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CSDJ - F73001110200020150087501ADJUNTA20180322152225-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150087501ADJUNTA20180322152225-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201500875 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO ANDRÉS FELIPE ORJUELA

LEGUIZAMÓN.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MAGDALENA RIVAS CARDOZO, contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS

FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN.

CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con el certificado N° 3567682 expedido el 23 de septiembre de 2015, por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el doctor ANDRÉS FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN, no registra sanción disciplinaria alguna en su contra. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 128916 de fecha 23 de septiembre de 2015, constató

que el doctor ANDRÉS FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN, quien se identifica con

1 Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2 Folio 6 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cédula de ciudadanía No. 1110505968, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 241413, en estado vigente.

SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó la quejosa ser propietaria de la oficina 410 del Centro Comercial Combeima. Decidió arrendarla por una deuda que ostentaba en las cuotas de administración, prorratas que dieron inicio a un proceso ejecutivo por parte del apoderado judicial del Centro Comercial Combeima en contra de la aquí quejosa, ya que el objetivo de la parte demandante era obtener el pago de los cánones de administración adeudados (agosto de 2013 a junio de 2014). Por esa razón, el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía Descongestión libró mandamiento ejecutivo por la suma de un millón setecientos cincuenta y siete mil pesos ($1.757.000). Afirmó la quejosa haber realizado el pago de las cuotas antes referidas directamente al demandante, es decir a la administración del Centro Comercial Combeima en dos cuotas:

1. La primera, el 02 de octubre de 2014 por la suma de setecientos cuatro mil quinientos pesos ($704.500) y la

2. Segunda, el 09 de marzo de 2015 por valor de dos millones de pesos

($2.000.000).

Para un total de dos millones setecientos cuatro mil quinientos pesos ($2.704.500), tal y como consta en los recibos adjuntos a la presente queja, visibles en el expediente a folio 3 y 4. Alegó la señora Magdalena Rivas Cardozo, que el doctor ANDRÉS FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN, ocultó al despacho el pago total de la deuda pues no lo informó, a su vez adujó, que el togado únicamente desistió de la demanda contra el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Alcibiades Paloma (Arrendatario) porque no lo pudo notificar, y pidió continuar la ejecución del proceso en su contra.

Afirmó que el 03 de junio de 2015, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso y solicitó la liquidación del crédito. Liquidación, que debía presentar el encartado entorpeciendo el curso del proceso a sabiendas de que debía reportar los abonos persiguiendo el embargo del inmueble. Así mismo, citó que el 10 de junio de 2015, el togado compro una póliza judicial y pretendió que se decretará la medida cautelar, con el propósito de perseguir el bien de su propiedad. Itera que a la fecha, el apoderado de la parte demandante no ha presentado más actuaciones, no ha presentado la liquidación del crédito, y tampoco ha manifestado que ya pago la obligación, pretendiendo perpetuar el proceso hasta cuándo?...no

cumple con los deberes como abogado, y consideró que actúo con temeridad. Finalmente, afirmó haber puesto en conocimiento del juzgado mediante escritos de fecha 24 de agosto de 2015 y 26 de agosto de 20153, el pago total de la obligación.

Anexó con la queja:

1. Recibo de pago No. R-001-00000067539 de fecha 02 de octubre de 2014 por valor de setecientos cuatro mil quinientos pesos ($704.500 M/Cte.).

2. Recibo de pago No. R-001-00000060897 de fecha 09 de marzo de 2015 por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000 M/Cte.).

3. Copia del mandamiento de pago que libro el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía Descongestión el día 25 de julio de 2014.

4. Memorial suscrito por el investigado en que solicita seguir con la ejecución civil de la demandada, entre otros documentos que hacen parte del proceso, y que dan cuenta que el encartado continúo con el trámite procesal. 3 Folio 15 al 17 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima previa verificación de la calidad del abogado, en providencia que data del 01 de octubre de 20154 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ANDRÉS FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 11 de noviembre de 2015. A folio 31 del cuaderno primicial obra copia del oficio No. 1722 de fecha 20 de octubre de 2015, a través del cual la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía Descongestión, en respuesta a una comunicación del a quo, informó lo siguiente: “(…) me permito informar que en este juzgado no se tramita actualmente el proceso ejecutivo singular promovido por EL CENTRO COMERCIAL COMBEIMA contra MAGDALENA RIVAS CARDOZO, radicado No. 701-201400349…en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSSA-139984 del 05 de septiembre de 2013, dispuso la remisión de dicho proceso a los juzgados de ejecución de esta ciudad a fin de que…continúen con el trámite respectivo, por haberse proferido dentro del mismo auto que ordena seguir adelante la ejecución (…)”. Así mismo a folio 32 obra facsímil de la página Web de la Rama judicial, en el que se evidencia como última actuación, auto de fecha 14 de octubre de 2015, que reitera se allegue liquidación del crédito.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Folio 25 del C.O.

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En esta diligencia se auscultó en ampliación de denuncia a la señora MAGDALENA RIVAS CARDOZO, quien señaló que ella canceló la deuda y a la fecha el abogado no ha terminado el proceso pese haber tenido comunicación en varias oportunidades con la administradora del Centro Comercial. Afirmó, nunca haber hablado con el abogado sino con la administradora quien expresó informarle al abogado. En audiencia deja de presente los pagos que realizó los días 12 de octubre de 2014 y 09 de mayo de 2015, sin embargo, el encartado refiere a una nueva deuda que va desde el mes de febrero de 2015 a la fecha5 por un valor de un millón ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y un pesos ($1.827.381 M/Cte.). Empero, la quejosa reconoce la nueva deuda y a su vez señala que esta nada tiene que ver con ese proceso…El togado, argumentó que en el mes de noviembre de 2014 le notificó a la señora Magdalena Rivas del mandamiento de pago y de la presentación de la demanda, pero ella nunca la contestó. No obstante, la quejosa reitera que en marzo debió terminarse el proceso. El togado en versión libre indicó que no cometió falta alguna, pues en noviembre cuando se le notificó de dichas actuaciones aún no había pagado la obligación. Señaló que él vino a conocer de los pagos en el mes de agosto de 2014 cuando la administración le manifestó que había cancelado (…), así mismo informó, no tener acceso al proceso por cuanto se encontraba al despacho. Afirmó, que una vez conoció del asunto la administradora del Centro Comercial le

consultó si era necesario terminarlo, y el encartado afirmó que debía presentar la liquidación del crédito en el cual iba agregar las cuotas adicionales que adeudaba la señora Magdalena Rivas Cardozo . Sin embargo, el 09 de octubre de 2015 presentó memorial para terminar el proceso, mencionando que fue por solicitud de la administración. 5 04 de noviembre de 2015 según estado de cuenta anexo al proceso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del memorial de fecha 07 de octubre de 2015, por medio del cual el togado solicita al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía Descongestión, la terminación del proceso por pago total de la obligación. -Copia de la notificación del proceso No. 2014-349. -Copia del poder otorgado por Carolina Daza Devia en calidad de Administradora del Centro Comercial Combeima. -Copia certificación de fecha 14 de junio de 2014, que pone de presente la mora en las cuotas de administración del 02 de agosto de 2013 al 03 de junio de 2014, por valor de un millón novecientos dieciocho mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 1.918.735 M/Cte.). -Copia documento que relaciona las cuotas pendientes de pago, del 02 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015 por un valor total de un millón ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y un pesos ($1.827.381.000 M/Cte.).

LA PROVIDENCIA APELADA

En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de noviembre de 2015, sostuvo el Magistrado sustanciador, que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, conforme a derecho y opera en su lugar el archivo y terminación de la misma por atipicidad de la conducta, conforme lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, al no haber cometido falta disciplinaria alguna. LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, la quejosa, quien es iletrada en asuntos de derecho, en su particular lenguaje interpuso recurso de apelación, manifestando que desde el mes de marzo de 2015 en que pago, no se le ha terminado el proceso. Sin embargo, adujó que el 30 de septiembre de 2015, radicó escrito en el juzgado, pidiendo la terminación y reiterando que ya le canceló la obligación directamente al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante, por la suma de dos millones setecientos cuatro mil quinientos pesos ($2.704.500), cuyos recibos de pago ya reposan en el expediente etc.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de noviembre de 2015, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado ANDRÉS FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN, por atipicidad de la conducta al no haber cometido falta disciplinaria alguna.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Esta Sala abordará el recurso de apelación interpuesto, a pesar de no atacar con argumentos sólidos la decisión de instancia, debido a que la quejosa no es una

persona letrada en derecho. Así las cosas, la querellante insistió en los aspectos puestos de presente en su queja y en la ampliación de ésta, los cuales se exaltan en una presunta temeridad por parte del abogado investigado en la presentación de una demanda ejecutiva en su contra por concepto de las cuotas adeudas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014. Demanda, que prosiguió pese a que ella ya había cancelado la obligación adeuda, tal y como consta en los recibos de pagos No. R-001-00000067539 de fecha 02 de octubre de 2014 por valor de setecientos cuatro mil quinientos pesos ($704.500 M/Cte.), y No. R-001-00000060897 de fecha 09 de marzo de 2015 por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000 M/Cte.). Adicionalmente, vuelve a referir que a la fecha el investigado no ha solicitado la terminación del proceso.

Al respecto vale traer a colación la interpretación que sobre el término temeridad ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2000: “(…) la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido

calificada por la Corte como aquella que supone una “actitud torticera” que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción o finalmente constituye un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia (…)”. Es por lo anterior, que esta Sala concluye tal y como lo fue para la primera instancia, que las razones que llevaron al abogado encartado a interponer la demanda ejecutiva contra la hoy quejosa, fue completamente válida y licita ya que existió una causa para dar inicio al proceso judicial. Sin embargo, es notorio que la queja promovida por la señora MAGDALENA RIVAS CARDOZO, en nada exalta la demanda sino por el contrario, la omisión que desplegó el togado por no haber informado al juzgado respecto del pago total de la obligación, y por no haber terminado el proceso judicial. Empero, adujó el profesional del derecho que su negligencia se debió a que el mandante no le informó oportunamente sobre los abonos efectuados a la obligación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, afirmó el encartado que el proceso ejecutivo no se adelantó a espaldas de la querellante en el entendido que está fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra, sin que excepcionara dentro del término legal. Salvedades que no son de recibo de esta Colegiatura, ya que la quejosa mediante comunicaciones

de fecha 24 y 26 de agosto de 20156, informó al juzgado cognoscente, sobre el pago total de obligación aportando para tal efecto copia de las facturas de cancelación No. R-001-00000067539 de fecha 02 de octubre de 2014 por valor de setecientos cuatro mil quinientos pesos ($704.500 M/Cte.), y No. R-00100000060897 de fecha 09 de marzo de 2015 por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000 M/Cte.). Hecho que le da razón a la querellante de exigir la terminación del proceso, a pesar de que los pagos los realizó mucho tiempo después de que el “Centro Comercial Combeima” diera inicio a la demanda ejecutiva en su contra. No obstante, el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional7, alegó que solo fue de su conocimiento los pagos hasta el mes de agosto de 2015 cuando la administradora del Centro Comercial Combeima se lo hizo saber, exculpaciones que no se encuentran probadas, y que tampoco es de recibo de esta Sala, pues el togado en calidad de apoderado debía de estar al tanto de las actuaciones que se surtan al interior del proceso desde el inicio hasta su culminación, máxime, cuando este contaba con poder8 legalmente conferido para actuar dentro del pleito. De ahí que, es el disciplinado quien debía conocer los pagos que le fueren realizados a la administración del Centro del Comercial, con el fin de precisar qué actuación o actuaciones debía proseguir al interior del proceso. 6 Folios 15 al 17 del C.O. 7 Fecha: 11 de noviembre de 2015 8 Folio 40 y adverso del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo tampoco consiente esta Sala, los argumentos del disciplinado al referir que la quejosa nunca contestó la demanda pese haberle sido notificado el mandamiento de pago, explicaciones que dejan entrever que al parecer quien incurrió en una falla fue la quejosa por no excepcionar la demanda, desechando así los escritos que la querellada presentó en dos (2) oportunidades para dar fin al proceso.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el encartado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se limitó a resguardar su conducta en el hecho de que la señora Rivas Cardozo, ostentaba un nuevo saldo con la administración por valor de un millón ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y un pesos ($1.827.381 M/Cte.). Prueba que se encuentra demostrada según relación de facturas visible en expediente original a folio 46, y que la misma querellada reconoció en audiencia. Aditivo a ello, el encartado afirmó pretender en la liquidación del crédito acrecentar el valor adeudado, situación que deja entrever que el togado no había terminado el proceso a pesar de que ya se había efectuado el pago total de la obligación, pues buscaba en el mismo juicio hacer efectivo el pago de nuevas obligaciones adquiridas por la querellada, esto es la suma de un millón ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y un pesos ($1.827.381 M/Cte.), por concepto de administración de febrero a noviembre de 2015.

En efecto, el disciplinado a su vez pretendió desconocer que la demanda fue encausada y presentada por unos hechos totalmente distintos a los que procuraba hacer valer en esta última actuación, pues la pretensión del Proceso Ejecutivo No. 2014-00349-00 era obtener el pago de las cuotas de administración de la oficina 410 por los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, más no por las deudas futuras que se llegaren a ocasionar por razón de su incumplimiento.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suceso que deja entre ver que su actuar fue consiente, y a sabiendas de unos nuevos hechos dilató la terminación del Proceso Ejecutivo No. 2014-00349-00, ya que, solo hasta el 07 de octubre de 2015 presentó memorial al juzgado cognoscente requiriendo la terminación del asunto, máxime cuando el pago total lo realizó la querellada el día 09 de marzo de 2015.

Entonces, por lo menos hasta ahora esta Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de una posible falta del deber de diligencia del abogado encartado al no reportar los pagos efectuados por la querellada dentro del Proceso ejecutivo No. 2014-00349-00, así como tampoco dar por terminado la actuación a sabiendas de que intentaba adicionar en la liquidación del crédito una nueva obligación, esto es la suma de un millón ochocientos veintisiete mil trescientos

ochenta y un pesos ($1.827.381 M/Cte.), por concepto de las cuotas administración de los meses de febrero a noviembre de 2015. Así las cosas, se revocará el auto apelado, y en consecuencia ordenará se continúe con la acción disciplinaria, debiendo imprimirle el a quo celeridad al trámite disciplinario, a fin de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual el Magistrado ponente a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE ORJUELA LEGUIZAMÓN, para en su lugar ordenar se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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