CSDJ - F73001110200020150087301ADJUNTA20181106112234-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150087301ADJUNTA20181106112234-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (Ponente) y
CARLOD FERNANDO CORTÉS REYES.
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01
El señor Hermann Enrique Osuna presentó denuncia disciplinaria contra el ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, considerando al respecto que celebró un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con la señora Claudia Rodríguez Díaz, y que frente a algunos incumplimientos fue citado por el inculpado a comparecer el día 21 de agosto de 2015 a efectos de solucionar el conflicto planteado. Resaltó que en ningún momento manifestó su consentimiento de someterse a la jurisdicción de paz. Por lo expuesto en precedencia, consideró el denunciante que el Juez de Paz disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues en ningún momento había sido su deseo someter ese conflicto a la jurisdicción del inculpado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Calidad de Juez de Paz del Investigado. Se trata del señor ÁVARO VARGAS VARGAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.224.660, quien para la fecha de los hechos denunciados se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué.
2. Apertura de Indagación Preliminar.
3
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 El día 21 de septiembre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la
Comuna 7 de Ibagué. (Fl.19). Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja rendida por el ciudadano Hermann Enrique Osuna. (Fls 24-25 co). - Declaración juramentada rendida por el señor Carlos Giovanny Arango Gómez, quien funge como abogado del quejoso. (Fls 33 co). 3.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 24 de febrero de 2016, el a quo procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz encartado. Dentro de esta etapa procesal se decretó solicitar al investigado que remitiera copia de toda la actuación adelantada en su Despacho en el caso promovido por la señora Claudia Rodríguez Díaz (Convocante) y Hermann Osuna. De igual forma, se ordenó escuchar al disciplinado en versión libre, diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto el inculpado no acudió a las citaciones que le hiciera el Seccional de Instancia. 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01
4. Cierre de investigación.
Mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2016, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación. (f.52). 5.- Pliego de Cargos.
En proveído de fecha 3 de agosto de 2016, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, considerándose que presuntamente había incurrido en un incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, al asumir el conocimiento de un asunto que no era de su competencia territorial, pues el bien materia del litigio se encontraba situado en la comuna número 4 frente a la cual no tenía la facultad para actuar. También consideró la primera instancia en el auto de cargos que había desconocido el principio de consensualidad que debe gobernar el sometimiento a la Jurisdicción de PAZ, toda vez que el quejoso no había manifestado su consentimiento para ventilar el asunto propuesto por la señora Claudia Rodríguez Díaz ante esa jurisdicción. La falta fue calificada como dolosa. Posteriormente, mediante auto del 13 de septiembre de 2016, se le designó como defensor de oficio al doctor Robinson Vera Castro, decisión que junto con el pliego de cargos le fueron notificadas personalmente el día 4 de octubre de ese mismo año. 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 6.- Descargos. Ni el disciplinado ni su defensor de oficio procedieron a presentar descargos.
7.- Alegatos finales. Mediante auto del 17 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que los sujetos procesales se hubiesen pronunciado frente a los hechos materia de investigación. (fs. 106 c.o). Sin embargo, el disciplinado presentó un escrito de forma extemporánea el día 16 de mayo de esa anualidad. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, al hallarlo 2 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (Ponente) y
CARLOD FERNANDO CORTÉS REYES.
6
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 responsable de haber incurrido en el incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Destacó el Seccional de instancia que el inculpado desconoció el principio de consensualidad que gobierna el sometimiento a la jurisdicción de paz, pues el quejoso nunca manifestó su voluntad de someterse a esa jurisdicción. Por otra parte, conoció de un asunto respecto del cual carecía de competencia
territorial, toda vez que el bien inmueble materia de la Litis se encontraba ubicado en una comuna distinta a la de su jurisdicción. Así las cosas, después de llevar a cabo un análisis jurisprudencial sobre la jurisdicción de paz, el a quo, procedió a estudiar el tema objeto de debate para determinar que efectivamente el Juez de Paz encartado asumió una competencia que no tenía, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. La falta fue calificada como grave a título de culpa. (Fl 140 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado procedió en término a presentar recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en el presente caso se había desconocido su derecho fundamental al debido proceso, habida consideración que su defensor de oficio no ejerció actuación alguna para su 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 defensa, pues simplemente se notificó del pliego de cargos y no volvió a desarrollar actividad alguna en el proceso. Adujo errores del seccional de instancia en la notificación de las providencias. También refirió que en el caso objeto de estudio no adoptó ninguna decisión de fondo y que ante la negativa del quejoso de someterse a la Jurisdicción de Paz, no se avocó conocimiento del asunto. Por ende, manifestó que la conducta era atípica y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de
esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra sentencia
9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 proferida el 24 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalidad lo actuado. En efecto, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se ha desconocido de manera sistemática el derecho al debido proceso del disciplinado concretamente su derecho a la defensa, puesto que una vez proferido el pliego de cargos, se procedió a designarle defensor de oficio, quien pese a haber sido designado mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016, notificado del mismo y de la decisión de cargos, no efectuó ninguna actuación defensiva de los intereses del Juez de Paz aquí disciplinado. Así las cosas, en el sub examine se ha presentado una ausencia total de defensa técnica del disciplinado con posterioridad a la decisión de cargos, pues el abogado designado Robinson Vera Castro, conocedor de dicha designación, no presentó descargos, tampoco alegatos de conclusión ni mucho menos recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. A este respecto, es importante precisar que el 3 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (Ponente) y
CARLOD FERNANDO CORTÉS REYES.
10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 Constituyente de 1991 consagró la figura del debido proceso en el artículo 29 del texto superior el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.4 De igual manera, observando el artículo, se advierte como el Constituyente compiló 4 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. En el mismo sentido se expresan los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, y reafirmando la importancia de los instrumentos internacionales que regulan lo referente al debido proceso y que sirven de complemento al artículo 29 y demás normas constitucionales sobre la materia, pues hacen parte del bloque de constitucionalidad, es menester traer a colación lo que al respecto señala la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 8º hace referencia a las garantías judiciales así: Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De lo expuesto con anterioridad se puede advertir que no es mínima la importancia del derecho constitucional al debido proceso, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho que se fundamenta en la plena vigencia de las garantías de los asociados, el respeto a esta prerrogativa debe ser un imperativo, pues si bien el Estado cuenta con una potestad disciplinaria, la 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 debe ejercer siempre y cuando siga un procedimiento y unas reglas para el efecto, en donde el disciplinado tenga todos los mecanismos para contrarrestar el ejercicio de ese poder. En efecto, se trata del ejercicio de una potestad eminentemente reglada, pues el operador disciplinario cuenta con un catálogo de etapas que debe seguir hasta llegar a una sentencia definitiva, de lo contrario podrían incurrir en afectaciones al debido proceso que tienen como consecuencia la nulidad procesal, pues no se trata del ejercicio de una potestad discrecional ni mucho menos arbitraria, pues la normatividad de la Ley 734 de 2002, consagra de manera detallada, todos aquellos pasos que deben seguir quienes ejercen la acción disciplinaria y sobre todo, quienes tienen poder de decisión respecto de un funcionario que ha infringido el Código Disciplinario Único. En el mismo sentido, uno de los pilares básicos que estructuran el ejercicio del poder disciplinario en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, es la posibilidad que tiene todo individuo de defenderse de los órganos encargados de ejercitar la acción disciplinaria. Nada más coherente dentro de una democracia constitucional, que quien se ve sometido a una investigación disciplinaria, tenga la más mínima posibilidad de defenderse de los cargos que le sean imputados. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho se hace efectivo y tiene plena validez y aplicación desde el momento en que la persona conoce o se entera que es objeto de una
investigación, hasta cuando se produce la decisión sancionatoria que una vez en firme desvirtúa su presunción de inocencia5. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 Este derecho, por cierto también reconocido en el artículo 29 de la Carta y en los ya citados tratados internacionales, implica que así como el Estado puede aportar al proceso los hechos y las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado y con ello demostrar la culpabilidad, el inculpado también cuenta con la posibilidad de advertir hechos que le sirvan de soporte a su defensa y por supuesto, de aportar las pruebas que considere pertinentes para proteger su presunción de inocencia. Para estos efectos, se cuenta con la posibilidad de ser asistido por un abogado de confianza y en caso de no contar con uno, es obligación del Estado escoger uno de oficio que se haga cargo del asunto y de elaborar una defensa técnica frente a la acusación estatal. En relación con las garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha señalado que ni en la Constitución ni en los Tratados Internacionales se ha señalado límite temporal alguno para su ejercicio, pues se trata de un derecho general y universal y surge desde que la persona tiene conocimiento de que existe un proceso disciplinario en su
contra hasta que se profiere una sentencia en firme que desvirtúa su presunción de inocencia, y puede ser ejercido por el mismo procesado o por su abogado; su finalidad no es otra que evitar la arbitrariedad y las sanciones injustas, permitiéndole al investigado formular sus razones para sostener su presunción de inocencia, controvirtiendo las pruebas presentadas en su contra6. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2001. 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 Otra de las garantías esenciales con las que cuenta una persona acusada de cometer un ilícito disciplinario, es la de contar con un tiempo razonable, prudencial y efectivo, para preparar los mecanismos de defensa. En efecto, este derecho consiste en que se debe disponer de un tiempo suficiente para preparar la defensa, así como también es menester contar con la posibilidad de tener acceso a todos los medios que sean necesarios, de acuerdo con la Constitución y la ley, para poder estructurar dicha defensa. De igual manera, la Corte Constitucional ha reiterado que ese derecho a la defensa, como elemento integrante del debido proceso, cuenta con dos elementos o dos conceptos que componen su núcleo esencial: uno es el de la defensa material, que corresponde ejercer directamente al disciplinado, el otro es el de la defensa técnica que hace referencia a la labor que debe ser
cumplida por el abogado defensor, bien sea de confianza o designado de oficio.7 Por otra parte, en tratándose del proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007, tenemos que el debido proceso y el derecho a la defensa se traducen en dos de sus principios rectores, tal y como lo señalan los artículos 6 y 17 de la citada ley. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el caso objeto de examen se ha configurado una ausencia total de defensa técnica del inculpado, desde la decisión de pliego de cargos, pues el profesional del derecho Robinson Vera Castro fue designado como defensor de oficio mediante auto del 13 de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2001. 15
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 septiembre de 2016 y no ejerció actuación alguna frente a los intereses del disciplinado, quien tampoco fue debidamente enterado de la designación de ese defensor. De igual forma, es pertinente señalar, que tal y como lo sostuvo el apelante, no hay prueba alguna de que el defensor de oficio se haya posesionado de su cargo, luego no se entiende por qué motivos se procedió a notificársele el pliego de cargos sin haberse llevado a cabo la referida posesión, situación que a todas luces desconoce su derecho al debido proceso y se traduce en una causal de nulidad.
Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al proseguirse toda la actuación posterior a la decisión de cargos con un defensor de oficio que no se posesionó en el cargo y que pese a conocer que había sido designado tampoco ejerció actuación alguna a favor del disciplinado, pues omitió la presentación de los descargos así como de los alegatos finales; tampoco procedió a apelar la sentencia sancionatoria, es decir, su actitud fue totalmente pasiva frente a los intereses del inculpado. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la Jurisprudencia de esta Corporación y en la Doctrina Constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia hasta el auto de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor Robinson Vera Castro, a fin de que se rehaga la misma conforme las observaciones señaladas en este 16
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 proveído. OTRAS DETERMINACIONES Al verificarse que con la indiligencia del defensor de oficio del disciplinado
Robinson Vera Castro se pudo configurar una presunta falta en los términos de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad ordenará que se compulsen copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el citado profesional del derecho a efectos de que se investigue esta situación. Por otra parte se ordena a la primera instancia que le imprima la celeridad correspondiente al presente trámite procesal a efectos de evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión emitida el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima designo como defensor de oficio del disciplinado al abogado ROBINSON VERA CASTRO, 17
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso
conforme a las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 18
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
19
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación Nº 730011102000201500873-01
Aprobado en Sala Nº 93 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto mi disentir, por lo que decidí SALVAR VOTO en la providencia en la que la Sala aprobó “declara la nulidad a partir de la sentencia del 13 de septiembre 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima designó como defensor de oficio al abogado Robinson Vera Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. Lo anterior al considerar la ausencia total de defensa técnica del disciplinado con posterioridad a la decisión de cargos. Mi disentir deviene, en que consideró no se debió decretar la nulidad, sino confirmar la decisión de primera instancia que sancionó con remoción del cargo al Ciudadano Álvaro Vargas Vargas, Juez de Paz de la Comuna 7 de 20
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201500873-01 Ibagué, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de Ley 497 de 1999. Estimo que no se configuró la violación al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ni el derecho a la defensa del disciplinable, pues si bien fue designado un defensor de oficio
quien compareció a todas las diligencias pertinentes dentro del proceso, materializándose la garantía integral al debido proceso. Es realmente importante no ignorar que es deber del disciplinado asistir a toda instancia judicial para informar acerca de su actuar como Juez de paz, con el fin de brindar al defensor de oficio información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien se debe tener en cuenta, según la Corte Constitucional que la violación al derecho a la defensa, se configura por el total estado de abandono del defensor de oficio o de confianza asignado por el imputado, indicó la Corte en sentencia adicionalmente la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. A su vez en sentencia T 654 de 1998, M.EP. Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó que para solicitar el amparo constitucional mediante la violación del derecho a la defensa, se debe prever que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; acción que no se perpetua en el caso en concreto ya que el disciplinado 21
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500873-01 desconoció el principio de consensualidad que gobierna el sometimiento a la Jurisdicción de Paz, pues el quejoso nunca manifestó su voluntad de someterse a esa jurisdicción, además conoció de un asunto respecto del cual
carecía de competencia territorial, En los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA