CSDJ - F73001110200020150087601ADJUNTA20190426075402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150087601ADJUNTA20190426075402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.730011102000201500876 01 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 103 Judicial II Penal contra la sentencia del 4 de octubre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió ABSOLVER a la profesional del derecho STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, del cargo elevado por la presunta comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal I de la Ley 1123 de 2007
(folio 268 a 284 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en la queja radicada el 4 de septiembre de 2015 por el señor WILLIAM RAFAEL MARTÍNEZ ACEVEDO como supervisor de COLPENSIONES contra la abogada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, quien por autorización de la firma de abogados Juriscom S.A.S., le fue otorgado poder para ejercer la representación judicial de la entidad y defensa judicial de la misma
dentro de dos procesos adelantados en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, radicados bajo los números 2014-321 demandante GILBERTO HERNÁNDEZ y 2014-322 demandante ALBA OSPINA DE CUARTAS, cuyas demandas no fueron contestadas. Junto a la denuncia allegó copia de los autos 1
1. Conformada por los Magistrados CARLOS FENANDO CORTES REYES (ponente) JOSÉ GUARNIZO NIETO y JORGE
ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA (conjuez)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 730011102000201500876 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION mediante los cuales el Juzgado, tuvo como no contestadas las demandas (folio 1 a 10 c.o.) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ mediante certificado Nº 12153-2015 del 7 de octubre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1.075.243.890, y portadora de la tarjeta profesional Nº 223136 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura
(folio 22 c.o.). 3.-Mediante auto del 1 de octubre de 2015 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la profesional del derecho STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ,
se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y a Colpensiones y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 24 y 25 c.o.). La abogada investigada fue citada mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 27 y 29 de octubre de 2015 (folio 37 c.o.). 4La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2015 y el 25 de enero de 2016, siendo suspendida por la solicitud de aplazamiento de la investigada (folio 76 c.o.).
5. El 26 de enero de 2016, se continuó con la diligencia y se decretaron las siguientes pruebas: inspeccionar los procesos mencionados en la queja para cuyo efecto se ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, escuchar en declaración a la doctora Eloísa Segura Ulloa e insistir en la ampliación de queja. (folios 77 y 78 c.o.).
Igualmente se escuchó en diligencia de Versión libre a la disciplinable quien manifestó no aceptar los hechos génesis de la queja, frente a los cuales advierte que siendo contratista de la empresa JURISCOM, ostentó el cargo de Coordinadora y tuvo a su responsabilidad el manejo 500 poderes aproximadamente, adujo que la doctora Eloísa Segura Ulloa, inició el contrato de prestación de servicios con la citada empresa, el 27 de agosto de 2014 el cual culminó el 19 de diciembre del mismo año, no obstante dicha abogada solo laboró República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION hasta el 30 de septiembre de 2014, alcanzándose a asignarle varios procesos, dentro de los cuales estaban incluidos los dos procesos objeto de denuncia disciplinaria, sin embargo a pesar que la mencionada profesional del derecho ya contaba con poder para actuar, no contestó las demandas. 6.- Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 30 de marzo de 2016, procediéndose a escuchar el testimonio de la abogada ELOÍSA SEGURA ULLOA, igualmente se realizó la inspección judicial del proceso ordinario de Alba Ospina de Cuartas, obteniéndose copia de algunas piezas procesales (folios 110 y 111 c.o.).
Rindió testimonio la abogada ELISA SEGURA ULLOA, quien manifestó, respecto de los procesos contra Colpensiones con radicación 2014-322 y 2014-321 en los cuales figura como parte la señora Alba Ospina de Cuadros y Gilberto Hernández, los mismos cursaron en el Juzgado Cuarto Laboral, afirmó que la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, le confirió poder con fecha de presentación personal el 15 de septiembre de 2014 y lo recibió el 18 de septiembre del mismo año, sin que le allegaran copia de la demanda, al día siguiente radicó los poderes ante el despacho judicial y el 22 de septiembre le reconocieron personería, no
obstante indicó que su contrato de prestación de servicios culminó el 30 de septiembre siguiente. Aclaró que los términos para contestar la demanda en el proceso de la señora Alba Ospina vencieron el 15 de septiembre de 2014; por otro lado, resaltó la responsabilidad, diligencia y eficiencia que tiene en su trabajo la doctora STEPHANIE LUNA.
7. El 10 de mayo de 2016, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación donde se profirió cargos contra la disciplinada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ al considerar que eventualmente incursionó en la órbita disciplinaria, puesto que a folio 6 del plenario se pudo verificar que en providencia del 26 de enero de 2015, se tuvo como no contestada la demanda de GILBERTO HERNÁNDEZ y lo propio aconteció con la demanda de ALBA OSPINA DE CUARTAS, en el mismo auto se le reconoció personería a la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ quien como abogada principal debió responder por que oportunamente se contestaran las demandas, lo que se traduce en una presunta indiligencia por parte de la
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION jurista desconociendo los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente la hace incursa en la faltas disciplinarias
contempladas en los artículos 34 literal I) a titulo de dolo y 37 numela 1 a titulo de culpa de la Ley 1123 del citado estatuto. Consideró el A quo que la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene como sustento el que la disciplinada no contestó oportunamente las demandas de GILBERTO HERNÁNDEZ y ALBA OSPINA DE CUARTAS para la cual se le reconoció personería como abogada principal, estando en la obligación de velar porque oportunamente se contestaran dichas demandas. Y en relación con la falta del artículo 34 literal I) de la misma Ley, se imputó teniendo en cuenta que en virtud del contrato suscrito por la disciplinada con Juriscom S.A.A., tenía gran cantidad de asuntos para atender que le impidieron desplegar adecuadamente su gestión profesional. De otra parte, decretaron pruebas a petición de parte y se ordenaron otras de oficio y fue así como se escuchó en declaración a KAREN SANTIAGO CUELLAR, subdirectora de la empresa Juriscom S.A.S., quien sobre los hechos objeto de investigación señaló que era la encargada entre otras cosas de la división de recursos humanos y en general de coordinar el funcionamiento de la oficina, donde existen varias asesorías con empresas públicas y privadas y cada abogado tiene a cargo unas de estas. Aclaró que la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ fue vinculada mediante contrato de trabajo indefinido que culminó en abril de 2016 manifestando no recordar la fecha exacta de ingreso. En relación con los procesos de Gilberto Hernández y Alba Ospina de Cuartas,
adelantados ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, señaló, en la oficina hay varias asesorías, entre ellas está la de Colpensiones, que implicó la representación judicial de la entidad para las ciudades que se estipularon en el contrato, entre ellas Ibagué, encontrándose la coordinación de estos procesos a cargo de la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, lo que no implicó que ella ejerciera la representación judicial, como quiera que por parte de la firma se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION suscribió contrato de prestación de servicios, a diferentes profesionales del derecho, para que asumieran la defensa de la entidad en los procesos, que ellos como firma, le encomendaban.
Indicó, que una de las profesionales contratadas para atender los procesos en la ciudad de Ibagué, fue María Eloísa Segura, ella firmó contrato y el mecanismo que establecieron en la oficina era que la coordinadora de Colpensiones para la firma le sustituyera los poderes al abogado contratado, en la respectiva ciudad de donde se adelantara el proceso. Los procesos de los mencionados señores fueron asignados a la abogada María Eloísa Segura, y Colpensiones los cuestionó sobre una presunta irregularidad por la contestación de unas demandas en Ibagué, por lo que se revisó el asunto por parte de la abogada STEPHANIE LUNA
VELÁSQUEZ y se concluyó que dichos procesos habían sido asignados a la abogada María Eloísa Segura, informándole al profesional máster de Colpensiones lo sucedido. Informó que el poder se sustituyó por parte de la Coordinadora una vez llegó el reparto, verificados los términos de contestación de la demanda se evidenció que se le entregó el poder dentro de la oportunidad legal para la contestación de la misma, pero la abogada no lo hizo y presentó renuncia al contrato, alegando problemas de salud, pero esta situación se evidenció después de la salida de la abogada María Eloísa Segura, pues sólo estuvo vinculada a la empresa cerca de mes y medio. Aclaró que como se estableció por la firma, los poderes debían llegar a nombre de quien fungía como Coordinadora y ella tenía la obligación de sustituir a los abogados en cada una de las ciudades, lo que dependía del cúmulo de procesos que tenía cada abogado asignado, eso para la época de los hechos. Referente a la relación de la abogada STEPHANIE LUNA con Colpensiones y el motivo de su desvinculación, respondió que no tenía ninguna relación laboral con Colpensiones, pues esa relación era entre Juriscom S.A.S. y la abogada, pues Colpensiones tenía suscrito contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial con Juriscom. Reiteró que la abogada STEPHANIE LUNA República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION VELÁSQUEZ presentó informe relacionado con el posible incumplimiento contractual y una vez verificado por la firma se concluyó que los poderes fueron asignados a la abogada María Eloísa Segura por parte de la Coordinación de Colpensiones en Juriscom y ella no contestó las demandas.
Interrogada por el defensor de la investigada sobre el desempeño de la abogada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, respondió que fue muy bueno, no se tuvo en la firma ningún reparo de sus funciones, y adujo que la abogada renunció por motivos personales y no por cuestiones de su desempeño. Informó que el supervisor del contrato que tenía Juriscom con Colpensiones, era el profesional master del regional sur de Colpensiones doctor WILLIAM RAFAEL MARTINEZ ACEVEDO. 8.- El 25 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento donde se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensa de la disciplinada, quien señaló que el A quo al momento de calificar la actuación no estudio de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se le entregaron los poderes a la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ , además no se recaudó la totalidad de las pruebas decretadas en la etapa de pruebas y calificación, como fue la ampliación de queja, respuesta de Colpensiones, inspección judicial al proceso del señor Gilberto Hernández, por lo que no se puede establecer que la disciplinada tenía una obligación directa con
Colpensiones, ya que la vinculación laboral era con la firma Juriscom S.A.S. Manifestó la defensa que es claro que la abogada STEPHANIE LUNA, no debía adelantar ninguna gestión profesional en la ciudad de Ibagué, pues dicha gestión estaba a cargo de la doctora Eloísa Segura y otros profesionales del derecho contratados con la empresa Juriscom, recalcando que no hubo una vinculación laboral entre la disciplinada y Colpensiones. Solicitó, se tenga en cuenta el auto de archivo en el disciplinario con radicación 452-2015, siendo ponente el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en donde se investigaron hechos similares a los aquí tratados, finalmente la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION defensa solicitó se emita fallo absolutorio en favor de la encartada. (Folios 238 y 239 c.o.).
DE LA SENTENCIA APELADA 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, resolvió ABSOLVER a la profesional del derecho STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.075.243.890, y portadora de la tarjeta profesional Nº
223.136 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, del cargo elevado por la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal I) de la ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente (folios 268 a 284 c.o.). El Magistrado sustanciador indicó, en lo que atañe a las primeras de las faltas, que era necesario precisar dos circunstancias, la primera que al interior de los procesos radicados 2014-00321 y 2014-322, la investigada sustituyó en varias oportunidades el poder otorgado por la entidad quejosa, por lo que en efecto los profesionales del derecho sustitutos tenían el deber de contestar la demanda; y en segundo lugar, que si bien es cierto actuó en su condición de abogada de la firma Juriscom, no fue quien suscribió los contratos de prestación de servicios con COLPENSIONES (anexo 1), como lo exige el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para quien representa una firma de abogados responde disciplinariamente. Es necesario igualmente resaltar lo declarado por la testigo KAREN SANTIAGO CUELLAR, al precisar que si bien es cierto la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ en su condición de abogada de la empresa Juriscom ejerció la coordinación respecto a los procesos en que Colpensiones tenía la calidad de parte, dicha coordinación no implicaba que ejerciera la representación judicial, en la medida en que la empresa contrató a otros profesionales del derecho para tal gestión, entre ellos a la abogada MARÍA ELOÍSA SEGURA, señalando que el
mecanismo instituido por la firma de abogados era que la coordinadora sustituía los poderes a otros profesionales del derecho para que adelantaran los procesos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Así las cosas se advirtió que sin bien es cierto la abogada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, recibió poder de parte de Colpensiones para representarla en los procesos 2014-00321 y 2014-322, en razón de laborar para la empresa Juriscom, quien fue la contratada por la quejosa para ejercer la defensa de sus intereses, lo que en un principio le hacía exigible contestar la demanda en los citados procesos; sustituyó tales poderes en varias oportunidades a otros profesionales del derecho para quienes surgió el deber de diligencia, por el cual se efectuó reproche disciplinario.
Debiendo decirse en el mismo sentido que atendiendo la dinámica de la empresa Juriscom, la que si bien es cierto le asignó a la disciplinada la coordinación en los procesos de COLPENSIONES era parte, dicha coordinación se limitó a que la encartada delegara la representación a otros profesionales del derecho contratados por la citada empresa, como se observó en el correo electrónico remitido por la disciplinada a la abogada ELOÍSA SEGURA el 9 de septiembre de 2014, en la que la requirió para que le remitiera constancia de sustitución de
poderes en 15 procesos y el que enviara el 3 de septiembre a la misma abogada, informando los lineamientos de la empresa para la remisión de las providencias de los distintos procesos (anexo 1). Por lo tanto no puede decirse que surgió para la abogada investigada el deber de actuar en los mencionados procesos, pues tal gestión no le fue entregada por parte de la empresa que se comprometió a ejercer la representación de Colpensiones, que se limitó a ordenarle la coordinación de los procesos a través de las sustituciones de los poderes entregados y no a exigirle desplegar gestiones profesionales en ello, más allá de las situaciones del mandato, pues los poderes se suscribieron con ese único fin y no con el de desarrollar la gestión profesional. Al recordar que el tipo disciplinario, se encuentra compuesto tanto por la descripción de la conducta típica (tipo objetivo) como por la voluntad consciente de realizar la conducta antiética o de haber actuado de manera imprudente o negligente, es decir la tipicidad subjetiva, concretada en el dolo o culpa, advertida en la acción desvalorada cometida por el profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, prescribe la responsabilidad objetiva, en los siguientes términos: “Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer
sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva.” Entonces, en las precisas circunstancias en que fue contratada la profesional por la empresa que adquiriera el compromiso para Colpensiones, y la dinámica laboral que se diseñara por parte de Juriscom, le permitieron a la Sala concluir que no surgió para la profesional del derecho STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, el deber de actuar en los procesos 2014-00321 y 2014-322 que la obligara a contestar las demandas, pues no recibió los poderes con ese fin, sino con un instrumental de mero trámite que cumplió cabalmente, del cual era ampliamente sabedora la entidad estatal, siendo improcedente elevar reproche disciplinario en tal sentido, y por tanto no se satisface el requisito de tipicidad subjetiva, esto es, que en su actuar se hayan advertido dolo o culpa, por lo que el fallo será de carácter
ABSOLUTORIO.
En cuanto a cada falta imputada en el pliego de cargos establecida en el artículo 34 literal I) de la ley 1123 de 2007, que es de siguiente tenor: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” El verbo rector de la falta establecida en el artículo 34-I) es aceptar, para el caso concreto, se apreció en primera medida que los mandatos otorgados a la abogada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, por parte de Colpensiones, no obedecieron a la elección que efectuara dicha entidad de la profesional del derecho para que
representara sus intereses, sino al contrato de prestación de servicios que celebrara con la empresa Juriscom, que a su vez tenía la calidad de empleadora de la disciplinada. Se observó que dicha empresa asignó a la encartada como función la coordinación de los procesos en los que representaba a Colpensiones, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION coordinación en virtud de la cual, como bien lo precisó la testigo, debía sustituir los poderes inicialmente otorgados a otros profesionales del derecho contratados por la empresa para ponerse al frente de los procesos judiciales, como en efecto lo realizó a las abogadas ELOÍSA SEGURA y DIANA MILENA TRIANA.
Como se precisó en el pliego de cargos, la encartada aceptó el encargo profesional de gran cantidad de procesos, tal actuar no tenía como propósito ejercer la representación de Colpensiones, sino la asignación y reparto de tales procesos, en virtud de su cargo de coordinadora de los procesos de dicha entidad, para ser asignados a los diferentes abogados contratados por Juriscom para tal efecto. En relación al deber cuya transgresión se imputó a la abogada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, esto es la lealtad, para con el cliente en este caso; lo que se le reprocha al profesional del derecho que incurre en dicha falta es aceptar mandatos, que sabe que no puede atender en razón de la cantidad de
compromisos profesionales, ingrediente subjetivo que en el caso no se aprecia, atendiendo a los lineamientos de la empresa Juriscom, contratada por la entidad quejosa para asumir su defensa y empleadora de la disciplinada, teniendo en cuenta que en razón de las políticas internas de dicha empresa y de las funciones del cargo que en ella desempeñaba la disciplinada, su labor se circunscribía a aceptar los mandatos de Colpensiones, pero no con el ánimo de ejercer directamente su representación judicial, sino de coordinar tal gestión por parte de otros profesionales del derecho, en virtud de la cual y por directrices de su empleadora debía sustituir los poderes otorgados a otros abogados. Así las cosas, no se apreció la configuración de la falta en cabeza de la disciplinada, quien en razón de su condición de empleada de la empresa Juriscom, se limitó a atender los lineamientos dispuestos por ésta, que la compelían a aceptar los mandamientos de todos los procesos de Colpensiones, pero no con el propósito de adelantarlos, sino en razón de su cargo de coordinadora de tales procesos y con el único fin de asignarlos a los otros abogados contratistas, por lo que al echarse de menos el elemento subjetivo de la falta, lo procedente es proferir sentencia absolutoria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Para este efecto deberá tenerse en cuenta las mismas argumentaciones expresadas por la Sala para llegar a la absolución del primero de los cargos formulados, adicionado a que frente a esta imputación ni siguiera se satisface con el requisito de la tipicidad objetiva, por las razones ya anotadas.
Por último Sala A quo ordenó la compulsa de copias de esta decisión, de la queja y de las pruebas recaudadas, para que se investigue al representante legal de JURISCOM, por los hechos puestos en conocimiento de Colpensiones. Ahora bien oportuno resulta señalar, que el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, SALVO VOTO en relación a la sentencia aprobada por la sala especial el 4 de octubre de 2016, presentando un proyecto de sentencia contraria y donde se resolvió DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ y SANCIONARLA con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 37-1 y 34 literal i de la ley 1123 de 2007 (ver folios 286 a 311 c.o.). Entre otras consideraciones indicó: que la investigada al haberse hecho cargo de un sinnúmero de procesos como los indiciados por la letrada, constituyó una irresponsabilidad manifiesta de su parte, pues la representación judicial encomendada estaba encaminada a defender y/o representar una institución estatal como lo es COLPENSIONES que necesita una adecuada defensa de sus
intereses y por la omisión de la letrada quedaron a la deriva por el grado de incuria con el manejó de los dos procesos ordinarios laborales encomendados, según se refleja a lo largo del proceso, lo cual tampoco puede pasar por alto la justicia disciplinaria. Consideró el Magistrado discrepante que se estaba frente a la prueba necesaria para emitir fallo sancionatorio frente a la profesional del derecho aquí investigada, toda vez de mediar la prueba que conduce a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable, sin que aflore elemento alguno que menoscabe la imputación infringida, al dejar al garete los asuntos encomendados con las graves consecuencias para la entidad que se comprometió a representar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Señala que apreciada la prueba en conjunto, no permite llegar a conclusión distinta sobre la responsabilidad de la señora abogada; no hay derecho, ni se compadece con la defensa del Estado actuar de la manera como lo hizo la profesional del derecho, quien sin calcular las consecuencias, no se apersonó debidamente de los dos procesos cuestionados, pese a haberle advertido la abogada sustituta, Eloísa Segura Ulloa, que estaba en incapacidad para atender tales expedientes en virtud a la grave patología que padecía.
Advierte que jamás le fue reconocida personería a la abogada Eloísa Segura
Ulloa, como sí aconteció con la aquí disciplinada y agrega sorprende que una profesional del derecho, pasando por alto que representaba los caros intereses de una entidad estatal acepte, sin condicionamiento alguno, innumerables expedientes, que humanamente es imposible atender, haciéndole el seguimiento de rigor; es que no se puede prohijar actuaciones indelicadas como la presente, cuando un abogado le da por aceptar múltiples expedientes, sin tener la capacidad para vigilar, so pretexto que es abogada “coordinadora”, lo cual no se extrae de los contratos, ni de los poderes otorgados, que para este evento le fueron conferidos de manera oportuna con el fin de atender esos sendos procesos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Se fijó EDICTO el 31 de octubre y se desfijó el 2 noviembre de 2016 mediante el cual se notificó a la disciplinada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 y el 11 de octubre de 2016, el Procurador 103 Judicial II Penal presentó recurso de alzada contra la misma (folios 312 a 316 c.o.). El representante del Ministerio Publico sustentó el recurso de apelación a la luz de las siguientes consideraciones: Se presentó queja por parte de COLPENSIONES, mediante la cual se indicó que en dos procesos encargados a la doctora LUNA VELÁSQUEZ se dejó de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION contestar las demandas ventiladas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, cuyas radicaciones corresponden a los números 2014-0321 y 2014-322.
Después de notificarse el auto admisorio de la demanda de los referidos procesos ordinarios laborales, la doctora GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES, en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial, apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, otorgó poder a la abogada STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ el 4 de septiembre de 2014. 1Una vez se admiten por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, las respectivas demandas el 25 de agosto de 2014, se notifica el auto admisorio de la demanda a COLPENSIONES, el primero de septiembre de 2014, corriéndose traslado a la parte demandada para que las contestaran. 2Mediante auto del 26 de enero de 2015, como quiera que COLPENSIONES no presentó escrito de contestación de las demandas, el Juzgado tiene por no contestadas las demandas y reconoce personería judicial a la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, de igual manera se reconoce personería judicial a la apoderada sustituta MÓNICA LUCIA RODRÍGUEZ ORJUELA. 3La actuación de la doctora STEPHANIE LUNA VELÁSQUEZ, se limitó a
sustituir los poderes así: El 15 de septiembre de 2014 a la doctora ELOÍSA SEGURA ULLOA, dentro del radicado 2014-322, aparece fecha de radicado del poder 19 de septiembre de 2014. El 29 de septiembre de 2014 lo sustituye a la doctora DIANA MILENA TRIANA
TOLOZA.
El 17 de octubre de 2014 lo sustituye a ROSA FERNANDA RUBIANO DIAZ. El 26 de noviembre de 2014 lo sustituye a MONICA LUCIA RODRIGUEZ
ORJUELA.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El 15 de enero de 2015 lo sustituye a la doctora SANDRA JOHANA PEREZ
ALARCON.
4Ordinario Laboral 2014-322 La demanda le fue notificada a la parte demandada el 1 de septiembre de 2014 y tres días después la doctora GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES, en calidad de gerente Nacional de defensa judicial apoderada judicial de COLPENSIONES, quien confiere poder a la abogada STEP
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