CSDJ - F73001110200020150089901ADJUNTA20151113112115-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150089901ADJUNTA20151113112115-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de noviembre de 2015 0899 Radicado 73001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual negó la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA AIDELI RIVERA DE PARRA contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por presunta vulneración a derechos como “ayudas humanitarias”, Vivienda digna y dignidad humana. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tal como fueron relatados en su escrito introductorio de la acción constitucional y lo resumió el a-quo, éstos consisten: 1 M.P. José Guarnizo Nieto “Aude en la demanda la accionante que junto a su familia es persona desplazada como consecuencia de la violencia que sufre el país en el campo, por ello elevó derecho de petición solicitando la asignación de una vivienda en los proyectos prioritarios que la accionada estuviera ejecutando, contestando que se encontraba debidamente identificada como potencial beneficiaria por parte del Departamento para la Prosperidad Social, Información que había sido remitida a Fonvivienda, sin
que a la fecha se le hubiera asignado un inmueble, desconociendo que es un apersona de la tercera edad. Como pretensión la accionante solicita que esta Sala mediante el fallo adopte, exhorte al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien corresponda que en forma inmediata procedan a realizar las gestiones administrativas parta que pueda ser incluida en proyectos de vivienda y en consecuencia le sea asignado un inmueble como víctima de desplazamiento, por con tal(sic) con las condiciones para tal derecho” (resaltado fuera del texto). Actuación en primera instancia. Admitida la demanda en auto del 15 de septiembre de 2015, se dispuso en el mismo proveído notificar al Ministerio Accionado y vincular como terceros al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Intervenciones. Únicamente se hizo presente como vinculado el Departamento Administrativo parta la Prosperidad Social, quien anunció a la actora como potencial beneficiaria, aunque la información y su solicitud fue remitida al ente competente para esa clase de peticiones, esto es, a FONVIVIENDA con el respectivo listado de potenciales beneficiarios para el proyecto “Vip gratuita de Ibagué” en el municipio de Ibagué, aunque a la fecha no hay soluciones de vivienda disponible. No obstante el derecho de petición fue debidamente respondido mediante oficio 20152010304921 del 27 de marzo de 2015, por lo tanto no existe violación a derecho alguno de la accionante. Decisión de primera instancia. Con la intervención puesta de presente, en
sentencia del 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó el amparo constitucional deprecado por la señora MARTHA AIDELI RIVERA PARRA en consideración a que la accionante debe agotar tanto la convocatoria respectiva como el requisito de postulación, por tanto “mal haría este cuerpo colegiado en acceder a las pretensiones de la demandante, porque de ser así, se vulneraria de ipso facto el derecho a la igualdad de las demás personas que como a señora….están a a expectativa de ser postulados para acceder a la consecución de una vivienda “Vip Gratuita” en la ciudad de Ibagué y como ella, esperan se les solucione ese problema, sin pasar por alto este cuerpo colegiado que la entidad demandada debe contar con la disponibilidad de recursos y orden de calificación que allí se hacen, los cuales no pueden desconocerse mediante una decisión judicial que así lo ordene”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a la interesada, quien procedió a su impugnación en búsqueda de su revocatoria y se conceda el amparo pedido, pues la edad que ostenta de 72 años por ser persona de la tercera edad le hace persona de especial protección y como desplazada debe ser atendida con prontitud. Sostuvo además que se encuentra dentro de los postulados calificados y por tal condición no necesita nueva postulación por ende, las normas legales no puede quedar en mera retórica argumentativa para dilatar los procedimientos, más aun cuando el estado de zozobra que vive por ser desplazada, es continua y permanente por no ver soluciones concretas.
CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función
jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA AIDELI RIVERA DE PARRA contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por presunta vulneración a derechos como “ayudas humanitarias”, vivienda digna y dignidad humana Antes ha de verificarse si se reúnen los requisitos de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que la accionante alega la falta de atención para su necesidad de vivienda en condición de desplazada, en tanto por su avanzada edad se torna prioritario que se le atienda esa necesidad, para lo cual solicitó al Ministerio accionado y al Departamento de Prosperidad Social la solución a su caso, sin que haya encontrado aún la buscada, pero para tal pretensión deben cumplirse unas mínimas exigencias propias de la organización institucional y de esa política pública como tal. De entrada se advierte ante el requerimiento hecho por la accionante a las autoridades encargadas de atender su pretensión, se agotó el paso previo de procedencia a la manera de derecho de petición, que respondido de fondo aunque no satisfactoriamente a su intereses, se da por agotado ese paso previo y procede la Sala a resolver de fondo sobre el asunto
constitucional puesto de presente. La respuesta de fondo que le ofreció el Departamento para la Prosperidad Social en marzo de esta anualidad, si bien no le soluciona el problema, lo cierto es que le informó detalladamente sobre la cuestión debatida, con la nefasta noticia que se había cerrado por parte de FONVIVIENDA la convocatoria para el proyecto en el cual había sido identificada la actora, con motivo que no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha. Al respecto, se explicó por parte del DPS las escalas de prioridad señaladas en la Ley, como: Desplazados – Unidos con subsidio asignado, desplazados con subsidio asignado, desplazados-unidos con subsidio calificado, desplazados con subsidio calificado y desplazados-unidos, y con esos órdenes de priorización se completó el 150% del cupo de soluciones de vivienda, según información que reportó FONVIVIENDA como composición poblacional, de allí que le informó, que si bien se encuentra registrada en el RUV no está en base de datos de Red Unidos aunque lo esté en la base de datos con subsidio en estado calificado, ni lo está en el censo de damnificados por desastre natural, de allí que fue identificada dentro de esos órdenes y así le hizo saber, como potencial beneficiaria del SFVE y, se le advierte que no ha postulado ante FONVIVIENDA para el proceso de convocatoria. Parodiando entonces la afirmación de primera instancia, se trae a colación sentencia de la Corte Constitucional sobre la materia relacionada por el aquo, la cual consignó que “En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el
proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. No fue el caso del actor, como ha quedado establecido, quien no presentó su postulación. 6.7. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas ha diseñado para el efecto” (sentencia T175 de 2008). Bajo esos parámetros y realidades, lo obvio, lógico y consecuente con esa realidad de los usuarios en desplazamiento, es que deben respetarse las reglas diseñadas para la ejecución de una política pública concebida para tratar de solucionar o mitigar el impacto que tal situación inhumana genera, lo contrario, esto es, dejarse llevar por situaciones de apremio como la edad y el desplazamiento mismo, sin atender los órdenes y prioridades previamente diseñados, generaría una anarquía inconcebible en la aplicación de esa política pública, aunado al hecho que muchísimas personas en iguales o peores circunstancias están a la espera de solución parecida, llevándose de tajo el derecho a la igualdad que debe anteponerse en casos como el presente, pues quienes han acogido y coadyuvado las
formalidades de ley, no puede ser sorprendidas con prioridades de última hora respecto de quienes apenas entran al proceso. Así las cosas, solo queda confirmar la sentencia impugnada, en razón de tenerse por establecido que no se ha vulnerado derecho alguno de los invocados por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada que NEGÓ el amparo a los derechos alegados por la accionante MARTHA AIDELI RIVERA de PARRA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial