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CSDJ - F7300111020002015009060120170601074641-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015009060120170601074641-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201500906 01 Aprobado según Acta No. 38, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’205.542, y tarjeta profesional No. 21.234, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, el 14 de septiembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, pues, le

otorgó poder el 27 de mayo de 2015, para que adelantara un juicio de lanzamiento por violación al domicilio de la quejosa y otros, para lo cual le entregó la suma de $1’000’000’00, de los cuales le dio recibo el togado, sin embargo hasta la fecha en que se presenta la denuncia el togado no ha adelantado ninguna gestión por lo cual le ha solicitado le expida el respectivo paz y salvo y no lo ha hecho y solicita República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500906 01

Abogado apelación auto interlocutorio la intervención de la Sala para que el abogado le devuelva el dinero y entregue el paz y salvo.1 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 128954-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 23 de septiembre de 2015, certificó la inscripción del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’205.542, y tarjeta profesional No. 21.234, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 23 de enero de 1980, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 2 de octubre de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia del 12 noviembre de 2015, el Magistrado ponente le otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó no aceptar las acusaciones descritas en la queja, señalando había intentado conciliar ante un Juez de Paz en varias ocasiones y también había presentado querella ante la Inspección Cuarta Urbana de Policía y con pruebas al respecto; el Magistrado solicitó se requiriera a la mencionada Inspección, el expediente con radicación No. 141 folio 323 Tomo VIII, a efecto de practicarle Inspección Judicial para que remita la querella referenciada por el inculpado y se reciban las declaraciones de los señores Hilario Ortiz y Didier Campos, los cuales se citarán por conducto del encartado, así mismo se reciba la declaración del abogado Gabriel Ricaute, el cual se citará a través de la quejosa. En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 4 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente, le otorgó la palabra a la quejosa, quien manifestó que su inconformidad radicaba en el hecho de que el disciplinable 1 Folios del 1 al 9 del c.o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio estaba en favor de la contraparte al proponer celebrar un contrato de arrendamiento, situación por la cual le revocó el poder y lo otorgó al abogado

Gabriel Ricaute; al respecto el abogado disciplinable indicó que solo era una recomendación y no un imposición. Luego procedió a recibir el testimonio del señor DIDIER CAMPOS LIZCANO, alude que en su parecer como copropietario estaba de acuerdo con la recomendación dada por el abogado Arango Hernández en el sentido de realizar un contrato de arrendamiento con la querellada. Luego recibió el testimonio del señor LUIS HILARIO ORTIZ BRIMEZ, quien manifestó que funge como asistente del abogado disciplinable y afirma que la conciliación programada para el mes de agosto de 2015, dentro de la querella No. 141 folio 323 Tomo VIII, el togado no pudo asistir por cuanto había sufrido un infarto, en las demás diligencias programadas el jurista había sido muy diligente en su encargo profesional. Se allegó certificación del Juez de Paz señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, quien indicó que ante su despacho se solicitó la conciliación los días 27 de mayo, 3 y 10 de junio de 2015, sin embargo, la demandada señora DORIS GIRALDO GONZALEZ, no compareció; en vista de lo anterior presentó demanda de querella ante la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Ibagué, en la cual se programó audiencia de conciliación en agosto a la cual no pudo asistir el disciplinable, por cuanto sufrió un infarto, sin embargo asistió a todas las audiencia y diligencias programadas incluidos testimonios de algunos comparecientes, de conformidad con lo establecido en la inspección que se le realizó a la querella No. 141 folio 323

Tomo VIII. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante decisión proferida el 4 de febrero de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable se observa que no ha existido negligencia por parte del togado disciplinable, y por las acciones adelantadas y asistencia a las mismas, tampoco es viable que reintegre el dinero entregado por su cliente, unido al hecho que la insatisfacción de la quejosa se fundamentaba en una propuesta que realizó el abogado en el sentido de que se le realizara un contrato de arrendamiento, situación que no era una imposición sino una alternativa de solución del conflicto y en nada afectaba el proceso de restitución adelantado, al existir pruebas de su gestión y que fue diligente en su actuar mientras estuvo el poder a su cargo. Por los anteriores presupuestos el magistrado sustanciador ordenó la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN La quejosa, en la misma audiencia, interpuso el recurso de apelación contra la

decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando que el abogado no debió llevar a su esposa para elaborar el contrato de arrendamiento y por eso consideró que estaba actuando en favor de la contraparte y por eso solicita se continúe la investigación. El Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior jerárquico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 4 de febrero 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESÚS ENRIQUE

ARANGO HERNÁNDEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO

HERNÁNDEZ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser letrado en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Caso concreto

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, el 14 de septiembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias cometidas por el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, pues, le otorgó poder el 27 de mayo de 2015, para que adelantara un juicio de lanzamiento por violación al domicilio de la quejosa y otros, para lo cual le entregó la suma de $1’000.000.00, de los cuales le dio recibo el togado, sin embargo hasta la fecha en que se presenta la denuncia el togado no ha adelantado ninguna gestión por lo cual le ha solicitado que le expida el respectivo paz y salvo y no lo ha hecho; por lo anterior solicitó la intervención para que el inculpado le devuelva el dinero y le entregue el paz y salvo. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de diligencia que le atribuye al disciplinable doctor ARANGO HERNÁNDEZ, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la

sanción correspondiente en derecho, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que existió una relación abogado cliente, por cuenta del poder especial otorgado por la quejosa, también se estableció que no ha sido negligencia 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio del abogado y dentro del proceso de restitución tramitado ante el Juez de Paz y luego ante la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Ibagué, el abogado actuó dentro de los cauces del derecho procesal y haciendo una representación idónea dentro de la querella No. 141 folio 323 Tomo VIII, asistiendo a las audiencias programadas y a la recepción de testimonios en la misma. Para que esta Colegiatura pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación directa entre la conducta y la falta a imputar, al no ser posible determinar un hecho constitutivo de falta disciplinaria y el dicho de la quejosa que fue porque el togado sugirió que le hicieran un contrato de arrendamiento, lo cual fue tomado por la quejosa como un acto encaminado a defender a la demandada, situación que no tiene asidero en la realidad por cuanto se trataba de una simple propuesta que el abogado podía recomendar a su cliente y en nada afectaba el trámite de la querella, mal puede

sancionarse cuando no se trató de una irregularidad, y además trabajó durante varios meses en el asunto bajo su encargo; tampoco es viable que se le ordene devolver los honorarios, pues la decisión de retirarle el poder fue de su cliente. Por lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna, pues lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, por cuanto éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho existió, las cual brilla por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del proceso Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor del doctor ARANGO HERNÁNDEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 4 de febrero de

2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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