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CSDJ - F73001110200020150092301ADJUNTA20200619083411-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150092301ADJUNTA20200619083411-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201500923 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada el 26 de mayo 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.1 SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 71 - 72 c. o. 1a instancia y Cd de la fecha 1.- Hechos La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada el 18 de septiembre de 2015, por el señor Benicio Rada Esguerra, quien indicó que en septiembre 21 de 2011 firmó contrato de prestación de servicios con el abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA, el que consideró incumplido por cuanto el profesional no le informó el sentido de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado No. 7300133310062011, esto le impidió ejercer algún

recurso contra la decisión del Juzgado.2 Según el contrato de prestación de servicios el profesional se obligó a: “Adelantar todas las gestiones legales, necesarias ante la jurisdicción contencioso administrativa, juzgado administrativo correspondiente tendientes a obtener para el PODERDANTE, el reconocimiento y pago de los perjuicios e indemnizaciones a que hubiere lugar MEDIANTE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIMERA INSTANCIA, por todos y cada uno de los perjuicios económicos… causados por el actuar deficiente de LOS

DEMANDADOS, HOSPITAL NESLSON (sic) RESTREPO E.S.E. Y EL

MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL…”3 2.- Calidad de Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA, identificado con cédula de ciudadanía número 1110444873 y tarjeta profesional Número 180904, expedida el 26 de junio de 2009, vigente para el 20 de octubre de 2015, fecha de expedición del certificado, también 2 Folio. 1c. o. 1ª instancia. 3 Folio. 2c. o. 1ª instancia. se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, sin anotaciones.4 3.- Apertura de Proceso Disciplinario. El Magistrado sustanciador, por auto proferido en noviembre 13 de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 21 de enero de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 En esta primera fecha no pudo celebrarse la audiencia por ausencia

injustificada del disciplinable, por ello se señaló el 24 de febrero de 2016, como nueva fecha para celebrarla.6 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 24 de febrero de 2016, se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la Delegada del Ministerio Público, el quejoso y el abogado investigado quien designó defensor de confianza, se reconoció personería a este último, se dio traslado de la queja radicada por el señor Benancio Rada Esguerra a quien se escuchó en ampliación y ratificación, se recibió versión libre al abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA, el testimonio de Ruth Mary Rada Rodríguez, las que serán referidas en un acápite subsiguiente de la presente providencia; y se fijó el 7 de abril de 2016, para continuar con la audiencia.7 4 Folios 17 , 18 y 19 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 21 c. o. 1ª instancia. 6 Folio 31 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 40 - 41 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de abril de 2016, se escuchó la declaración de Eloísa Segura Ulloa, la que será referida en el acápite subsiguiente, se decretaron pruebas y se fijó el 26 de mayo de 2016 para continuar con la audiencia.8 En la audiencia del 26 de mayo de 2016, se efectuó inspección judicial al

proceso con radicado 2011-00362, se escucharon las intervenciones del Ministerio Público y del defensor y el Magistrado al calificar la actuación dispuso la terminación y archivo de las actuaciones, decisión en contra de la cual el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación.9 Ampliación y ratificación de queja En sesión del 24 de febrero de 2016, el señor Benancio Rada Esguerra indicó que, contrató al abogado porque en enero de 2009 le extrajeron una muela y se le hinchó la cara, desde eso se encuentra enfermo. Señaló que acusa al abogado pues por más de un año le llevó un proceso, a una de las audiencias mandó al papá y a él le dijeron que no podía hacer eso, que él tenía que asistir directamente a la audiencia para oír los testigos; nombró a otra doctora más y del fallo que salió él no apeló. Los honorarios estaban pactados a la mitad, de eso es testigo la Hija Ruth Mery Rada. Consideró el quejoso que el proceso estaba ganado pues él se encuentra enfermo de un cáncer. A pregunta del defensor del abogado el quejoso dijo que el abogado nunca lo llamó y la mamá del abogado se enojaba pues él iba todos los días a la casa de ella para averiguar del proceso y ella le había informado que el proceso se había perdido, pero eso se lo informó después que salió el fallo y no antes. 8 Folios 57 y 58 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 9 Folios. 71 - 72 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha.

Agregó que el abogado llamó a su hija para ofrecerle dinero por retirar la queja. Versión Libre En sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de febrero de 2016, el profesional indicó que no considera haber cometido ninguna falta disciplinaria, el quejoso requirió sus servicios para una acción de tutela para asistencia médica por un carcinoma en el rostro, él le colaboró con varias acciones de tutela para la atención médica, luego el quejoso le indicó que por la extracción de una muela había aparecido el cáncer, por ello efectuó una investigación con médicos sobre la posible vinculación del carcinoma con la extracción del molar, lo que se le explicó al cliente, se le dijo sobre la dificultad de establecer ese vínculo y de la prosperidad del proceso, a lo cual el señor Benicio insistió en la necesidad de demandar, se le indagó si tenía familiares que pudieran hacerse parte en el proceso para reclamar la indemnización por perjuicios morales, hijos, cónyuge o hermanos, el cliente indicó que no, posteriormente dice el abogado, se enteró que el señor Benicio tenia una hermana quien también padece de carcinoma en el rostro. Se efectuó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Genera, se redactó y radico la demanda, estando el proceso en curso, debió viaja a Bogotá por asuntos laborales, viaje que coincidió con una audiencia de pruebas dentro del proceso del señor Benancio, por ello, para atender los testimonios le sustituyó el poder a su padre (q.e.p.d.), quien también era abogado y con mucha más experiencia que él, por ello consideró podía

perfectamente sustituir el poder para atender esa diligencia. Señaló que con el cliente tuvo comunicación permanente, pues el señor Benancio concurría permanentemente a su oficina, pues él no tenía donde llamarlo, ya que el teléfono suministrado por el cliente no correspondía. Agregó que cuando él no se encontraba en la oficina quien atendía al señor Benancio era su señora madre Eloísa Segura, quien también es abogada y conoce perfectamente los proceso que se llevan en la firma. Agregó que el cliente le había informado de un secretario del juzgado donde se llevaba adelante el proceso en repetidas oportunidades le había dicho que el proceso estaba ganado, siempre y cuando le revocara el poder al abogado que lo adelantaba y se lo diera a otro que le indicaría el secretario. Negó haberle ofrecido dinero a la hija del quejoso para retirar la queja. Intervención del Ministerio Publico. En sesión de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 26 de mayo de 2016, previa a la calificación la delegada de la Procuraduría General de la Nación expuso: que en concepto del Ministerio publico en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se debe proferir terminación y archivo de las diligencias, por encontrar que no se evidencia negligencia del abogado en cumplimiento de la gestión encomendada, en representación de los Intereses del señor Benicio pero que por el contrario, de la inspección al proceso de responsabilidad médica, se observa diligencia, el abogado presentó la demanda, estuvo atento al decurso del mismo, pidió pruebas, descorrió las excepciones y presento los alegatos dentro de la oportunidad

legal y la sentencia adversa no es responsabilidad del abogado pues su obligación es de medio y no de fin. Con relación a no haber presentado y sustentado recurso de apelación en contra de la sentencia adversa, no se puede considerar como una falta disciplinaria, pues dentro de la autonomía del profesional no están aquellas que vayan en contra de los criterios jurídicos, frente a una sentencia que encontró ajustada a derecho y si la judicatura encontró que a ningún título se le podía endilgar responsabilidad al Estado por las condiciones de salud del demandante, con tal claridad que el abogado consideró no ser procedente el recurso. Recordó la Delegada del Ministerio Público que en la Ley 1123 de 2007 existe un deber para el profesional de no interponer acciones infructuosa o recursos que no tengan como propósito la defensa del poderdante, sin entorpecer la administración de justicia, por lo que no es exigible al abogado promover un recurso sin prosperidad. Intervención de la defensa del disciplinado. Previa a la calificación de la actuación el defensor de confianza del doctor CÉSPEDES SEGURA, deprecó igual que la delegada del Ministerio Público la terminación y archivo de las diligencias, agregó que durante el trascurso de la investigación se evidenció que si su representado hubiese interpuesto recurso, por infundado le hubiera causado más perjuicios que beneficios al poderdante. 5.- Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: - Con la queja se anexaron: a.) Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Benancio Rada Esguerra y el

abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES; b.) copia de la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué dentro del proceso de reparación directa de Benancio Rada Esguerra contra el Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E. de Armero Guayabal y otros. Folios 2 – 14 c. o.). - Declaración de Mary Rada Rodríguez, hija del quejoso quien señaló que en diciembre del año anterior -2015buscó al abogado pues antes no conocía de la existencia del proceso, su padre se encontraba hospitalizado para ese momento y le había dicho que necesitaba seguir con el proceso, ella fue a la oficina del abogado y la atendió muy gentilmente y le explicó el proceso, que no sabía de la existencia de ellos. Nunca el abogado le ofreció dinero para quitar la demanda, él quería reunirse con ellos, pero ella se imagina que era para ofrecer dinero. Lo que ella sabe es que ha bregado mucho con su padre con las terapias para su tratamiento. Sabe que su padre necesita continuar con el proceso y estando él hospitalizado fue a buscar al abogado para “empapelarse” para el presente proceso pues su padre quiere las cuentas claras de porque el abogado lo abandonó en el estrado. A pregunta de la defensa acerca de si el abogado le había ofrecido dinero para retirar la queja, manifestó que no le ofreció dinero, pero ella sabe que si la llaman para hablar debe ser para eso, tampoco le dijo directamente que le informara a su padre que retirara la queja,

pero eso se intuye si él la llamó. A una pregunta del abogado investigado acerca de si él le había preguntado si podía ir a saludar a su padre al hospital ella se había negado, la testigo indicó que sí, que ella se había opuesto por el estado de salud de su padre. - Declaración rendida por Eloísa Segura Ulloa en sesión de la audiencia de pruebas del 7 de abril de 2016, en ella indicó la testigo que el disciplinado es su hijo, quien como ella es abogado y tienen oficina compartida, así como el dependiente también es compartido y al señor Benicio Rada lo conoce, pues cuando a su hijo le salió un contrato en Bogotá, él le encargo de atender a los clientes que tenía y ejerciera control a los procesos que llevaba, ella mantenía al cliente enterado del desarrollo del proceso, pues don Benicio iba más o menos cada ocho día a la oficina, en la última oportunidad en la cual se presentó don Benicio le indicó que el fallo había sido adverso y su hijo había determinado no recurrir, pues la enfermedad del señor Benicio no era a causa del tratamiento brindado en el hospital, enfermedad que también era padecida por otro hermano de don Benicio, por lo tanto ese padecimiento parece congénito, por ello esa apelación sería improcedente. Don Benicio siempre decía que en el juzgado le decían los empleados que el proceso estaba ganado. - Inspección judicial efectuada al proceso con radicado No. 73001333100620110036200 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué consistente en acción de reparación directa donde es demandante Benancio Rada Esguerra y demandados

Municipio de Armero Guayabal y Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E. se evidencia en el mismo: a.) Poder otorgado por el quejoso al disciplinado con fecha de presentación personal de 7 de marzo de 2011; b.) Solicitud de conciliación radicada por el Abogado CÉSPEDES SEGURA ante la Procuraduría Delegada c.) Historia clínica del señor Benancio Rada Esguerra por carcinoma maxilofacial; d.) Demanda de acción de reparación directa interpuesta por el disciplinado en representación del quejoso, con sello de presentación del 20 de agosto de 2012; e.) Auto admisorio; f.) Sendas contestaciones de la demanda por parte de la entidad territorial y el hospital demandados; g.) Memorial mediante el cual el disciplinado descorre las excepciones propuestas por los demandados; h.) Memorial del 24 de agosto de 2012 mediante el cual el demandante solicita al despacho fijar fecha y hora para practica de las pruebas solicitadas por la parte; i.) Memorial sin fecha de radicación mediante el cual el disciplinado sustituye el poder otorgado por el señor Benancio Rada Esguerra, en cabeza del también abogado Silverio Céspedes Rodríguez; j.) Auto del 9 de julio de 2014 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión dispone la nulidad del cierre por no haberse practicado las pruebas decretadas a favor de la parte demandante; k.) Memorial de fecha 27 de abril de 2015 mediante el cual el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa promovido en

representación del quejoso; l.) Constancia de fecha 25 de junio de 2015 que da cuenta del vencimiento el día anterior, del término de ejecutoria de la sentencia sin interponer recurso. (cuaderno anexo 2 con 91 folios) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de mayo 2016, proferido de forma oral en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA, por considerar que no existe méritos para formular cargos, por no haber prueba de la comisión de una falta disciplinaria. Efectuó un recuento de la queja y de manera especial la indiligencia del abogado al tramitar el proceso y específicamente por no haber presentado recurso de apelación ante la sentencia desfavorable. Luego resumió los argumentos expuestos por la Delegada del Ministerio Público y la defensa del disciplinable en sus intervenciones y, consideró: Que los abogados deben ser, además de honestos, debidamente diligentes, entendida esta como una presteza y acuciosidad en el cumplimento de la gestión encomendada y una vigilancia estrecha de los procesos a su cargo. A partir del análisis del expediente contentivo de la sentencia adversa a los intereses del quejoso, el Magistrado señaló que se advierten las diferentes etapas en las cuales el abogado actuó: recibió poder en el 2011 cumplió la etapa previa de la conciliación ante la Procuraduría, no se concilió; de forma

rápida radicó la demanda, se inadmitió, la corrigió; descorrió el traslado de las excepciones; presentó alegatos de conclusión; asistió a las audiencias, sino de manera directa por abogado sustituto; lo único que le faltó fue sustentar un recurso de apelación en contra de la sentencia. Si bien en la sentencia se dice que no se logro establecer el nexo causal entre la endodoncia y el carcinoma del demandante, ello no es imputable a la conducta del abogado, pues en el ejercicio profesional muchas veces no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para sacar avante las pretensiones o estas no proceden. Concluyó el Magistrado que en el presente caso no hay indiligencia, no hay negligencia, no existió falta y dispuso el archivo por atipicidad de la conducta con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, que sustentó de manera oral en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dispuso la terminación y archivo de las actuaciones, en esa oportunidad manifestó: “Que el doctor le falló en varias cosas, es un mentiroso, otro abogado me dijo que era de mala fe que me cobrara el 50%, como dice en los papeles; en segundo termino él no fue a la audiencia mandó al papá, no fue capaz de ir a tomar las declaraciones, no sabe que cambalaches haría para esas pruebas, él se voltio en contra teniendo que ir él.” (sic) Consideró que el abogado le falló pues la juez le dijo que el abogado debía

mandarlo donde un médico y no lo hizo. En calidad de sujeto no recurrente se dio traslado del recurso a la Delegada del Ministerio Publico quien expuso: que el argumento principal que esgrime el quejoso es el cobro del 50% de honorarios, a lo cual conceptúa se trata de un hecho nuevo no denunciado inicialmente, por ello no incide en la decisión de primera instancia. En segundo lugar, sobre lo manifestado en torno a lo informado por la Juez también se trata de un hecho nuevo, al igual que son hechos nuevos la queja frente al comentario sobre el padecimiento de cáncer de su hermano y la comparecencia de solo dos testigos cuando habían citado a tres, pues la queja se fundó en no haberle informado de la sentencia adversa y no haber interpuesto recursos contra ella. Pide no revocar la decisión, pues el recurso está fundamentado en hechos nuevos. El defensor del disciplinado, en calidad de sujeto no recurrente se apoya en los argumentoso del Ministerio Publico para deprecar se confirme la decisión de terminación y archivo. El Magistrado Sustanciador entendiendo que el quejoso es iletrado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso. 3.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 4.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso de forma oral en el curso de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 26 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de mayo de 2016, oportunidad en la cual se dispuso el archivo de la actuación, es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la citada Ley, así: “Artículo 105 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (negrilla y subrayas fuera de texto original). 5.- Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se

notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 26 de mayo 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA. 6.- Caso en concreto. Debe precisar la Sala, que el caso que ocupa la atención, está referido a la eventual falta disciplinaria del abogado MARCO ANTONIO CÉSPEDES SEGURA, en la representación del señor Benicio Rada Esguerra en un proceso de reparación directa instaurado en contra del Municipio de Armero Guayabar y el Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E., varios son los motivos de inconformidad del quejoso con la decisión de primera instancia por no haber tenido en cuenta sus reproches en la actuación del abogado investigado a saber que el abogado fue mentiroso; que en el curso del proceso no compareció a la audiencia de pruebas sino el padre de este; haberle cobrado el 50% de honorarios por la gestión, eventuales omisiones en la práctica de pruebas, al parecer sugeridas por la Juez administrativa al quejoso. Sobre la omisión del disciplinable en la labor probatoria que, manifestó el quejoso en la sustentación del recurso, según el presunto dicho de la Juez que adelantó el proceso administrativo, si bien se trata de un hecho nuevo no

denunciado inicialmente, la Sala, en consideración a la condición de lego del quejoso en asuntos judiciales y de su nivel académico, señalará que en la demanda presentada por el disciplinable no se habla de examen de médico particular, en el acápite de pruebas se depreca al Juez “enviar al señor BENACIO RADA ESGUERRA, para valoración por parte de MEDICINA LEGAL, a efectos que realice calificación de perdida de la capacidad laboral…” (folio 45 vuelto cuaderno anexo 1), así que esta actividad probatoria no dependía del disciplinado sino del Juez quien debía librar los oficios pertinentes, pues por auto del 5 de mayo de 2012 el Despacho ordenó el respectivo dictamen médico legal. Además, en su momento el defensor mediante libelo del 24 de agosto de 2012 instó al Juzgado a practicar las pruebas decretadas a favor de la parte demandante (folio 62 vuelto cuaderno anexo) y, por auto el 9 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión decretó la nulidad del auto de cierre para proceder a la práctica de las pruebas de la parte demandante (folios 69 – 69 vuelto cuaderno anexo). Por ello no se evidencia una causa de reproche que dé lugar a revocar la decisión de archivo proferida por la primera instancia. Con relación al cobro del 50% de honorarios por el disciplinado, hecho que tampoco fue denunciado, pero sí referido en el recurso, es pertinente enunciar que esos hipotéticos honorarios estaban condicionados al logro de alguna suma a favor del demandante, ante la pérdida del proceso, no se

percibió por el abogado suma alguna por sus servicios, el quejoso no le suministró anticipo alguno y las faltas a la honradez regladas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 numerales 1 y 2 que señalan: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.” Implican un valor superior a la participación del cliente o desproporcionados al trabajo, lo que no se evidencia pues se trataba de una cuota litis donde el abogado sufragó todos los costos del proceso, además al tratarse de un hecho nuevo no considerado por la primera instancia, como claramente lo expuso la Delegada del Ministerio Público, no da lugar

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