CSDJ - F7300111020002015009250120170710153137-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015009250120170710153137-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., JUNIO 7 DEL 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201500925 01
Aprobado según Acta No 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se sancionó al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, con Suspensión de Veinte (20) meses en el ejercicio profesional, como responsable de infringir los artículos 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1. Ibídem a título de culpa. 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la queja interpuesta por la señora
Stella Valentín Guzmán, para que se investigue al abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán por presuntamente haber asesorado dentro del mismo proceso judicial a la sociedad ESPETOURS S.A.S en la cual funge como representante legal y haber representado a la sociedad TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., además, por la indiligencia profesional por no haber ejercido de manera oportuna el derecho Comercial de unas letras de cambio, a las cuales le fue decretada la sanción de desistimiento tácito por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.13872-2015, del 17 de noviembre de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, es portador de la cédula de ciudadanía número 19.472.229 y de la tarjeta profesional No. 45543 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 01 de septiembre de 1998. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado investigado no registra sanción disciplinaria. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se precedió a dictar auto de trámite, del 3 de noviembre de 2015, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación su contra, igualmente se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 36 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió en dos fechas el 20 de enero2 y 1 de marzo de 20163, en esta última data se calificó la conducta y se formularon los cargos contra el togado disciplinado, por la transgresión del deber consagrados en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, haber incurrido en la conductas descritas en el literal e) del artículo 34 del Estatuto del Abogado a título de dolo y el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. En esta etapa procesal se solicitó decretar la práctica de pruebas y diligencias. - Escuchar testimonios del Dr. Alfonso Cruz, Juan Carlos Heredia y santana y Alejandra Sáenz. - Oficiar a la empresa Transporte purificación para certificar la fecha en que fue representante la señora Stella Valentín Guzmán. Ampliación de queja por parte de la señora Valentín Guzmán, mencionado que, “(….) el Dr. Acosta redacto la demanda y la instauro en cabeza del Dr. Alfonso Cruz y a su vez el mismo abogado contesta la demanda defendiendo los interés de la empresa Transporte purificación…Respecto a los procesos ejecutivos el Dr. Acosta solo demandó por seis letras de cambio” (Sic.). 2 (f. 100 al 102 c.o.) 3 (f. 159 al 161 c.o.)
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación Versión libre del abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, en la cual no acepta los hechos de la queja y aduce que si prestó sus servicios profesionales, como asesor jurídico a la empresa denominada ESPETOURS.
CALIFICACIÓN El Magistrado Sustanciador en la misma audiencia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia el Seccional de Instancia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló cargos en contra del abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, como presunto responsable de las faltas señaladas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra expresan: “ARTICULO. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) … e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Advirtiéndose, una falta por no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, así como no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, dejando de hacer oportunamente su función, en las diligencias propias de su actuación profesional, el togado no pudo justificar que se encontraba en una dualidad de cargos de las dos partes en contienda, por una parte haciendo de asesor y por otra de apoderado, pues así lo reconoce el profesional del derecho, que suscribió un contrato con la empresa de la querellante a través de la cual se comprometió a asesorarla y representarla. (f. 6 y 7 c.o.) Audiencia de juzgamiento Esta se adelantó el 29 de junio de 20164, recaudándose los testimonios de José Manuel Viatela Serrano y Luis Alfonso Cruz Bonilla. La defensa manifestó dentro de sus alegatos de conclusión que no está actuando como asesor o apoderado de las dos partes dentro del litigio adelantado en el Juzgado 4 (f. 190 al 217 c.o.)
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Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación Segundo Civil Municipal de Ibagué, que solamente representa los intereses de la parte demandada, la firma Transporte Purificación y la parte demandante ESPETOURS S.A.S. la asiste el doctor Luis Alfonso Cruz Bonilla.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, con Suspensión de 20 meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de infringir los artículos 34.e) y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas que: “(…) Se tiene en primer lugar que en efecto el hecho aquí investigado conllevó un grave perjuicio, de orden económico para la denunciante, quien vio frustrada la posibilidad de hacer exigible la acción cambiaría de los títulos valores que le fueran endosados en procuración al doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán; además de lo anterior, cercenó la posibilidad de ver representados de manera adecuada los intereses de la empresa 'Espetours SAS' contra la empresa "Transportes Purificación" al verificarse que el letrado, de manera soterrada, representaba a una de las partes y asesoraba a la otra de manera simultánea..” Para imponer la sanción se consideró la modalidad de la conducta y su trascendencia social, limitando de manera considerable los derechos económicos que tenía la quejosa sobre las letras de cambio entregadas al disciplinado para que de manera eficiente realizara su respectivo cobro, así
como la manera dolosa en la que actuó al representar a una empresa y asesorar a otra dentro del mismo proceso judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación LA APELACIÓN Notificado el fallo antes reseñado, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión del fallo de primera instancia; en cuanto a la falta de lealtad con el cliente manifestó que la quejosa
con su familia se había confabulado para dañar su carrera y su imagen. En cuanto a la indiligencia por haber descuidado los procesos ejecutivos, argumenta el disciplinado que las sumas de dinero plasmadas en las letras de cambio ya habían sido cobradas por la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión del 29 de junio de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, con suspensión en el ejercicio profesional por veinte (20) meses, como responsable por infringir los artículos 34-E y 37.1 de la Ley 1123
de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201500925 01
Asunto: abogado Apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Caso en concreto Dio origen al presente proceso disciplinario, la queja instaurada por la señora STELLA VALENTÍN GUZMÁN en contra del abogado PEDRO ENRIQUE
ACOSTA GUZMÁN.
Se cuestionó la conducta del abogado al habérsele entregado varios títulos valores los cuales sumados arrojan la suma de $45.000.000.00, de 29 letras de cambio sólo presentó 6 quedando las otras diseminadas en diferentes juzgados (Séptimo - Decimo Civil Municipal), sufriendo el desistimiento tácito, debido a la inercia del profesional del derecho, situación que permitió frustrar las aspiraciones para recaudar los dineros contenidos en los títulos valores por parte de la querellante. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación En la anterior situación permitió durante el proceso la manifestación del abogado en que éste presentó los títulos valores a tiempo, pero al presentarse circunstancias diversas el togado no pudo continuar con la respectiva ejecución, de manera especial lo concerniente al contrato que lo unía con la empresa que representaba la querellante, situación está que no excusa al abogado pues se presentó una ostensible indiligencia quien paso por alto su deber primario de la debida atención para con su cargo ,que no era otro distinto que la representación adecuada de la querellante en lo concerniente a la ejecución de obligaciones vencidas lo que de suyo le imponía el deber de atenderlo solícitamente.
Adicionalmente es importante precisar que al abogado se le otorgo oportunamente el poder, se le facilito póliza y todo lo necesario, como también el de pagarle una mensualidad teniendo un porcentaje sobre la obligación además costas y agencias en derecho para la efectivo cumplimiento de lo encomendado, situación que no justifica su proceder de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente. A pesar de las desavenencias con la querellante esto lo pudo manifestar renunciando al mandato y así no obstruir el diligenciamiento de la tarea encomendada, generando pérdidas económicas a su cliente. Lo anterior condujo al a quo a examinar con certeza la existencia de falta disciplinable del abogado, tipificada en los artículos 34 literal e) y 37 -1 de la Ley 1123 de 2007 orientadas estas a faltas contra la lealtad para con el cliente
y la debida diligencia profesional., produciendo graves perjuicios económicos para la denunciante ,quien vio frustrado su deseo de recuperar dineros a República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación través de las acciones cambiarias de los títulos valores endosados al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN ,además de cercenar la posibilidad de ver representados en forma adecuada los intereses de la empresa “ ESPETOURS SAS” contra la empresa “TRANSPORTES PURIFICACIÓN” al verificarse que el profesional del derecho en forma soterrada representaba a una de las partes y a la otra de manera simultánea, situación que permite calificar a título de DOLO según artículo 34 literal e) la conducta del abogado.
Conviene recordar que cuando el abogado asume un compromiso con un cliente para adelantar una gestión, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales, de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud, celeridad y lealtad frente al trabajo encomendado. Conductas que contribuyen no solo al logró de las pretensiones del cliente, si no a la cumplida realización de la justicia, y el hecho de que este hubiere representado a la parte activa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. y simultáneamente asesorado a la sociedad ESPETOURS S.A.S conducta que se realizó a título de dolo y además la indiligencia presentada dentro de los procesos ejecutivos
adelantados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué en donde por falta de atención del disciplinado no tuvo más opción que decretar el Desistimiento Tácito. De estas afirmaciones se extrae que la conducta si existió y se pretende justificar lo injustificable teniendo en cuenta la manera dolosa y culposa en la que actuó, en la falta de gestión por la cual el disciplinado no obró de manera diligente al no notificar y dejar inactivo el proceso por 20 meses, y a la falta de compromiso demostrada dentro del proceso en cuestión, demostrando con ello República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación que con su comportamiento el abogado incumplió el deber consagrado en el literal e) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, resulta ser cierto, de acuerdo con lo dicho por la quejosa y lo manifestado por el mismo disciplinado, que siendo el disciplinado el asesor dentro del mismo proceso judicial a la sociedad ESPETOURS S.A.S, en la cual funge como representante legal y haber representado a la sociedad TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A se adecúa típicamente en la norma contenida en el literal e., del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues la norma prohíbe expresamente el asesoramiento, el patrocinio o la representación simultánea de quienes tenga intereses contrapuestos. Dosimetría de la sanción.
Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como 5 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación quiera que, según se vio, el abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, no justificó su actuar negligente, y el hecho de no ser responsable en el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará.
No le queda duda a la Sala, de la dualidad de cargos por parte del togado
disciplinado, por una parte haciendo de asesor y por otra de apoderado pues así lo reconoce el profesional del derecho, que suscribió un contrato con la empresa de la querellante a través de la cual se comprometió a asesorarla y representarla. (f. 6 y 7 c.o.) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se sancionó al abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, con suspensión de veinte (20) meses del ejercicio profesional como responsable por infringir los artículos 34.e) y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
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Asunto: abogado Apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: abogado Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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