CSDJ - F73001110200020150089801ADJUNTA20160218102814-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150089801ADJUNTA20160218102814-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para la profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos al togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500898 01 (11712-28) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 11 de noviembre de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso el archivo de las diligencias de la actuación disciplinaria al no encontrar responsabilidad disciplinaria del abogado GAMALIEL
MARTÍNEZ OROZCO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS el 11 de
septiembre de 2015, contra el abogado GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, indicando que el denunciante acudió al disciplinado porque éste era uno de los apoderados judiciales del señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), a quien le compró un lote de terreno pero no le formalizaron la compra del bien inmueble, con su respectiva escritura pública. Relató el quejoso en su escrito, haber acudido al disciplinado debido a su espera fallida para la realización de la escrituración del predio comprado al señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), a pesar de que éste le dio la orden directa al señor JUAN CARLOS CAICEDO, asesor del señor JULIO NEWTON para la época de los hechos y quien estaba autorizado para hacer las escrituras de los predios vendidos, sin embargo nunca le hizo las escrituras del bien inmueble adquirido por el denunciante, pero sí le pidió el dinero para los gastos de escrituración. Agregó el demandante que fue a visitar al disciplinado y le comentó todo lo que había sucedido con el lote que había adquirido y éste le elaboró un escrito para interponer una querella en contra del señor JUAN CARLOS CAICEDO, por el presunto delito de estafa, al cual le cobró como honorarios ciento cincuenta mil pesos y actuó en nombre propio, al encartado le pareció injusto que el señor CAICEDO le cobrara dinero para hacele las escrituras del lote de terreno que le había vendido el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.) al
quejoso, esto a su criterio no se podía hacer, pues esos predios habían tenido muchos inconvenientes y tenían más contratos de compraventa que escrituras públicas otorgadas a los compradores de los predios, este proceso fue adelantado ante el Fiscal Primero de Ibagué con radicado 730016000444201103127. Asimismo, aseguró el quejoso, que días después fue a buscar al denunciado para comentarle lo sucedido en el proceso penal, informándole el encartado su imposibilidad de ayudarlo porque él era uno de los asesores del señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), le comentó de los procesos de restitución de tierras que éste le llevaba al señor NEWTON VILLA, siendo estos los mismos terrenos reclamados por el señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, manifestándole que cuando recuperara los terrenos le entregarían su predio. Concluyó el señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, que días después se enteró de una conciliación llevada a cabo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, respecto de los predios reclamados por él, realizada por del doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO y como al denunciante no lo notificaron para asistir a esa diligencia, consideró tener derecho en dicho trámite, por tener una parte del terreno debatido en ese proceso, por eso fue a visitar al encartado quien le manifestó que debía reclamar a las personas que se habían quedado con el predio y además, debía constituirse como parte en el proceso de sucesión del señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), (fl. 222 c. o. primera instancia). 2.- El 23 de septiembre de 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el certificado No. 356843, con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 17053167 y tarjeta profesional No. 74861, además se certificó que no registra antecedentes disciplinarios y se aportaron direcciones con el fin de ser notificado (fl 25, 26,27 c. o. 1ª instancia). 3.-.Por Auto del 02 de octubre de 2015 el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de noviembre de 2015 (fls. 29-34 c. o 1ª instancia). 4.- El quejoso el 19 de octubre de 2015, aportó documentos para que formaran parte del expediente (fl 35-44 c. o. 1ª instancia). 5.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 27 de octubre de 2015, fijó edicto emplazatorio para proteger el derecho de defensa del encartado, (fls. 45-46 c. o 1ª instancia). 6.- El 11 de noviembre de 2015 la Magistrado Ponente realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado con su defensor de confianza
doctor GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (fls. 48 c. o. 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja del señor HÉCTOR SUAREZ CORTÉS, reiteró los hechos descritos en su denuncia, manifestó además, haberle comprado el pedio al señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.) en quince millones de pesos y para la época de los hechos el denunciado no era apoderado ni asesor del vendedor del predio. El quejoso además, indicó conocer al profesional del derecho, pues éste le redactó una denuncia penal en contra del señor JUAN CARLOS CAICEDO, por el presunto delito de estafa por haberle hecho un cobro indebido, prometiéndole hacerle las escrituras del predio que le compró al señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), hecho que nunca se formalizó. Manifestó el denunciante que el encartado no lo representó, por ello no tiene ningún poder otorgado a él, ni contrato de prestación de servicios profesionales, sólo el escrito de denuncia redactada por el disciplinado para realizar la querella a nombre propio ante la Fiscalía General de la Nación, el único documento que tiene es la compraventa del inmueble realizada con el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.) debidamente autenticada, por último, indagado por el abogado de confianza del encartado manifestó sobre la actuación del profesional del derecho, la cual se limitó a redactarle la querella para un proceso
penal (00:6:57 a 00:12:53 record). 6.2.- Versión libre del disciplinado: Aseguró el encartado no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria, agregando que el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.) le confirió poder para representalo en un proceso de nulidad de unas escrituras de predios otorgadas a los señores LESLI ESCOBAR y LUIS ARTURO MORALES, proceso que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué, estos inmuebles son parte del alegato del reclamante en cuanto a que no le realizaron las escrituras del lote que le compró al señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.). Indicó además el disciplinado, haber recibido el poder al señor JULIO NEWTON VILLA (q. e. p. d.) mucho tiempo después de ocurrida la compra venta del lote debatido por el quejoso, puntualizando que las apoderadas generales al momento de la compra del predio entre el señor HÉCTOR SUAREZ CORTÉS y don JULIO, eran las señoras ROSALBA de PORRAS y MARTHA CASAS, ésta última fue la persona quien le presentó a don JULIO y le expuso lo ocurrido con el predio objeto de litigio, indicándole todos los problemas jurídicos existentes en los lotes reclamados; como por ejemplo; los apoderados y asesores generales habían vendido las propiedades, siendo su verdadero dueño el señor JULIO NEWTON VILLA (q. e. p. d.) quien de las presuntas compraventas no sabía nada, comentándole también de los lotes,
“tienen más promesas de compraventa que escrituras de propiedad”. Indicó el denunciado, que el quejoso le comentó que todavía no le habían formalizado su propiedad, entregándole este un dinero al señor JUAN CARLOS CAICEDO prometiéndole elaborarle las escrituras del lote comprado, para lo cual comentó al denunciante que las encargadas y quienes debieron hacerle las escrituras del predio eran los apoderados generales para la época de los hechos. El denunciante afirmó que el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), antes de fallecer le había dado la orden al señor JUAN CARLOS CAICEDO para hacerle las escrituras del lote de terreno situado en Picaleña, venta realizada 17 de marzo de 2008, al señor
HÉCTOR SUAREZ CORTÉS.
Además, el quejoso reseñando algunas actuaciones irregulares adelantadas por el señor JUAN CARLOS CAICEDO, quien abusó de la confianza del denunciante, exigiéndole el pago de unas sumas de dinero indebidas para hacerle las escrituras de un predio que se encontraba incierto en un proceso ordinario de restitución de tierras, momento para el cual le elaboró un escrito para que interpusiera una denuncia penal en contra del señor JUAN CARLOS CAICEDO, concluyó el togado manifestando que no entiende porque el demandante perdió la posesión del inmueble, si el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.) le vendió y le entregó el terreno (00:16:50 a 00:23:00 record).
6.3.- El a quo ordenó y recaudó los siguientes testimonios: 6.3.1. ARI HUMBERTO JARAMILLO ROZO, manifestó que efectivamente se realizó la transacción comercial de la compraventa de un lote prometido al señor HÉCTOR SUAREZ CORTÉS por el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.); asegurando que el encartado no representó al quejoso en ninguna actuación judicial (00:27:40 a 00:33:12 record). 6.3.2. JONNATHAN ALZATE RODRÍGUEZ, manifestó que el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), le vendió el lote al quejoso pero desconoce los pormenores de cualquier relación contractual entre el disciplinado y el denunciante (00:33:13 a 00:35:06 record). 6.4.- El Fallador de Instancia continuó la diligencia, realizando un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA De las probanzas arribadas a la actuación disciplinaria, el Magistrado de instancia no encontró responsabilidad disciplinaria en el comportamiento del abogado GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, en el entendido que no representó al querellante en ninguna actuación judicial simplemente le confeccionó un escrito para que el denunciante actuara a su nombre ante la jurisdicción penal en contra del señor JUAN CARLOS CAICEDO, con lo cual su actuación se tornaba atípica,
ordenando el archivo de la investigación disciplinaria en favor del querellado. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, estimando injusta dicha determinación, destacando que se siente “damnificado”, endilgándole la responsabilidad de ello al disciplinado, pues éste debió darle una solución a su problema entregándole las escrituras del lote situado en el municipio de Picaleña, el cual fue comprado en quince millones de pesos al señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), actuación que tenía que gestionar por ser uno de sus apoderados judiciales. En dicha oportunidad, el togado investigado manifestó sobre el recurso de apelación que entendía la actitud del denunciante en razón a la pérdida que tuvo del terreno y el dinero en la negociación de su cliente, pero aclaró que cuando el recurrente realizó la compraventa del lote no era asesor de JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), ni siquiera lo conocía “nuca le confirieron mandato para trámites de venta de inmuebles, hacer traspasos o elaborar escrituras”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 2 de diciembre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 6 c. 2ª Instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 517544 del 16 diciembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 21-22 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 128952 con fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual dio cuenta de la calidad del abogado, doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 17053167 y tarjeta profesional 74861 (fls. 26 c. o 1ª instancia). 4.- De la Apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al
objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto En primer lugar, encuentra la Sala que la inconformidad del quejoso ante la decisión adoptada por el a quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, se fundamenta en que el quejoso manifestó su inconformismo como injusta la misma, pues consideró que el togado investigado tenía responsabilidad al no haberle dado una solución a su problema para la protocolización y escrituración de la compra del lote situado en el Municipio de Picaleña, comprado en quince millones de pesos al señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), destacando que el disciplinado al haber fungido como apoderado del señor Villa Cuenca debió gestionar las acciones necesarias para su pretensión. El Seccional de Instancia resolvió dar por terminada la actuación seguida contra el abogado denunciado, destacando que éste no actuó como apoderado del querellante en ninguna actuación judicial, pues el mandato que ejecutó fue en razón a un proceso judicial con ocasión del mandato suscrito por el Señor Villa Cuenca, que en nada estaba encaminado a la confección de escrituras de compraventa sobre los bienes del difunto, por lo cual la conducta investigada se tornaba atípica para el derecho disciplinario. Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al plenario, la
Sala observa de los testimonios rendidos por los señores ARI HUMBERTO JARAMILLO ROZO, JONNATHAN ALZATE RODRÍGUEZ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de noviembre de 2015 (fl. 48 – 19 c.o. Record00:27:40 a 00:33:12 y 00:33:13 a 00:35:06), que estos fueron contundentes en señalar la calidad ostentada por el disciplinado de apoderado judicial del señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA, para la época de la celebración del contrato de compraventa el doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO no desplegó ninguna actuación para el perfeccionamiento de la venta del mentado inmueble a nombre del denunciante. De otra parte, advierte esta Colegiatura que de la versión libre rendida por el togado en la misma diligencia (fl. 48 – 19 - record 00:16:50 a 00:23:00 Cd), se logró establecer que el objeto del mandato conferido por el señor JULIO VILLA el disciplinado estuvo relacionado con la solicitud de nulidad de escrituras realizadas a los predios dados en custodia a los señores LESLI ESCOBAR y LUIS MORALES por parte del señor Villa, por lo cual el doctor Martínez Orozco adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el expediente con radicado 508-2009 (folio 22 cuaderno original), por las presuntas ventas ilegales de varios inmuebles realizadas por estos, estando incluido el inmueble reclamado por el recurrente, circunstancia que generó el reclamo del
señor HÉCTOR SUAREZ al doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, pues el quejoso al enterarse del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que el profesional en derecho debía realizarle las escrituras del lote que le había comprado al señor JULIO VILLA, actividad que era imposible de realizar por el disciplinado debido a que este representaba los intereses del señor JULIO VILLA y no del señor HÉCTOR SUAREZ por lo anterior el doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO no podía acceder a las pretensiones de un tercero que debió haberse hecho parte de un proceso para reclamar su derecho vulnerado (fl. 9-21 c.o.). De otra parte de la copia allegada al expediente relacionada con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (folios 9 al 20 c. o.) encuentra la Sala que efectivamente cobra acierto lo dicho por el disciplinado en tanto en el proceso debatido en este asunto el demandante fue el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA a quien representó el disciplinado y los demandados fueron JAIME SALCEDO ORTEGA y la señora ESCOBAR GONZÁLEZ sin que en dicho expediente se hubiese vinculado el señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS como lo pretende hacer ver el quejoso en su queja. En suma esta Colegiatura no cuenta con el respaldo probatorio para demostrar que el profesional en derecho debía cumplir con lo pretendido por el denunciante, en otras palabras, sin mandato para actuar debidamente otorgado para la elaboración de las escrituras del predio por parte del vendedor, no existía la obligación de satisfacer las
expectativas del señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, destacando además, que la participación del encartado ocurrió tiempo después de la venta celebrada entre el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA y el quejoso según consta en el contrato de compraventa celebrado el 17 de marzo de 2008 (fl 7,9 c. o), desconociendo el doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO la situación presentada en la venta del mentado predio, debido a que disciplinado fue contratado por el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA para llevar el proceso ordinario de nulidad de las escrituras de los predios en el año 2009 culminando con su encargo el 8 de abril de 2014 (fl 9,20 c. o). Son estas consideraciones por las cuales la Sala considera que la actuación del denunciado no estuvieron encaminadas al quebrantamiento de los deberes profesionales que ostentaba el togado investigado para con el poder conferido por el señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA, ni mucho menos que dicho mandato se extendiera para corregir o enmendar situaciones que estaban siendo objeto de reclamo ante el juez competente, sin embargo, ante la situación expuesta por el señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS el doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO lo orientó hacía las acciones judiciales que podía iniciar en contra de los directamente responsables, explicándole el panorama legal que presentaba ante la demanda iniciada para la cancelación de varias compraventas de inmuebles de su mandante sin su autorización expresa de ello a las personas que para la época de los hechos denunciados fungía como sus apoderados. En suma, del material probatorio encuentra esta Colegiatura que el
señor HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS no puede tratar de edificar una falta profesional imputable al investigado basado en su propia interpretación de los hechos, pues, claramente se tiene demostrado que el doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO era el apoderado judicial del señor JULIO NEWTON VILLA CUENCA (q. e. p. d.), y solo podía actuar en el contrato que suscribió con su mandante, es decir, en el proceso ordinario de nulidad que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Esta Sala concluye entonces que analizados los elementos de convicción allegados al investigativo y enunciados en precedencia, considera acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, al disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del abogado GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, Bajo el respectivo orden ideas, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó el Seccional de instancia frente a las actuaciones desplegada por el abogado GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO en el asunto en cuestión, con lo cual se tiene que éste con su actuación no es destinatario del Código Ontológico del Abogado por lo cual no pueden aplicarse dichos postulados sancionadores del Estatuto contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala proceder a CONFIRMAR la decisión apelada, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial