron la diligencia de secuestro del tracto camión,
pero no le entregaron el automotor sino por el contrario se lo dieron a los que inicialmente se los había vendido, quienes le debían los $150.000.000. -Testimonio del señor Efraín Gutiérrez Arroyo: Informó que es familiar del señor Abel Barrios Álvarez, quien le pedía en muchas ocasiones dinero prestado y en contraprestación le hacía firmar letras de cambio. Manifestó que en cuanto a los hechos que se investigan, señaló que Abel Barrios había vendido una tracto mula y el comprador le incumplió, por lo que buscó al doctor Cesar Triana para que le adelantara la defensa, abogado que le dijo a Abel que necesitaban a alguien que tuviera una deuda para embargar, por ese motivo se inició el cobro ejecutivo del título valor. Afirmó que en cuanto a la profesional del derecho Acosta Varón, en uno de los trámites solicitó un desembargo con autorización supuestamente de él, lo cual es falso porque al ver el documento que se pasó al Juzgado, lo desconoció. Comentó, que la doctora Elizabeth Acosta Varón aparece, porque el abogado Triana tenía un pul de abogados y ella pertenecía a ese bufet. Agregó que con posterioridad habló con la abogada Elizabeth Acosta Varón y le dijo que había un documento firmado por él, solicitando un desembargo, lo cual no es cierto porque le suplantaron su firma. Señaló, que el negocio jurídico era entre los abogados y el señor Abel Barrios, pero que el documento radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué es falso, porque fue un escrito que le mostró la
doctora Elizabeth Acosta Varón, el cual nunca firmó, ya que no tiene registrada su firma en ninguna notaria. Concluyó diciendo que el señor Abel Barrios le pagó todo lo que le debía, posterior al proceso ejecutivo y no colocó denuncia penal porque el documento le cayó de sorpresa y como el tema se relacionaba con Abel que era su familiar, le aconsejaron que dejara las cosas así. -Se realizó la inspección judicial, correspondiente al proceso ejecutivo No. 2013-00329 adelantado por el señor Efraín Gutiérrez Arroyo contra Abel Barrio Álvarez. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador formuló cargos contra la abogada ELIZABETH ACOSTA VARÓN, enmarcando la conducta en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa. Se advirtió que la presente investigación contra la doctora Acosta Varón, tuvo su génesis en la compulsa de copias dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-724 adelantado contra el abogado Cesar Augusto Triana Moreno, en el que al parecer existía una irregularidad en la manera como había tenido origen el proceso ejecutivo con radicado No. 201300329, que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, siendo demandante el señor Efraín Gutiérrez Arroyo y demandado el señor Abel Barrios Álvarez. Consistiendo la irregularidad en que el objetivo del citado proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de una letra de cambio por valor de $3.000.000, en título valor girado el 16 de febrero de 2013, era
aprehender materialmente en diligencia de secuestro el vehículo automotor con placas VXB-508, que había sido vendido por el señor Abel Barrios Álvarez a unos ciudadanos que le habían quedado mal y cuyo proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa se había encomendado al abogado Triana Moreno, quien diseñó una estrategia buscando recuperar materialmente el vehículo. La doctora Elizabeth Acosta Varón, quien inició el proceso ejecutivo, en el que se estableció que si bien en principio existía la deuda, el objetivo del proceso fue el de lograr el embargo y secuestro del vehículo automotor ya identificado. Concluyó el a quo, que el proceso ejecutivo No. 2013-00329, se dio por terminado el 14 de noviembre de 2014, por pago de la obligación, teniendo en cuenta que la togada disciplinada aportó un documento, el cual no había sido suscrito por su cliente, en el que contenía la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, que a su vez no reconoció el señor Efraín Gutiérrez Arroyo haber firmado, con fecha 10 de noviembre de 2014, por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. -El Juez Disciplinario dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 107 c. 1a. instancia y audio). 11.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2016, el Operador Judicial dio inició a las diligencias con la comparecencia del abogado de oficio de la disciplinada, concediendo la
palabra para presentar las alegaciones finales: -Alegatos de conclusión: Manifestó el apoderado de oficio de la doctora Elizabeth Acosta varón, que la queja presentada por el señor Abel Barrios Álvarez, iba dirigida al abogado Cesar Augusto Triana Moreno y no a su cliente. Afirmó que de las pruebas allegadas, se estableció que hubo un obrar diligente de su defendida y lo único que se discutía era el oficio en que se informaba del pago de la obligación, cuya firma no fue reconocida por el demandante, pero que se encontraba autenticado ante notario y era a la justicia penal a quien le correspondía esclarecer esta afirmación. Concluyó que las pruebas dan cuenta que la doctora Acosta Varón obró de buena fe en la actuación cuestionada. (fl. 158 c.o primera instancia y audio). 12.- Mediante certificado No. 648444 del 6 de septiembre de 2016, se logró evidenciar, que la doctora Elizabeth Acosta Varón, no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 159 c.o. primer instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la abogada ELIZABETH ACOSTA VARÓN con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de las pruebas allegadas se evidencia que la doctora Elizabeth Acosta Varón, presentó demanda ejecutiva en
representación del señor Efraín Gutiérrez Arroyo contra el señor Abel Barrios Álvarez, en la cual se libró mandamiento de pago en decisión del 18 de junio de 2013. Seguidamente, la togada investigada, presentó solicitud de medidas previas correspondiente al embargo y secuestro del vehículo identificado con placas VXB-508, medida a la que se accedió en providencia del 18 de junio de 2013 frente a la que el 19 de junio de la misma anualidad, la encartada renunció a los términos de ejecutoria. Por lo anterior se realizó diligencia de embargo y secuestro del vehículo automotor que se efectuara, el 30 de septiembre de 2013 con la intervención de la disciplinada, quien expresamente solicitó que se le entregara un deposito a su mandante Efraín Gutiérrez Arroyo; pero en memorial del 10 de noviembre de 2014 al parecer suscrito por el demandante con diligencia de presentación personal, en el que solicita la terminación del proceso por pago de la obligación, firma que no fue reconocida por el mismo en audiencia efectuada el 11 de agosto de 2016, decisión que en tal sentido tomó el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué ordenando la terminación del proceso el 14 de noviembre de 2014. Refirió la Sala de Primera Instancia, que siendo elementos del tipo disciplinario, la configuración de un acto fraudulento, esto es falaz o engañoso, en las palabras de la jurisprudencia y la acusación de un perjuicio para los intereses de otras personas. De las declaraciones vertidas por quienes fueran parte en el proceso ejecutivo cuestionado, los señores Efraín Gutiérrez Arroyo y Abel
Barrios Álvarez, fueron coherentes en señalar que la doctora Elizabeth Acosta Varón fue contratada a través del doctor Cesar Augusto Triana Moreno, para que a través de las medidas cautelares se lograra el secuestro del vehículo automotor tracto camión de placas VXB-508 y lograr así la tenencia material y que dicho proceso fue terminado de manera irregular, por un supuesto pago que no fue avalado por el demandante, quien recibió el pago de lo adeudado pero en circunstancias posteriores y ajenas al proceso ejecutivo. (fls. 161-176 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de oficio de la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en los siguientes términos: 1.- No hay certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria, ni de la responsabilidad enrostrada a su defendida, además de la consecuente duda razonable que conlleva a su absolución. 2.- De la inspección realizada al proceso ejecutivo No. 2013-00329 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en el cual actuó la doctora Acosta Varón, se verificó que toda la actuación fue acorde con los lineamientos jurídicos. 3.- No se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la implicada, como quiera que no se arrimaron probanzas que acrediten los hechos que originaron la compulsa de copias, por lo tanto solicitó revocar la
sentencia y absolver de todos los cargos a su cliente. (fls. 185-188 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de noviembre de 2016 expidió certificado No. 921737, según el cual la abogada ELIZABETH ACOSTA VARÓN, no registra sanciones disciplinarias. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 14-15 c.o. segunda instancia). 3.- La disciplinada allegó memorial, otorgando poder a un abogado de confianza, para que ejerciera a su favor el derecho al a defensa. (fl. 18 c.o. segunda instancia). 4.- En auto del 19 de enero de 2018, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, se declararon impedidos, por haber participado en la decisión del 8 de julio de 2015 Sala No. 53, la cual originó la compulsa de copias contra la doctora Elizabeth Acosta Varón. (fl. 31 c.o. segunda instancia). 5.- En Sala No. 9 celebrada el 14 de febrero de 2018, esta Colegiatura
decidió negar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, por lo que se procedió a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio de la doctora Elizabeth Acosta Varón. (fl. 35 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la de profesional del derecho de, la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.975.637 y tarjeta profesional No. 97.597, vigente. (fl. 77 c.o primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, en decisión del 8 de julio de 2015, por haber obrado en conjunto con el abogado CESAR AUGUSTO TRIANA MORENO, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00329 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, siendo demandante el señor EFRAÍN GUTIÉRREZ ARROYO y demandado el señor ABEL BARRIOS ÁLVAREZ, incurriendo presuntamente en actos fraudulentos. 4.- De la Apelación El abogado de oficio de la disciplinada presentó el 24 de octubre de 2016 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera
instancia se fijó para notificar por edicto el 20 del mismo mes y año, por tanto se procede a revisar los puntos esgrimidos: En cuanto al punto uno, señaló el recurrente que no hay certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria, ni de la responsabilidad enrostrada a su defendida, además de la consecuente duda razonable que conlleva a su absolución. De acuerdo con lo plasmado por el defensor de oficio de la doctora Elizabeth Acosta Varón, sea lo primero en resaltar por esta Superioridad, que a la disciplinada le fue reconocida personería jurídica para actuar en representación del señor Efraín Gutiérrez Arroyo contra Abel Barrios Álvarez, en el proceso ejecutivo No. 730014003001201300329, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, como se evidencia en el auto fechado el 18 de junio de 2013. (fl. 125 c.o. primera instancia). En el mencionado auto, el Juez de conocimiento, libró mandamiento de pago contra el señor Abel Barrios Álvarez, para que cancelara la suma de $3.000.000 al demandante, por concepto de capital, más los intereses moratorios conforme a la Superintendencia Financiera, valor que correspondía a la letra de cambio adeudada al señor Efraín Gutiérrez Arroyo. En consecuencia, la doctora Elizabeth Acosta Varón, en representación de su cliente Efraín Gutiérrez Arroyo, solicitó al despacho decretar las medidas preventivas del embargo y secuestro del tracto camión de placas VXB-508, marca Chevrolet Brigadier y su respectivo tráiler de
placas ROO799, de propiedad del demandado, además solicitó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué inscribir el embargo y copia de tal medida. Bajo caución prestada, el Juzgado de conocimiento en auto del 18 de junio de 2013, decretó el embargo del vehículo de placas VXB508 de propiedad de la parte demandada, librando los correspondientes oficios a la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué, diligencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2013. Hasta el día 27 de agosto de 2014, el demandado compareció al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, notificándose del mandamiento de pago ordenado en su contra. Con fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, emitió auto, informando que el demandando guardó silencio, al no presentar excepciones en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por lo tanto se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y condenar en costas a la parte ejecutante, pasando el expediente ejecutivo al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, quien avocó conocimiento del asunto el día 22 de octubre de 2014. (fls. 122-140 c.o. primera instancia). Luego entonces, el señor Efraín Gutiérrez Arroyo, en oficio radicado el 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, menciona lo siguiente: “Señor
JUEZ 1º DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ
REF_: PROCESO EJECUTIVO
DTE_: EFRAIN GUTIERREZ ARROYO
DDO_: ABEL BARRIOS ALVAREZ RAD_: 730014003001201300329
VIENE DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL En mi calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosa me permito solicitarle a su señoría la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION y consecuencialmente se decrete lo siguiente_: Terminación y archivo del proceso. Desglose de los títulos valores al demandando. Levantamiento de la medida previa solicitada”. Cabe resaltar que el anterior oficio mencionado, tiene el sello de presentación personal de la Notaria Tercera de Ibagué y la firma del respectivo notario. (fl. 141 c.o. primera instancia). Con base en el oficio de solicitud de terminación del proceso ejecutivo No. 2013-00329, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, en auto del 14 de noviembre de 2014, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas con anterioridad. (fl. 142 c.o. primera instancia). Ahora bien, una vez relacionado el acontecer jurídico del proceso ejecutivo No. 2013-00329, en el cual la doctora Elizabeth Acosta Varón actuaba en representación de su cliente Efraín Gutiérrez Arroyo, se evidencia que fue diligente en sus gestiones profesionales, logrando el embargo y secuestro de un vehículo con el cual pretendía garantizar la obligación que adeudaba el señor Abel barrios Álvarez.
Pero lo cuestionado por el a quo, es precisamente el oficio de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por el señor Efraín Gutiérrez Arroyo, mandante de la doctora Elizabeth Acosta Varón, quien en la declaración rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de agosto de 2016, tacha de falso el documento presentado, mediante el cual se solicitó la terminación del proceso ejecutivo cuestionado. (fl. 152 c.o. primera instancia y audio). De lo anterior, se tiene que no existe prueba alguna que conduzca a esta Superioridad a endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora ACOSTA VARÓN, toda vez que no se allegó dictamen pericial o por lo menos indicio que acarreara a concluir que la encartada haya aconsejado, patrocinado o intervenido en un acto fraudulento, en detrimento de intereses ajenos; pues bien, por el contrario, de las diligencias inspeccionadas en el proceso ejecutivo No. 2013-00329, se determinó que la investigada todo el tiempo veló por los intereses de su cliente Efraín Gutiérrez Arroyo, sin que a la fecha mencionado mandante haya presentado inconformidad alguna frente a la doctora
ELIZABETH ACOSTA VARÓN.
Y es que, no se puede fundar una sentencia sancionatoria, con una declaración de manera regular, ya que de acuerdo con las reglas de la sana critica, se tiene que presumir la inocencia, toda vez que en las investigaciones tanto penales como disciplinarias, se debe resolver la duda a favor del encartado, en obediencia al “in dubio pro disciplinado” Sumado a la duda razonable existente en el plenario, es importante
resaltar, que no se ordenó prueba alguna, para determinar quien firmó el documento cuestionado de fecha 10 de noviembre de 2014, el cual está suscrito por el señor Efraín Gutiérrez Arroyo, aunado a ello, en la declaración del mismo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señaló que “la doctora Elizabeth Acosta Varón aparece, porque el abogado Triana tenía un pul de abogados y ella pertenecía a ese bufet”, lo cual no puede resultar como un indicio para determinar responsabilidades disciplinarias, toda vez que esta Colegiatura se debe centrar en el acápite de pruebas allegadas a la investigación y es de allí que se debe determinar la existencia de la falta disciplinaria. Y es que acusar a una persona de suplantar una firma, es tachar el documento de falso, lo cual no se determinó, ya que observa la Sala que el oficio del 10 de noviembre de 2014, suscrito por el señor Efraín Gutiérrez Arroyo, tiene sello de presentación personal ante la Notaria Tercera de Ibagué el día 10 de noviembre de 2014, lo que conlleva a la duda razonable y no se podrá concluir que la encartada haya incurrido en actos fraudulentos, tratados en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Es importante resaltar, que no se allegó al infolio investigación penal adelantada contra la disciplinada, donde se haya practicado algún dictamen pericial para determinar la autenticidad o no del documento cuestionado, por lo que deberá dar paso esta Instancia disciplinaria a resolver la duda en favor de la encartada.
Por lo tanto la presunción de inocencia de la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, no pudo ser desvirtuada conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual requiere de convicción o certeza más allá de toda duda razonable, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-289/12: “La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. En gracia de discusión, para sancionar no basta un testimonio, tal como ocurre en el caso sub judice, generando dudas y que jurídicamente comporta que la misma debe resolverse a favor de la investigada y el Estado no puede superar los estadios de conocimiento de la probabilidad, la certeza o evidencia y la verdad real o material, principio que realmente no puede ser desconocido
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