CSDJ - F73001110200020150091501ADJUNTA20171207124258-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150091501ADJUNTA20171207124258-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS EN APELACION INTERLOCUTORIOS Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado En el asunto puesto a conocimiento de la Sala se observó como de forma flagrante el abogado disciplinado omitió un deber como es el de consultar al colega que fungía como apoderado dentro del proceso penal, antes de iniciar cualquier gestión en el mismo y cobrar un menor valor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA J0UDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500915 01 (12425-31) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual se sancionó al abogado JEISON ANDRÉS 1, VARGAS TORRES con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen esta actuación en queja formulada el 16 de septiembre de 2015, por el togado JOSE ISRAEL CONTRERAS BERNAL contra el abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, en la cual señala en la denuncia el profesional del derecho Contreras Bernal que el 8 de septiembre de 2015 cuando representaba judicialmente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué a los señores Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa, fue desplazado, súbitamente, de tal representación legal por el doctor Vargas Torres, cuando se encontraba pendiente de cumplir la audiencia en que se resolvería acerca de la medida de aseguramiento. Refirió que las audiencias de legalización de captura e imputación se cumplieron en las horas de la mañana del día anotado y que transcurrido el medio de día, cuando se presentó con el fin de asistir a 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, en sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES. sus representados, fue informado de la injusta revocatoria por parte de sus ex clientes y que ello se debió, en su sentir, al proceder incorrecto del denunciado quien entre otras cosas, le informó, a la Fiscal de la causa, doctora Luz Marina Ovalle Marín, sin fundamento alguno, que parte de sus honorarios los compartiría con la representante del ente acusador a efecto ésta accediera a otorgar la detención domiciliaria a sus asistidos. Por lo anterior, aseguró que tiene claro que la intervención del abogado es de medio más no se resultado y por tal razón, contrario a lo indicado
por el doctor Vargas Torres, no le prometió a sus representados que les conseguiría la detención domiciliaria como de manera temeraria se lo manifestara el denunciado a la señora Fiscal.(fls. 1 - 10 c.o.). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.236.786 y porta la Tarjeta Profesional 201408, vigente para la época de los hechos. (fl. 16 c.o. 1ª. instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 3 de noviembre 2015, el Magistrado Ponente, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- El 20 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia del quejoso, y del abogado disciplinado, y el Representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes pruebas; 4.1 Ampliación de queja. Manifestó el quejoso que los señores Fabián Leiva y Lorena Salazar contrataron sus servicios profesionales, pactándose por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, con el fin de asistir a las audiencias, ya en diligencia el señor juez le reconoció personería al doctor Contreras. Reseñó que en un receso de la audiencia el abogado disciplinado, estaba asesorando a sus clientes, utilizando engaños y cizañas en
contra del doctor Contreras, con el objetivo de que el quejoso quedara mal ante la Fiscal y el Juez; por lo anterior, indicó el quejoso que se vio afectado en su buen nombre como abogado (audio folio 29-31 co. 1ª. Instancia). 4.2.-Version Libre. El abogado asumió su propia defensa, expresando que no acepta los hechos génesis de la queja, frente a los cuales afirmó que unos abogados de la ciudad, entre los que se encuentra el doctor Contreras, utilizan maniobras para engañar a las personas que están incursas en investigaciones penales. Concluyó el disciplinado que respecto a las afirmaciones que hace el quejoso son falsas, ya que él actúo únicamente hasta la audiencia de legalización de captura y posteriormente reinició al mandato conferido por sus clientes. 4.3.- Testimonio de Jairo González Varón Manifestó el declarante que estuvo presente cuando el doctor Vargas le ofreció a los clientes del doctor Contreras que les conseguiría la prisión domiciliaria y además el investigado manifestó injurias en contra del quejoso (Audio folio 31 c.o. 1ª. Instancia) 4.4.- La Fiscal Séptima Local de Ibagué rindió certificación jurada, quien de manera directa señaló en su escrito que en las horas de la tarde del día 8 de septiembre de 2015, y antes de reiniciarse la última de las audiencias, el doctor Vargas Torres, se presentó a su despacho, señalándole que posiblemente asumiría la representación legal de los imputados y luego de ello, minutos más tarde le hizo saber que sus clientes le habían informado acerca de un supuesto soborno.
(folio 44-45 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 1º. De marzo de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Juez Disciplinario ordenó insistir en las pruebas decretadas anteriormente, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1Ampliación de queja: Indicó el quejoso que la señora Leidy Salazar le solicitó que asistiera la defensa penal de los señores Fabián Leiva y Lorena Salazar, por lo cual contrataron sus servicios profesionales. 5.2.-Testimonio del señor JOHN EDWIN GUZMAN PATUÑO. Señaló que labora como investigador privado en la oficina del doctor Vargas Torres y afirmó que en una ocasión el señor Darwin López lo contactó para informarle que necesita un abogado para éste caso, por lo cual consiguió al doctor Vargas para asistir la defensa penal, que no obstante cuando llegaron a la audiencia el señor Darwin le manifestó que ya se había contratado al doctor José Israel Contreras, puesto que dicho abogado les había indicado que ya había cuadrado la libertad de los acusados con la señora Fiscal, procediendo la señora Lorena a manifestarle al doctor Contreras que ya no quería contar más con sus servicios profesionales (Audio folio 47 c.o. 1ª.instancia) Añadió que para el día de la audiencia el doctor Vargas no se entrevistó de manera privada con el abogado Contreras o con la señora Fiscal, además indicó que le consta que el doctor Contreras se portó de manera grosera con el mismo.(folio 47 c.o.1ª.Instancia)
5.3.-Testimonio de Claudia Patricia Álzate Yepes: Manifestó que nos conoce a los abogados Vargas y Contreras, los ha visto en las salas de audiencias del palacio de justicia, sin embargo aclara la intendente, que para el 8 de septiembre no estaba de servicio. 6.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de los hechos y las pruebas recibidas, y con la presencia del defensor de oficio del investigado profirió pliego de cargos contra el doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, al considerarse que de manera presunta había afectado el deber dispuesto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º.del artículo 36 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado disciplinado asumió la defensa de los señores Fabián Andrés Noguera y Lorena Salazar, asistiendo a la primera parte de la audiencia, y de manera antiética e indebida el doctor Vargas Torres se entrevistó con los indiciados para seguir conociendo del asunto, ofreciendo su trabajo a un menor precio, inclusive el disciplinable le manifestó dicha posibilidad a la Fiscal. (audio fl 190 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 15 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, prescindiendo el a quo de las pruebas decretadas en su oportunidad y en atención a la renuencia de los testigos para comparecer a cumplir con ese deber legal.
7.1 Alegatos de conclusión. El defensor del abogado disciplinado. Sostuvo que no se reúnen los requisitos sustanciales para dictar sentencia sancionatoria frente al doctor Vargas Torres; consideró que lo acaecido en este evento fue un mal entendido entre los profesionales del derecho por lo cual considera no se presenta falta de parte de su asistido. Agregó que cualquier persona es libre de elegir el abogado que desee para que ejerza su representación legal en el evento judicial que sea. Afirmó que el doctor Vargas Torres, fue diligente en su actuar y que posiblemente sus argumentos jurídicos para ejercer la defensa de los señores: Fabián Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa fueron lo suficientemente elocuentes para asumir la representación legal de estos y por tal razón se inclinaron por contratar sus servicios. (Audio fl 112 co. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el Seccional de Instancia que analizados en su conjunto los elementos de prueba que obran en esta actuación, ninguna duda cabe de que se encuentra demostrado, con grado de certeza, que el togado
investigado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES revistió un perjuicio para el aquejado, por cuanto fue desplazado injustamente de la representación legal de sus clientes en un asunto de orden penal que le fuera encomendado el día 8 de septiembre de 2015, por los señores Fabián Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa, en claro detrimento de sus intereses económicos, en la medida que por el actuar desleal y deshonesto del doctor Vargas Torres, no le fue cancelada la suma dineraria convenida por concepto de honorarios profesionales. De tal forma se logró probar además de lo anterior, que a la única audiencia a la que compareció el investigado (20 de enero de 2016), indicó que ingresó al proceso penal, al mediar la renuncia del doctor Contreras Bernal al poder conferido, lo cual no ocurrió así, por cuanto de manera directa y bajo artimañas que desdicen en grado sumo del respeto debido hacia la noble profesión, desplazó a su colega de la gestión encomendada, ofreciendo sus servicios a menor precio con el fin de hacerse a la representación legal de los señores Fabián Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa. Frente a la sanción señaló que el ser una falta dolosa, haberle causado perjuicios a su colega y la ausencia de antecedentes disciplinarios la suspensión impuesta era justa y proporcional. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, solicitando lo siguiente: 1) La declaratoria de la nulidad de la actuación, a partir inclusive, de la
audiencia de pruebas y calificación provisional de la falta, surtida el día 28 de junio de 2016, debido a la existencia de irregularidades de tipo sustancial que vician la actuación al vulnerar flagrantemente el derecho a la contradicción y defensa y el debido proceso que me asisten como sujeto pasivo de la acción disciplinaria. 2) En defecto de lo anterior, se revoque en su totalidad la decisión adoptada en el fallo atacado y se de paso a las explicaciones por éste ofrecidas en cuanto al reproche endilgado, al igual, que se profiera un fallo absolutorio en su favor, al no haberse acopiado la prueba que arroje certeza acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad. 3) En subsidio, se varíe o modifique la sanción de suspensión impuesta, imponiendo la de censura, atendiendo a las razones de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que deben observarse en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales sentados por ésta Colegiatura en materia de imposición de sanciones disciplinarias.(fl 138-152 c.o. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de enero de 2017,
expidió certificado No.14402, según el cual el abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, no registra sanciones. (Folio 12 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía número 9323686 y porta la Tarjeta Profesional 201408, vigente para la época de los hechos. (fl 18 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El asunto que concierne al estudio en esta decisión de fondo, es el atinente a los hechos puestos en conocimiento por el abogado José Israel Contreras Bernal, quien en una sentida queja, denunció, que representaba judicialmente a los señores Fabián Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa en un asunto adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Aseguró el inconforme que pactó por concepto de honorarios con las referidas personas la suma de (1) un millón de pesos por asistirlos únicamente a la audiencia concentrada (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento). Indicó que los dos primeros actos procesales se cumplieron en las horas de la mañana del día 8 de septiembre de 2015, acordando con el
señor Juez que presidía la audiencia y con el representante del ente acusador, que la última se cumpliría en las horas de la tarde de esa fecha. Precisó que al momento de reanudarse la audiencia concentrada, fue sorprendido por sus poderdantes quienes le comunicaron que el nuevo abogado (hoy investigado) les atendería la defensa por el 50% de lo cobrado por él, razón por la cual, de manera desleal, se inclinaron por contratarlo. 4.- De la Apelación El disciplinado presentó escrito de apelación en término el 9 de noviembre de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 3 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Considera esta Superioridad que está probado en el plenario con el testimonio rendido, el 20 de enero de 2016, por el señor Jairo González Varón, quien fue testigo directo de la contratación celebrada por el doctor Contreras Bernal con los señores Fabián Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa, dando cuenta de la manera como se pactaron los honorarios (los cuales finalmente no se pagaron) y la forma en que se desplazó al quejoso del poder a él conferido, bajo el argumento de trabajar por menor precio y garantizando una sustitución
de medida de detención intramural por una domiciliaria Además creó cizaña en la Fiscal de la causa bajo el argumento de posiblemente ser sobornada por el doctor Contreras Bernal para acceder a la ameritada sustitución cuando la facultad para acceder a tal fin, está en cabeza únicamente del Juez de Control de Garantías y no de la titular de la acción penal como para colegir que podría ser cierta la afirmación del doctor Vargas Torres en cuanto a ese pedimento con destino a la señora Fiscal. Solicitó el apelante en su defensa se declare nulidad de la actuación, a partir inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la falta, surtida el día 28 de junio de 2016, esta Sala encuentra ajustada la decisión proferida por el A quo, en virtud que el Magistrado de instancia calificó el comportamiento desplegado por el disciplinable con soporte en las declaraciones rendidas en las horas de la tarde del día 8 de septiembre de 2015, por los allí imputados Fabián Andrés Leiva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa, quienes al unísono manifestaron a viva voz, previamente a reiniciarse la audiencia concentrada, que revocaban el poder conferido en las primeras horas de ese día al doctor Contreras Bernal, por cuanto les estaba cobrando unos honorarios costosos y portal razón prescindían de sus servicios. De otra parte llama la atención a esta Sala que el abogado disciplinado no asistió a la mayoría de Audiencias programas dentro del plenario, rindiendo únicamente versión libre el 20 de enero de 2016, sin justificar su inasistencia en las otras ocasiones que fue
citado, lo que conllevó a tener que emplazarlo, declararlo persona ausente y a nombrarle defensor de oficio para garantizarle sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la que no se encuentra ajustado su inconformismo frente a su dicho respecto a que se le está vulnerando el debido proceso y a la negativa de decretar de las pruebas pedidas por él. Colorario a lo anterior, cabe resaltar que dentro de las diligencias se observa que hubo varios aplazamientos de las audiencias por parte del a quo con el fin de recaudar las pruebas solicitadas por el abogado disciplinado, respecto a los testimonios de los señores John Edwin Guzmán Patiño y Leidy Catherine Salazar, pues el Magistrado Instructor tuvo que prescindir de las mismas en su oportunidad en atención a la renuencia de los declarantes para comparecer a cumplir con ese deber legal, además que se indicó dentro del plenario que los mismos serían citados a través del investigado, carga con la que nunca cumplió . Referente al punto de inconformidad del abogado disciplinado de modificar la sanción y en su lugar se imponga Censura, esta Colegiatura la encuentra ajustada a Derecho, pues al ser una falta dolosa, haberle causado perjuicios a su colega y la ausencia de antecedentes disciplinarios la suspensión impuesta es justa y proporcional teniendo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa en que incurrió con su comportamiento el encartado, el perjuicio causado a su colega, pues bien sabido es, que en tratándose del despliegue profesional de un jurista, éste lo hace esperanzado en la retribución
dineraria que merezca su rol profesional; al fin y al cabo la abogacía se ritúa por el contrato civil de mandato, que si bien puede ser gratuito, por lo general es oneroso, lo que implica la expectativa del estipendio que merezca su actividad como mandatario judicial; de ahí que los abogados no sólo deben preocuparse por sus propios intereses económicos, sino también por los de los colegas con los cuales tenga relación en su gestión profesional, evitando poner en riesgo los ingresos de aquellos que naturalmente afecta de manera severa su peculio y por ende su calidad de vida como se avizoró en este caso. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que el doctor VARGAS TORRES incursionó en la órbita disciplinaria, que indica que todo abogado en el ejercicio de la profesión debe tener como principios la rectitud, honestidad y lealtad para con sus clientes y colegas, por lo que se pudo demostrar que el abogado disciplinado asumió la defensa de los señores Fabián Andrés Noguera y Lorena Salazar, asistiendo a la primera parte de la audiencia, y de manera antiética e indebida el doctor Vargas Torres se entrevistó con los indiciados para seguir conociendo del asunto, ofreciendo su trabajo a un menor precio, pues no tiene presentación alguna que el abogado investigado a ciencia y paciencia, y conociendo que otro jurista adelantaba la gestión encomendada por los señores Andrés Leyva Noguera y Lorena Cirley Salazar Espinosa se diera a la tarea, de manera injusta, a desplazar al aquí querellante acudiendo para ello a medios con el fin de enlodar su imagen. De esta manera las faltas cometidas por el inculpado no tienen
justificación alguna, pues de forma flagrante omitió un deber como es el de consultar al colega que fungía como apoderado dentro del proceso, antes de iniciar cualquier gestión en el mismo. Como señaló el mismo inculpado éste contó con la oportunidad de revisar el expediente en la Fiscalía y al hacerlo tuvo la oportunidad de conocer que ya existía un abogado defensor reconocido con anterioridad. Por lo anterior, la Sala CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 20 de octubre de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 20 de octubre de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó al abogado JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1º. de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21