CSDJ - F73001110200020150091701ADJUNTA20190627111841-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150091701ADJUNTA20190627111841-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha
Ref.: Abogado en Consulta.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6) MESES al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Sala integrada por los Honorables Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ
GUARNIZO NIETO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias remitidas por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante decisión del 31 de julio de 20152,
con el fin de adelantar las investigaciones disciplinarias contra los abogados que actuaron en calidad de apoderados en Colpensiones, entidad demandada en del proceso ordinario promovido por el señor Hugo Antonio Verona Manrique, radiación 730013105220130077500, toda vez que estos fueron indiligentes por cuanto no contestaron la demanda, ni comparecieron a las audiencias programadas al interior del proceso, no obstante habérsele otorgado poder para ello, remitiendo copia del expediente 201500917-01. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante oficio del 01 de diciembre de 20153, se acreditó la calidad del abogado de OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, identificado con cédula de ciudadanía número 664.5684 y tarjeta profesional No.140.133, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Una vez demostrada la condición del abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, el a quo mediante auto del 10 de diciembre de 2015, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO4, señalándose como fecha el 18 2 Ver folio 1 del C.O 3 Visible a folio 26 del C.o 4 Folio 27 del c.o de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta de febrero de 2016, para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
1. En la fecha y hora señalada, se reprogramó audiencia dado que el Magistrado sustanciador se encontraba incapacitado.5
2. El 20 de abril de 2016, por razones de reparación de equipos de grabación y sonido, no fue posible realizar, reprogramándose la misma.
3. El 7 de junio de 2016, se da inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable MARGARITA MARIA SAAVEDRA y advierte la inasistencia del disciplinable OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, acto seguido la doctora SAAVEDRA, procedió a rendir versión libre arguyendo que recibió de 1800 a 2000 proceso para ser controlados en estrados judiciales, sin contar con los elementos necesarios para efectuar una defensa, dado que Colpensiones sólo le hizo entrega de los poderes. 5 Ver folio 81 del C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta El Magistrado sustanciador, decretó la TERMINACIÓN PARCIAL, del proceso a favor de la doctora SAAVEDRA, por cuanto existe una causal excluyente de responsabilidad contemplada en el numeral 1o del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 y continuar con la investigación
al doctor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR.
4. El 22 de junio de 2016, en continuidad de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció ni justificó su inasistencia, el Magistrado procedió a dar aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándose como defensor de oficio al doctor José Luis García Hernández.
5. El 18 de julio de 2016, en continuidad de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura a la queja, acto seguido por solicitud del togado de oficio, se procedió a escuchar la Audiencia del 7 de octubre de 2014, contentiva del proceso ordinario 2015-00917-01, dejándose evidenciado en la misma la asistencia del doctor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, como apoderado de Colpensiones, así mismo se fijó el litigio sobre las pretensiones del señor HUGO ANTONIO VERONA MANRIQUE teniendo en cuenta que no hubo contestación de la demanda y en relación a las pruebas se tuvo en cuenta los anexos aportados con el poder. 6 6 Fls 35 y 36 del Cuaderno Anexo 1)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en
esta etapa procesal. Se dispuso librar Despacho Comisorio a la Sala homologa de Bogotá, con el fin de informar lo concerniente a la contratación del doctor Gómez Labrador, en el lapso que se desempeñó como abogado de Colpensiones; así mediante auto del 01 de Septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria de Bogotá, devolvió las diligencias teniendo en cuenta que no fue posible evacuar la misma debido a la incomparecencia del declarante.7 Se ofició a Colpensiones, para obtener el certificado sobre el lapso en que se desempeñó como abogado para la entidad disciplinada, copia de los informes y el número de procesos que le fueron entregados; en respuesta COLPENSIONES, indicó que se evidencia la suscripción de las aceptaciones de oferta celebradas con el señor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, adjuntando los informes de supervisión del contrato, de fecha 29 de diciembre de 2015. Calificación provisional de la actuación. Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió con fundamento en los medios de convicción recaudados a calificar la actuación disciplinaria y 7 Ver Folio 174 del C.o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta decidió FORMULARLE CARGOS al disciplinable, doctor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR por posiblemente haber incurrido en la
falta a la debida de diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Siendo el sustento fáctico del cargo, el que el Doctor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, recibió poder de COLPENSIONES el 21 de Abril de 2014 aportándose este al expediente, no obstante, conforme a constancia secretarial del 12 de Junio de 2014, obrante en el proceso ordinario laboral se observa que habiéndose vencido el término para contestar la demanda el 4 de Junio de 2014, el apoderado no contestó la misma, considerado esta Corporación que el Abogado contó con el tiempo suficiente entre el otorgamiento del poder y el vencimiento del término para contestarla, sin que se hubiera presentado nada al respecto por el investigado. Lo anterior, a pesar de haberse presentado en Audiencia programada posteriormente para el 7 de Octubre de 2014 celebrada en el expediente, dejándose claro en la fijación del litigio que como no se había contestado la demanda el proceso se limitaría a lo manifestado en la demanda, por cuanto no se había excepcionado, ni contestado la misma ni solicitado pruebas, observándose una infracción al deber de cuidado que le competía como apoderado de la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia del 27 de Octubre de 2016 el Doctor JOSE LUIS GARCIA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor de oficio del Doctor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR presenta alegatos de conclusión, aduciendo que no está demostrado en el proceso la falta de compromiso con las obligaciones profesionales en cumplimiento del mandato otorgado por el representante legal de COLPENSIONES para adelantar el proceso ordinario laboral del señor Hugo Antonio Verona en contra de esa Entidad Radicación 2013-775, indicando que no existe prueba suficiente para determinar que el abogado no cumplió a cabalidad con el poder conferido; por consiguiente solicita se de aplicación a la presunción de inocencia, por cuanto no existe plena prueba que fundamente una decisión en su contra.
Recalca la no existencia de plena prueba para establecer el incumplimiento de las obligaciones del abogado al desconocer los lineamientos en los cuales fue otorgado el mandato, pues no existe prueba que permita fundar o suponer que se le entregó documentación para que pudiera presentar la contestación, atendiendo que se debatía pretensiones económicas; señalando la defensa que no se observa manifestación alguna por COLPENSIONES indicando la negligencia del abogado sino que la sustitución del poder simplemente se dio para asignar el caso a un nuevo abogado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta Precisa que la primera audiencia celebrada en el proceso, el Abogado asistió a la misma y su mandato duró hasta cuando se otorgó poder a otro abogado para la defensa de la entidad, por lo tanto solicitó se de aplicación a la presunción de inocencia y en consecuencia se absuelva al investigado.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, resolvió sancionar al abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6 ) MESES al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que: “En el caso se aprecia poder otorgado por la entidad COLPENSIONES al abogado OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR "para que en nombre y representación de COLPENSIONES realice las actuaciones necesarias para la defensa jurídica de esta Entidad dentro del asunto", mandato otorgado al interior del proceso radicado bajo el No.73001310500220130077500 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Fl. 26) Mandato del que se derivó para el abogado el deber de presentar la contestación de la demanda que había instaurado el Señor Hugo Antonio Verona Manrique y efectuar todas las gestiones necesarias para la defensa de la entidad pública la que representaba judicialmente. Al respecto, teniendo en cuenta la inspección judicial realizada al proceso en
mención se tiene que mediante Auto del 16 de Diciembre de 2013 el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201500917 01
Referencia: Consulta Segundo Laboral del Circuito procedió a admitir la demanda presentada por el señor Verona Manrique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenando la notificación a la parte demandada, y que obra copia del poder otorgado el 9 de Abril de 2014 por la Doctora GLADYS HAYDEE
CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES al Doctor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, en el cual lo faculta para que en nombre y representación de la Entidad realizara las actuaciones necesarias para la defensa jurídica de esta en el proceso, acompañando el mismo de la documentación soporte que la facultaba para otorgar poder (Cuaderno Anexo 1 fls 27 a 29), siendo este poder radicado en el Juzgado el 21 de Abril de 2014. Posteriormente obra copia de la constancia secretarial del 12 de Junio de 2014 suscrita por el Secretario del Juzgado en la que señala que la notificación a COLPENSIONES se entendió surtida el 20 de Mayo de 2014 y que el 4 de Junio de 2014 había vencido el termino para contestar demanda, guardando silencio la entidad demandada (Fl 32 del Anexo 1)
Por ultimo en auto del 10 de Septiembre de 2014 se tiene por no contestada la demanda por el apoderado judicial de COLPENSIONES y se convoca a Audiencia de Conciliación para el 7 de Octubre de 2014 (Fl. 33 del Cuaderno Anexo 1) De acuerdo al anterior sustento fáctico encuentra la Sala que el doctor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, dejó de hacer las gestiones propias de su gestión profesional, que le imponían el deber ineludible de dar contestación a la demanda, como herramienta fundamental para el ejercicio de la defensa de su cliente”, Sic a lo transcrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral (1º) del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia la Sala procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015, el cual resolvió sancionar al abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6 ) MESES al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto La presente actuación se inició, con sustento a la remisión de copias por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante decisión de 31 de julio de 20158, con el fin de adelantar las investigaciones disciplinarias contra los abogados que actuaron en calidad de apoderados en Colpensiones, entidad demandada en el proceso ordinario promovido por el señor Hugo Antonio Verona Manrique, radiación 730013105220130077500, toda vez que estos fueron indiligentes por cuanto no contestaron la demanda, ni comparecieron a las audiencias programadas al interior
del proceso. 8 Ver folio 1 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta De la falta endilgada.- al abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR , se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se
verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable: En este sentido ha precisado la Corte: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la
facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta 9 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.12 (…).” ( Subrayado fuera de texto ).
Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, veamos: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 13. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 14 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la
teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 15. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 15 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completa y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 16 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar
definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.17(…) En el caso bajo estudio, el abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR , fue sancionado por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado; también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el 16 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 17 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado o no hace lo necesario.
En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional. En primer lugar: i) obra copia de la constancia secretarial del 12 de Junio de 2014 en el que constata que la notificación a COLPENSIONES se entendió surtida el 20 de Mayo de 2014 y que el 4 de Junio de 2014 había vencido el término para contestar demanda, guardando silencio la entidad demandada, por lo que el 10 de Septiembre de 2014, se profiere Auto por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Ibagué en donde da por no contestada la demanda por el apoderado judicial de COLPENSIONES y se convoca a Audiencia de Conciliación para el 7 de Octubre de 201418 Igualmente obra en el cartulario copia del Acta de Audiencia llevada a cabo el 7 de Octubre de 2014, diligencia a la cual asistió el Doctor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, dejándose consignada en la misma la correspondiente fijación del litigio y, teniendo en cuenta que no hubo contestación de la demanda, el litigio se fijó sobre las pretensiones del señor HUGO ANTONIO VERONA MANRIQUE; en relación a las
pruebas comoquiera que no se contestó demanda, se tuvo en cuenta los anexos aportados con el poder. Todo lo anterior, lleva a esta Sala Superior a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues el acervo probatorio obrante en el expediente es suficiente para tener certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación y decantar el elemento del tipo disciplinario 18 (Fl. 33 del Cuaderno Anexo 1) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamie
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