🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150092801ADJUNTA20170207102227-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150092801ADJUNTA20170207102227-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 730011102000201500928 01 Aprobado según Acta Numero 08, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el siete (07) de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual dispuso ABSTENERSE de INICIAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, en su condición de Fiscal Doce (12) Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Situación Fáctica. Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “1. Se origina el presente disciplinario en la queja radicada por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, quien informa que la doctora PIEDAD TRONCOSO, 1 Sala integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. obrando como Fiscal 12 dentro de la denuncia que formulara contra los señores Pedro Pablo Contreras Jiménez y otros por los presuntos delitos de Estafa, Abuso de confianza, Destrucción supresión y ocultamiento de documento privado y Amenazas, dictó auto inhibitorio del 20 de febrero de 2015, por muerte del señor Contreras Jiménez, sin tener en cuenta que existían otras personas implicadas, como presuntos autores de los hechos denunciados, con lo que favoreció a los otros integrantes de la red que ha perjudicado a más de 500 asociados de la Cooperativa Velotax de la cual hace parte. Precisa que dicha decisión fue modificada por el Superior Jerárquico, quien ordenó llamar a declarar a los señores Hernando Ortiz, Eduardo Caballero Ladino, Jesús María Gómez Ramos, Edgar Jesús Cardona, Alberto Cortés, Rodrigo Quimbayo, José Enrique Arias, James Rojas, Gladys Saldaña de Ducuara, Francis Rojas, Jesús Eduardo Rojas Afanador, Conrado Ramírez, Hilda María Martínez Andrade y Juan Carlos Prada Morales. Cuestiona el hecho de que a pesar de que se hubiere proferido auto inhibitorio por la muerte del principal implicado, una vez en firme la apelación que confirmó tal decisión, el abogado que lo representaba siguiera interviniendo en la indagación, al no tener la calidad de parte, a quien además le permitió contrainterrogar, violando la reserva sumarial, teniendo en cuenta que las

personas citadas no le otorgaron poder alguno.” Actuación Procesal. A través de providencia del 19 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avoco el conocimiento de las diligencias disciplinarias, aperturando la Indagación Preliminar, contra la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, en su condición de Fiscal Doce (12) Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, ordenándose la práctica de algunas pruebas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. En escrito allegado el 29 de febrero de 2016, manifestó el quejoso que la disciplinada no dio cumplimiento a lo ordenado por su superior, pues el 9 de febrero de 2016, nuevamente profiere resolución inhibitoria, ordenando archivar tres de los cuatro casos denunciados, basándose únicamente en la declaración de uno de los favorecidos y herederos del principal imputado ya fallecido, y a la actuación no se allegaron nuevas pruebas, calificando además como superficial la investigación efectuada por la funcionaría judicial. La investigada en escrito allegado el 20 de abril de 2016, presento su versión libre, en el cual manifestó que la segunda instancia se pronunció sobre la decisión inhibitoria que profiriera, ordenando la vinculación de otras personas a la investigación. Señala la

disciplinada que en razón de lo anterior y teniendo en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional que dispone la garantía del derecho de defensa desde la etapa de indagación, el citado abogado intervino en el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El siete (07) de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió ABSTENERSE de INICIAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la Funcionaria PIEDAD TRONCOSO CRUZ, en su condición de Fiscal Doce (12) Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. En el caso de la interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión judicial contraria a derecho en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto son especialmente restrictivos, limitados de manera concreta a la actuación abusiva del funcionario y flagrantemente contraria al derecho, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas

autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legitima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho. En este sentido la Honorable Corte Constitucional señaló de forma clara y precisa en la sentencia T-238 de 2011-, que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. "La responsabilidad disciplinaria de funcionarios y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución." Atendiendo a la calidad de denunciante del señor Luis Javier Nieto Jaramillo, resulta comprensible su descontento con la providencia proferida por la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, el 9 de febrero de 2016, no obstante debe advertírsele al quejoso, que la Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia; por lo que debe acudir a los recursos dentro de la Jurisdicción Penal a fin de que se examine el contenido de la decisión cuestionada, por el funcionario con la competencia para efectuar las valoraciones probatorias y las consideraciones dogmáticas indispensables para determinar si lo decidido por la disciplinada se ajusta a los elementos materiales probatorios y las prescripciones del ordenamiento penal, pues se itera no resultan perseguibles disciplinariamente las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía funcional.” RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito del 29 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se abstienen de iniciar investigación disciplinaria, y en su lugar se inicie la correspondiente

investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: “(………) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. En quinto y último lugar, haré referencia al quinto punto expuesto en las CONSIDERACIONES de la decisión, en un primer momento cuando dice que "lo que permite concluir a la Sala que respecto a las citadas pruebas la disciplinada dio cumplimiento a lo dispuesto por su superior funcional (...) sin que pueda imputársele a la funcionaría judicial el no haberse recibido los testimonios de Hilda María Martínez y Jesús Eduardo Rojas", es de resaltar que en mi queja no hago una precisa referencia a los testimonios de estas personas y en ningún momento se está diciendo que se buscaba que fuese llevados contra su voluntad a rendir una declaración, porque no hay que asumir lo que no sea dicho, si es de resaltar que, como se aprecia en el apartado de la decisión se da es un CUMPLIMIENTO con lo ordenado pero se obvia incorporar de manera adecuada los testimonios en el proceso porque la labor investigativa que le compete a todos los fiscales, no se presencia con ésta porque ella simplemente toma los testimonios pero no demuestra un interés en ahondar ni aprovechar la información que pueden llegar a declarar estas personas, nuevamente, se reitera, hay una violación no sólo a la obligación constitucionalmente regulada de la Dra. Troncoso sino que tampoco parece ser una ayudante en mi proceso y no hay un apetito por información para esclarecer los hechos denunciados.

En un segundo momento se referirá al apartado que dice "(...) versión libre a la señora Ana Josefa Cajiao de Contreras (...) y el de la señora Irma Patricia Cajiao Valencia (...) concluyendo como se señaló en el numeral anterior, que su participación en las reuniones de la Cooperativa de Transportes Velotax, si bien constituyen irregularidad no tienen relevancia en el campo penar, frente a esta sección quisiera resaltar que si presenta una irregularidad, posibles delitos que se pudieron cometer por estas señoras son de mera conducta mirados desde el tipo penal así que el ánimo es suficiente como para que puedan llegar a ser responsables penalmente y es un punto en que tampoco se evidencia que la fiscal haya fijado una líneas de investigación clara porque es mediante la labor investigativa que le corresponde que debe tener sustento de la acusación y considero que, con base a la información allegada, era al menos suficiente para comenzar a revisar la responsabilidad de estas dos personas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. En un tercer momento se resalta el apartado referido a continuación: "el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legítima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los

jueces en la interpretación y aplicación del derecho", frente a esto, con todo respeto es de resaltar que la labor de la fiscal 12 en ningún momento es la de juzgar, esto es competencia exclusiva de los jueces de la República de Colombia, la fiscal en cualquier caso debe limitarse es a la acusación y la investigación de las conductas posiblemente delictivas y de reunir todo el elementos material probatorio pertinente para el caso, para presentarlo ante el juez, quien es el llamado a tomar una decisión y juzgar conforme a derecho y en caso de poner en duda lo que se está exponiendo, está el artículo 250 de la Constitución Política para tener más claridad respecto a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Así que puedo no estar de acuerdo con la decisión tomada, pero no creo que esté conforme a los lineamientos legales que se le impone a la Dra. Troncoso porque considero que está atentando el principio de oportunidad y objetividad de la cual debe gozar la acción penal. En un último momento se hará referencia a la siguiente parte: '7o Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia; por lo que debe acudir a los recursos dentro de la Jurisdicción Penal a fin de que se examine el contenido de la decisión cuestionada (...) para determinar si lo decidido por la disciplinada se ajusta a los elementos materiales probatorios y las prescripciones del ordenamiento penal". Cuando se presentó la queja, hay una fundamentación en la decisión tomada pero no es el eje principal de la queja, se pone de presente la decisión tomada para que se observe que efectivamente la operadora no ha sido diligente con la función delegada y confianza depositada en ella porque no ha

cumplido con su labor de INVESTIGAR a profundidad en el proceso, se resaltan República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. funciones expresamente contenidas en la Constitución Política, independiente de llegarse a tipificarse en otras conductas sancionadas en el ordenamiento jurídico. No se va en busca de una tercera instancia sino de generar cuestionamiento en la calidad de personas que están atendiendo las denuncias, querellas, peticiones, etc. de los colombianos día tras día.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el siete (07) de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso ABSTENERSE de INICIAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, en su condición de Fiscal Doce (12) Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso

disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, 156 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, quien informa que la Funcionaria PIEDAD TRONCOSO CRUZ, obrando como Fiscal 12 dentro una denuncia que formulara por

los presuntos delitos de Estafa, Abuso de confianza, Destrucción supresión y ocultamiento de documento privado y Amenazas, dictó auto inhibitorio del 20 de febrero de 2015, por muerte del señor Contreras Jiménez, sin tener en cuenta que existían otras personas implicadas, como presuntos autores de los hechos denunciados. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra la doctora TRONCOSO CRUZ, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó el trámite del proceso, dándole aplicación al procedimiento que se requiere para este tipo de asunto, según se desprende de las piezas de la investigación penal, arrimadas a las diligencias disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar la investigación disciplinaria, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo

señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la Funcionaria, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el Funcionario disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido de que en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta Corporación, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que las decisiones que se tomaron en la investigación penal, están ajustada a derecho. Por estas razones, el A quo se abstuvo de formular cargos en contra de la disciplinable, reconociendo la autonomía funcional de la Fiscal, es decir, se decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los Funcionarios Judiciales cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, proferida el siete (07) de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso ABSTENERSE de INICIAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la doctora PIEDAD TRONCOSO

CRUZ, en su condición de Fiscal Doce (12) Seccional delegada ante los Jueces República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación. Penales del Circuito de Ibagué, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 730011102000201500928 01 Funcionario en Apelación.

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

Consultar sobre este documento ...