CSDJ - F7300111020002015008880120170926080842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015008880120170926080842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201500888 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los señores ESPERANZA, JESÚS MARÍA, LIBIA, YOLANDA y FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO, en su condición de quejosos contra la providencia del 8 de febrero de 2017, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud del extenso escrito de queja presentado por los hermanos VILLANUEVA ZAMBRANO, el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual manifiestan presuntas irregularidades cometidas por la doctora DORIAM GIL BARBOSA, en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado 2011-00267, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el cual
ellos fungían como demandantes contra los hermanos Bonilla Martínez. Manifestaron que la Juez únicamente valoró las pruebas y declaraciones allegadas por los demandados, sin hacer lo propio con los testigos de los demandantes Villanueva Zambrano, al no tener en cuenta la posesión ejercida por más de 20 años sobre lo pretendido en la pertenencia, incumpliendo las disposiciones del artículo 177 del C.P.C., y el dictamen pericial del ingeniero Mario Alfonso Gutiérrez el 21 de junio de 2012, que daba cuenta de que el inmueble No. 10 aparecía en la Escritura Pública No. 555 del 10 de marzo de 2003, sin que mediara escritura de compraventa. También afirmaron que la disciplinada valoró de manera subjetiva la Escritura Pública No. 555 del 10 de marzo de 2003, pues a partir de ella concluyó que los Bonilla eran propietarios del bien, y no investigó que esta era ideológicamente falsa, que además no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia del 26 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Civil del 1 Integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación No.730011102000201500888 01
Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Circuito de Ibagué, que les negó a los demandados los derechos de propiedad, posesión y
dominio sobre el lote No. 10 y que en los 10 años desde la presentación de la citada demanda hasta la sentencia, no podían aparecer pruebas nuevas sobre el lote pretendido, circunstancias que le hubieran permitido a la Juez darse cuenta de la tentativa de fraude procesal, atentando contra el principio de cosa juzgada. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la anterior queja el magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de ponente de fecha 13 de octubre de 2015, asumió el conocimiento de las presentes diligencias, disponiéndose el inicio de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, y por ende la notificación a la funcionaria y ordenó las respectivas pruebas.2 Mediante escrito del 11 de abril de 2016, el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, presentó recusación contra los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO, por considerar que no existía imparcialidad en sus decisiones al haber terminado anticipadamente una investigación en favor del Juez Humberto Arabello Bahamón, donde ellos fungieron como quejosos, recusación que no fue aceptada por los funcionarios y resuelta por una Sala de Conjueces integrada por los doctores DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA y JENNY ESCOBAR ALZATE, mediante auto del 24 de mayo de 2016, donde se rechazó por improcedente la recusación formulada.
DE LAS PRUEBAS
En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción: Se allegó el proceso ordinario de Declaración de Pertenencia con Radicado No. 7300131030042011-00267 promovido por Esperanza Villanueva Zambrano y Otros contra Flor Libe Martínez Bonilla y Otros adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y se practicó inspección judicial al mismo. (Fls. 53 a 56 c.o.) 2 Folios 37 y 38 c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.730011102000201500888 01
Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Escrito por medio del cual la doctora DORIAM GIL BARBOSA3, presentó las explicaciones frente a sus actuaciones dentro de la demanda de Pertenecía, con fecha 15 de febrero de 2016, donde manifestó haber practicado las pruebas ordenadas en su condición de directora del proceso, entre ellas el interrogatorio de parte; afirmó que su decisión se encuentra ajustada a derecho, como se infiere del hecho de haber sido apelada por el representante judicial de los demandantes doctor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y posteriormente en recurso de casación el cual fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de julio de 2014, y consideró que si este no interpuso los recursos contra alguna otra decisión desfavorable, ello no es imputable a ella.
Finalizó señalando que el derecho disciplinario, no puede invadir la órbita del juez ordinario que decide la cuestión litigiosa bajo los parámetros legales con observancia de las formas propias de cada proceso, por lo que la actividad de proferir decisiones en ejercicio de la función de administrar justicia no puede acarrear reproche disciplinario por hacer parte de una función de interpretación y aplicación del derecho. Concluyó solicitando el archivo de las diligencias por no existir falta disciplinaria alguna. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2017, una vez establecida la situación fáctica, y teniendo en cuenta que no se demostró objetivamente la realización de comportamiento irregular por parte de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en relación con los hechos constitutivos de la queja, dispuso dar aplicación al inciso 2° del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia se abstuvo de proferir cargos en su contra, y ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 73 y 210 ibídem, por cuanto se logró determinar que 3 folios del 35 al 37 c.o 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y a su vez se encuentra respaldada en el principio de autonomía funcional.
Precisó el a quo que atendiendo al contenido de la sentencia, en ella no se determinó como lo entienden los quejosos, que los demandados Bonilla Martínez ejercieran posesión sobre el predio o fueran sus propietarios, sino que los demandantes -quienes al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de la pruebano lograron demostrar que tuvieran la posesión exclusiva ininterrumpida sobre dicho bien, por el término establecido en la ley, requisito imprescindible para poder acceder a la pretensión de declaración de pertenencia. Concluyó el Seccional de instancia que a partir de la inspección judicial practicada al expediente con radicado 2011-00267, y en cuanto a la presunta vulneración del principio de la cosa juzgada en la sentencia, se tiene que si bien es cierto ambas demandas versaban sobre una acción de la misma naturaleza, una declaración de pertenencia, respecto al lote No. 10; las pretensiones en uno y otro son diferentes, pues en la reconvención del radicado 1997-732 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se solicitó que se declarara el derecho de dominio sobre dicho bien para los señores Flor Libe Martínez, Ricaurte Augusto, Flor Ángela y Rosa Piedad Bonilla Martínez; mientras que en el radicado 2011-267, se solicitó la misma declaración pero respecto a los señores Villanueva Zambrano, demandando el estudio de actos de posesión por el término establecido en la ley
en el primer proceso respecto a los Bonilla Martínez y en el segundo en relación con los Villanueva Zambrano, concluyéndose en uno y otro proceso la falta de demostración de tales actos por el término requerido, precisando que resultaba plausible concluir la falta de identidad jurídica en los procesos citados y en tal sentido la ausencia de uno de los requisitos indispensables para la configuración de la cosa juzgada. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario LA APELACIÓN Dentro del término legal, los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, en otro extenso escrito, basados en los mismos argumentos de su queja primigenia, aportando pruebas practicadas en el proceso civil del cual se duelen pretendiendo se hagan valer en esta instancia, solicitando se revoque dicha providencia y sancione a la funcionaria aquejada, por cuanto consideran que el análisis de las pruebas fue superficial y arbitrario ante las evidentes irregularidades presentadas por la Juez.
De otro lado solicitaron: “…los Magistrados Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes y Dr. José Guarnizo Nieto no sigan conociendo de los asuntos y quejas de parte de los Hnos.
Villanueva Zambrano porque nosotros nunca hemos visto de parte de estos Magistrados ninguna garantía para nosotros los denunciantes y no nos sentimos representados por dichos Magistrados, al contrario nos sentimos siempre
perjudicados con sus Decisiones exclusivamente protectoras a favor de los Jueces que han actuado de manera irregular y extremadamente grosera contra nosotros.” (Sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, frente a la decisión adoptada el 8 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo d las diligencias en favor la doctora DORIAM GIL 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario BARBOSA, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, con fundamento en los artículos 156 inciso , 273 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso
constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria en la providencia del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso radicado 2011-00267, al no decretar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los hermanos Villanueva
Zambrano. En efecto, el caso que se analiza gira en torno según la queja, a las presuntas irregularidades cometidas por la doctora DORIAM GIL BARBOSA en calidad de
Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, al interior del proceso de Pertenencia con radicado 2011-00267, cuyo objeto jurídico era la declaratoria de pertenencia del inmueble identificado como lote No. 10, en favor de los hermanos Villanueva Zambrano, quienes pretendían ser reconocidos por el modo de la usucapión, en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas allegadas por las partes, en especial de la testimonial y la Escritura Pública No. 555 del 10 de marzo de 2003; igualmente por no tener en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso 1997-732 del que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, y finalmente al desconocer el principio de la cosa Juzgada, pues en las citadas sentencias se establecía que los Bonilla Martínez no tenían derecho, a pesar de lo cual les reconoció la propiedad y la posesión sobre el predio. De acuerdo a las pruebas recaudadas por el Seccional de instancia se logró establecer que en la providencia frente a la cual se duelen los quejosos, se hizo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario alusión a los testigos escuchados en el transcurso del proceso, dentro de los que se encuentran los señores Jairo Parra, Gilberto Sánchez y María Esneda
Muñoz, afirmando que se limitaron a hacer mención de los actos posesorios del padre de los demandantes, más no respecto a ellos, por lo que no podría concluirse como lo efectuó el quejoso, que no hubiera valorado los testimonios por él solicitados en calidad de demandante; circunstancia diferente es que les hubiera dado a sus dichos una valoración distinta a la que él esperaba, para cuya controversia el estatuto procesal civil, estableció el recurso de apelación ante su superior jerárquico y no la queja disciplinaria Ahora bien en lo que respecta a la posible configuración de un fraude, atendiendo al valor dado por la disciplinable a la Escritura Pública No. 555 del 10 de marzo de 2003, la funcionaria judicial hizo cita de la escritura reseñada, para apoyar la conclusión de que el predio objeto del proceso si contaba con un folio de matrícula inmobiliaria, pero sin derivar ningún efecto probatorio de dicho documento respecto a la pretensión de la parte demandante, ni para probar tampoco las excepciones propuestas, pues no hizo mención de la misma, como sustento de la posesión de los señores Bonilla Martínez y tampoco se determinó que estos ejercieran posesión sobre el predio o fueran sus propietarios como lo entendieron los quejosos, quienes no lograron demostrar que tuvieran la posesión exclusiva ininterrumpida sobre dicho bien, por el término establecido en la ley, requisito imprescindible para poder acceder a la pretensión de declaración de pertenencia. De otro lado y frente a la supuesta vulneración del principio de cosa juzgada, si bien es cierto ambas demandas versaban sobre una acción de la misma
naturaleza, una declaración de pertenencia, respecto al lote No. 10; las pretensiones en uno y otro son diferentes, pues en la reconvención del radicado 1997-732 se solicitó que se declarara el derecho de dominio sobre 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.730011102000201500888 01
Referencia: Apelación interlocutorio funcionario dicho bien para los señores Bonilla Martínez; mientras que en el radicado 2011267, se solicitó la misma declaración pero respecto a los hermanos Villanueva Zambrano, demandando el estudio de actos de posesión por el término establecido en la ley en el primer proceso respecto a los Bonilla Martínez y en el segundo en relación con los Villanueva Zambrano, concluyéndose en uno y otro proceso la falta de demostración de tales actos por el término requerido, evidenciándose la falta de identidad jurídica en los procesos citados, como requisito indispensable para la configuración de la cosa juzgada.
Ahora bien es necesario precisar como en su momento lo hizo el a quo que el hecho de negarse la pretensión de pertenencia, no implica per se la declaratoria de posesión respecto de la contraparte, como parece entenderlo los quejosos, pues una declaración en tal sentido equivaldría a un fallo extra petita, es decir más allá de lo solicitado, lo que se encuentra prohibido en los procesos civiles, por vulnerar el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Del estudio de la mencionada actuación, se colige que la labor de la Funcionaria Judicial, se
ajustó a la valoración del material probatoria obrante en el expediente y la decisión que profirió una vez analizadas las pruebas ordenadas y practicadas en el proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la Juez, ni que con su actuar se haya apartado de los lineamientos que se deben aplicar en esa clase de procesos civiles, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o
ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Jueza que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. En este punto debe precisar esta Corporación que el Proceso disciplinario no tiene por objeto la revisión de las providencias emitidas por los diferentes jueces, sino la determinación de la posible vulneración de deberes funcionales por parte de éstos. En todo caso, los argumentos esbozados por los apelantes en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a reiterar los mismos argumentos y pretender una tercera valoración de las pruebas en proceso de pertenencia, por lo que esta Sala confirmará en su integridad la providencia censurada Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Funcionaria Judicial aquejada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a dar por terminada la actuación y por ende archivar definitivamente las diligencias en favor por la doctora DORIAM GIL BARBOSA en calidad de Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, toda vez que no
encontró irregularidad disciplinaria en la decisión atacada, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de febrero de 2017, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora DORIAM GIL BARBOSA en calidad de Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
TEROS Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Apelación interlocutorio funcionario
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13