CSDJ - F73001110200020150086701ADJUNTA20170525121507-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150086701ADJUNTA20170525121507-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA/ apelación auto interlocutorio La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 730011102000 201500867 01 (12755-31) Aprobado según Acta de Sala No. 42 del 24 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el la quejosa ADELA BAIN PÉREZ, contra el proveído del 18 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES1, mediante el cual decidió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del
Circuito de Honda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ADELA BAIN PÉREZ interpuso el 24 de agosto de 2015, queja disciplinaria contra el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda, indicando que este funcionario profirió una decisión arbitraria en el proceso ordinario reivindicatorio de ENRIQUE CASTELAR PERNETT contra GUILLERMO, ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ, radicado 733493103001 201100171 02, ignorando y haciendo caso omiso de las sentencias proferidas con anterioridad por el doctor Ricardo Useche Bonilla, Juez Primero Civil del Circuito de Honda y el doctor Germán Torres, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, y de las circunstancias, pruebas, alegatos, testigos, evidencia y demás documentación que permitía acreditar su calidad de propietarios absolutos del predio, atributo en el cual autorizaron al señor Hugo Fernando Ceballos Barreto, para ocupar una parte de la propiedad, y el señor Enrique Castellar presentó una demanda reivindicatoria que carecía de soporte probatorio por lo que el Juez desestimó las 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior, solicitó investigar al referido Juez, a los abogados que intervinieron en la actuación y a la Inspectora de Policía de Honda, para la época de los hechos (septiembre y octubre de 2009). (Folios 1
a 3 c.o) 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de septiembre de 2015, correspondiendo su trámite al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- con fecha 21 de septiembre de 2015, el Procurador 103 Judicial II Penal, presentó escrito en el cual solicitó algunas pruebas (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 7 de octubre de 2015, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, y ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda, así como algunas pruebas (fls. 7 a 13 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil / Familia, informó los nombres de los funcionarios que fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, desde el 24 de julio de 1997, precisando que el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, ocupa el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Honda, desde el 1 de octubre de 2014 (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 6.- La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, informó que el proceso ordinario reivindicatorio de GUILLERMO, ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ contra ENRIQUE CASTELAR PERNETT, radicado 733493103001 201100171 02, se encuentra en el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil / Familia, surtiendo trámite de
apelación de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 10 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente, ordenó acumular a este proceso, el disciplinario radicado bajo el número 201501044 (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 8.- El doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, presentó escrito de defensa el 11 de marzo de 2016, en el cual precisó que en su despacho judicial se adelantaron solo dos procesos: - Uno de pertenencia sobre vivienda de interés de social radicado 2006-00053, siendo demandante Enrique Castelar Pernet Bain y demandados María Ángela, Adela y Guillermo Bain, que culminó con sentencia del 24 de septiembre de 2009, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, - Y el otro, el proceso reivindicatorío radicado 2011-000171 de María Ángela y Guillermo Bain Pérez contra Ernesto Castelar Pernet Bain, quien los demandó en reconvención, asunto que culminó con sentencia del 14 de agosto de 2015, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria y fueron concedidas las pretensiones de la demanda de reconvención, la que aún no se encuentra en firma, pues fue remitida en sede de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por lo cual no es cierto que exista otro proceso reivindicatorio por ocupación de hecho iniciado por Enrique Castelar Pernet, como lo narra la quejosa, quien confunde los procesos, las fechas y las
decisiones. Precisa igualmente el funcionario investigado que en este caso no puede hablarse de cosa juzgada, puesto que en el proceso radicado 2006-00053, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el bien perseguido en usucapión defería de la calidad de interés social, lo que significa que el demandante había acudido a un modo de adquisición, que por sus características (precio y solución de vivienda) no le permitieron salir avante, lo que no le impedía buscar su adquisición a través de la prescripción extraordinaria; por lo que consideró que en este caso no existía identidad de causa, objeto y partes. Agregó el inculpado, que es precisamente por esa razón por la que no se puede alegar que desconoció las sentencias anteriores y las circunstancias y pruebas allí consideradas, pues al no haber cosa juzgada, no podía volver sobre el mismo tema, sino que estaba en la obligación de analizar las nuevas circunstancias de hecho y de derecho que se presentaron en el asunto puesto bajo su conocimiento, sin poder tampoco tener en cuenta las pruebas analizadas en el proceso anterior, pues al ser un asunto independiente las mismas solo podrían haberse analizado, si se hubieran solicitado como prueba trasladada, toda vez que cada uno de los procesos es independiente. Finalmente indicó que en el asunto de marras, la sentencia por él proferida no ha cobrado ejecutoria, pues se encuentra en trámite de apelación en el Tribunal Superior de Ibagué– Sala Civil / Familia (folios 24 a 29 c.o. 1ª instancia).
Además solicitó el disciplinable tener como pruebas el proceso ordinario reivindicatorio de GUILLERMO, ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ contra ENRIQUE CASTELAR PERNETT, radicado 733493103001 201100171 02 y allegó copia parcial del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, radicado 733493103001 200600053 01 (fls. 30 a 58 c.o. 1ª instancia).
9. Mediante auto del 15 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 10.- El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil / Familia, remitió copia del proceso ordinario reivindicatorio de GUILLERMO,
ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ contra ENRIQUE CASTELAR
PERNETT, radicado 733493103001 201100171 02 (c. anexo No. 1). 11.- La señora ADELA BAIN PÉREZ presentó escritos solicitando información sobre el trámite del proceso disciplinario, que fueron debidamente atendidos por el Magistrado Ponente (fls. 67, 68 y 69 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de agosto de 2016, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda. Lo anterior, por cuanto una vez revisada la actuación adelantada por el
funcionario investigado, consideró que en el asunto puesto bajo su conocimiento debía tenerse en cuenta que aunque la pretensión es la misma, esto es la usucapión del inmueble, el sustento fáctico y jurídico de uno y otro proceso es distinto. Lo anterior toda vez que en el primero “se hizo alusión a la prescripción de vivienda de interés social, tipo de vivienda que se rige por disposiciones especiales, que regulan los requisitos para calificar un inmueble como de ésta naturaleza y establecen un término para adquirir el predio por prescripción, como bien lo precisaron los fallos de primera y segunda instancia, al hacer alusión a la naturaleza social de éste tipo de inmuebles, resaltando las disposiciones del artículo 91 de la ley 388 de 1997 y del 9o ibídem que consagra un término de tres años para adquirirlas por el modo de la usucapión, así como al artículo 104 de la ley 820 de 2003, concluyendo que al no haberse demostrado que el inmueble objeto del proceso tuviera la naturaleza de interés social, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda”, fallos que no hicieron ninguna consideración respecto a la condición de poseedores de las partes en el proceso, como para predicar como lo entiende la quejosa, que habían establecido de forma clara que quienes actuaban como señores y dueños del inmueble eran ella y sus hermanos. Y en el segundo proceso, en demanda de reconvención, se solicitó la usucapión sobre el bien inmueble, pero no como vivienda de interés social, sino como prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
circunstancia que se rige por las disposiciones de los artículos 2518, 2521 y 2525 del Código Civil, que no hacen mención a la naturaleza de interés social del bien, sino que exige la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble por el término de diez años, siendo este el hecho sobre el cual se pronunció el doctor AMAYA AFANADOR, quien concluyó que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, a saber identidad de partes, objeto y causa y que al analizar las pruebas allegadas a la actuación se demostraba que “el señor Enrique Castellar Pernet, era quien desplegaba actos de señor y dueño sobre el inmueble; circunstancia sobre la cual daban cuenta los testimonios de Jaime Pinzón Bocanegra, Gloria Olaya Urbina, quien entre otras cosas manifestó que los hermanos Bain nunca habían vivido en el inmueble, así como en las declaraciones de Ascenio Garzón Triana y Fernando Díaz Cardozo”. En consecuencia la Sala de instancia consideró que la decisión del disciplinado obedeció a la interpretación que efectuara de las pruebas allegadas a la actuación, y de las normas que rigen la prescripción adquisitiva de dominio y a las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias respecto a la institución de la cosa juzgada, posición de la cual no puede predicarse la existencia de una decisión judicial contraria a derecho en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto, pues no se observa una actuación abusiva del funcionario y flagrantemente contraria al derecho, y el hecho de que las partes o terceros vinculados a un
proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legitima expresión de la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho. Indicó además la Sala a quo que la Jurisdicción disciplinaria no constituye otra instancia a la que las partes puedan recurrir para controvertir nuevamente un asunto conocido por otra autoridad judicial, pues su competencia está limitada a la investigación de las conductas desplegadas por los jueces y magistrados en cumplimiento de sus deberes funcionales; en consecuencia los cuestionamientos que se tengan respecto al objeto jurídico de un determinado proceso, deben efectuarse al interior de éste, ante el juez competentes y en ejercicio de las facultades y oportunidades que establezcan los estatutos procesales, como se hizo en el caso, pues la sentencia cuestionada por la quejosa, se encuentra surtiendo el recurso de apelación. (fls. 75 a 85 c.o. 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa señora ADELA BAIN PÉREZ, interpuso recurso de apelación el 8 de septiembre de 2016, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Indicó que no estaba de acuerdo con la decisión, pues el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué fue favorable a los hermanos BAIN, y lo pretendido por el usurpador “era apelar la demanda
que habíamos presentado para desocupar el inmueble. Desafortunadamente para nosotros, consideramos que el Dr. Amaya no tenía que volver sobre lo decidido con anterioridad por el Tribunal de Justicia pues consideramos que el fallo ya había sido dado. Entonces la Ley permite que un fallo ya dado por los Magistrados pueda ser de nuevo interpretado por una autoridad municipal y regresar el principio y volver a empezar? Finalmente agregó “Entonces cuando termina el caso? Nosotros siempre hemos pagado los impuestos y por supuesto que el usurpador debía pagar sus propios gastos por servicios públicos. Los dueños de propiedades no necesariamente deben vivir en todas sus propiedades. Eso no es relevante.” (fl. 91 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 25 de octubre de 2016 (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- El doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, quien para la época de los hechos fungía como Juez Primero Civil del Circuito de Honda, allegó escrito mediante el cual se ratificó de los argumentos defensivos expresados en primera instancia y anexó copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil /
Familia, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario reivindicatorio de GUILLERMO, ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ contra ENRIQUE CASTELAR PERNETT, radicado 733493103001 201100171 02, informando que la providencia ratificó la no existencia de cosa juzgada, argumento central del escrito de queja, en el cual se indicó que él había procedido contra una sentencia debidamente ejecutoriada, al proferir el fallo cuestionado (fls. 12 a 41 c.o. 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda, expedido por esta Corporación, en el cual se indicó que no registra sanciones (fl. 42 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios contra el funcionario investigado, con fundamento en los mismos hechos (fl. 43 c.o. 2ª instancia). 6.- El representante del Ministerio Público allegó el 2 de diciembre de 2016, concepto mediante el cual solicita confirmar el auto proferido por la Sala de primera instancia, por considerar que las decisiones adoptadas por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en el proceso de marras, se enmarcan en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales y su deber como director
de los procesos es tomar las decisiones que en derecho correspondan (fls. 45 a 52 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ADELA BAIN PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 18 de agosto de 2016, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del disciplinable El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil / Familia, informó los nombres de los funcionarios que fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, desde el 24 de julio de 1997, precisando que el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, ocupa el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Honda, desde el 1 de octubre de 2014 (fl. 21 c.o. 1ª instancia). Igualmente de la documental allegada se estableció que el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, como Juez Primero Civil del Circuito de Honda, tuvo a su cargo el proceso ordinario reivindicatorio de GUILLERMO, ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ contra ENRIQUE CASTELAR PERNETT, radicado 733493103001 201100171 02 (c. anexo No. 1) 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión fue notificada por estado el 16 de septiembre de 2016 y los términos de ejecutoria corrieron los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2016, por lo cual el recurso de apelación presentado por la señora ADELA BAIN PÉREZ, el
8 de septiembre de 2016, fue presentado en tiempo (fls. 90, 91 y 92 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La señora ADELA BAIN PÉREZ interpuso queja disciplinaria contra el doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda indicando que este funcionario profirió una decisión arbitraria en el proceso ordinario reivindicatorio de ENRIQUE CASTELAR PERNETT contra GUILLERMO, ADELA y MARÍA ÁNGELA BAÍN PÉREZ, radicado 733493103001 201100171 02, ignorando y haciendo caso omiso de las sentencias proferidas con anterioridad por el doctor Ricardo Useche Bonilla, Juez Primero Civil del Circuito de Honda y el doctor Germán Torres, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, y de las circunstancias, pruebas, alegatos, testigos, evidencia y demás documentación que permitía acreditar su calidad de propietarios absolutos del predio, atributo en el cual autorizaron al señor Hugo Fernando Ceballos Barreto, para
ocupar una parte de la propiedad, y el señor Enrique Castellar presentó una demanda reivindicatoria que carecía de soporte probatorio por lo que el Juez desestimó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. (folios 1 a 3 c.o) Terminadas las diligencias de forma anticipada por el Seccional de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación esgrimiendo nuevamente las afirmaciones plasmadas en la queja y manifestando su contrariedad por el hecho de que una decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior pueda ser revisado nuevamente por una autoridad municipal, lo cual para ella implica volver al principio, haciendo los casos interminables. Ahora bien, revisada la actuación realizada en los dos procesos a que hace referencia la quejosa, estableció esta Colegiatura que tal y como lo indicó la Sala de Instancia, si bien es cierto tanto en el proceso de pertenencia que terminó con decisión del 24 de septiembre de 2009, como en el radicado 2011-00171 promovido en reconvención, las partes son las mismas y versan sobre el mismo inmueble, no puede predicarse que exista identidad de causa, pues pese a que la pretensión es la misma, esto es la usucapión del inmueble, el sustento fáctico y jurídico de uno y otro proceso es distinto. En efecto, en el primer proceso se hizo alusión a la prescripción de vivienda de interés social, tipo de vivienda que se rige por disposiciones especiales, que regulan los requisitos para calificar un inmueble como de ésta naturaleza y establecen un término para
adquirir el predio por prescripción, como bien lo precisaron los fallos de primera y segunda instancia, al hacer alusión a la naturaleza social de éste tipo de inmuebles, resaltando las disposiciones del artículo 91 de la ley 388 de 1997 y del 9o ibídem que consagra un término de tres años para adquirirlas por el modo de la usucapión, así como al artículo 104 de la ley 820 de 2003, por lo cual el Juez a cargo del asunto concluyó que al no haberse demostrado que el inmueble objeto del proceso tuviera la naturaleza de interés social, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Asunto en el cual las decisiones judiciales no hicieron ninguna consideración respecto a la condición de poseedores de las partes en el proceso, por lo que no puede predicarse, como pretende la quejosa, que en ese asunto se habían establecido de forma clara que quienes actuaban como señores y dueños del inmueble eran ella y sus hermanos. Ahora en el segundo proceso, a cargo del doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Primero Civil del Circuito de Honda, la demanda de reconvención solicitó la usucapión sobre el bien inmueble, pero no como vivienda de interés social, sino alegando una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, circunstancia que se rige por las disposiciones de los artículos 2518, 2521 y 2525 del Código Civil, que no hacen mención a la naturaleza de interés social del bien, sino que exige la posesión pública, pacífica e ininterrumpida
sobre el inmueble por el término de diez años. Siendo sobre este hecho que se pronunció el doctor GERMAN ALONSO AMAYA AFANADOR, por considerar que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, a saber identidad de partes, objeto y causa, por lo que procedió a analizar las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que estaba demostrado que el señor Enrique Castellar Pernet, era quien desplegaba actos de señor y dueño sobre el inmueble; circunstancia sobre la cual daban cuenta los testimonios de Jaime Pinzón Bocanegra, Gloria Olaya Urbina, quien entre otras cosas manifestó que los hermanos Bain nunca habían vivido en el inmueble, así como en las declaraciones de Ascenio Garzón Triana y Fernando Díaz Cardozo. Conforme a lo anterior encuentra la Sala que la decisión del disciplinado obedeció a la interpretación que efectuara de las pruebas allegadas a la actuación, así como de las normas que rigen la prescripción adquisitiva de dominio y a las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias respecto a la institución de la cosa juzgada. Véase que en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil / Familia, el 12 de septiembre de 2016, a pesar de haber revocado la decisión de primera instancia, esa Corporación compartió la posición del doctor GERMAN ALFONSO AMAYA AFANADOR, respecto de la no existencia de cosa juzgada en el proceso de marras, pues indicó: “3 - Sin embargo, previo a lo anterior, se analizará si en el presente asunto, se
encuentra o no, configurado en algún sentido el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y al respecto se dirá: 3.1. La Corte Suprema de Justicia, en punto de la cosa juzgada, se ha encargado de precisar: "De conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto, que deben verificarse en los elementos de las pretensiones conocidas en el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El limite subjetivo se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado!, como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si "bien es cierto...hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no
siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga" (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302). La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte ¡sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con. lo previsto en el artículo 304, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.