🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150093501ADJUNTA20160629104835-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150093501ADJUNTA20160629104835-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN / Se abstiene de formular cargos REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra esta Sala oportuno indicar que aún no ha sido aclarada desde el punto de vista de la norma subjetiva procesal, si la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA en el trámite del proceso ejecutivo de autos, atendió las normas vigentes para negar las nulidades deprecadas por el quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201500935 01 (11865-28) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, contra el proveído del 21 octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDARADE HERRERA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Procurador Judicial de Familia, el doctor Luis Fernando Rey Vargas, el 16 de septiembre de 2015 remitió copia de la queja presentada por el señor VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, en contra de la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué, por “presuntas irregularidades dentro del proceso de alimentos” con radicado No. 73001311001 1998 01536 00, adelantado en contra del quejoso. Sostuvo el denunciante que en el mes de agosto de 2014 radicó un memorial solicitando la “nulidad insaneable constitucional” de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda y del título ejecutivo por $1.2000.000.oo base del proceso, fundamentándose en que la suma ya había sido cancelada, y adicionalmente, la demandante madre de su hija, carecía legitimación por activa al tener la adolescente 1 En Sala dual con la Magistrada CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES más de dieciocho años, solicitud que fue negada al no ser una causa legal, sino “constitucional”, razón por la cual interpuso los recursos de ley, siendo estos también negados. Consideró igualmente errado lo decidido por la Sala de Familia del Tribunal de Ibagué al negarle el recurso de queja. En el escrito de queja de manera reiterada indicó que se le vulneró el derecho del debido proceso y el derecho de acceso a la Administración de Justicia al no haberse decretado la nulidad de lo actuado dentro del proceso citado, causándole graves perjuicios económicos estimados en

un aproximado de $200.000.000.oo. (Folio 1 a 12 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia avocó conocimiento el 9 de octubre de 2015 de las presentes diligencias. (Folio 15 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 21 de octubre de 2015, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué. Indicó la Sala a quo que el escrito de queja no prestó el mérito suficiente para iniciar una indagación preliminar en contra de la funcionaria citada, en razón a que lo indicado en los hechos no transcendió al ámbito disciplinario, por cuanto se trató de un trámite regular en el proceso ejecutivo de alimentos. En cuanto a la nulidad deprecada por el quejoso dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra, indicó la Sala de primera instancia que su estudio correspondía exclusivamente al Juez de conocimiento en virtud del principio de autonomía e independencia judicial descrito en el artículo 230 de la Carta Política, así las cosas, la decisión de la directora del proceso de haberse entendido saneada la nulidad, se encontró sustentada legalmente, resaltando que dicha posición fue confirmada en el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal de Ibagué, lo que devengó en una clara garantía de control Jurisdiccional, y en consecuencia, del derecho al debido proceso y derecho a la administración de justicia, que consideró vulnerado el denunciante.

Por último, la Magistratura de primera instancia le aclaró que la jurisdicción disciplinaria no es una segunda o tercera instancia que permita modificar la decisión adversa a los intereses de los denunciantes, por lo que indicó que el quejoso contaba con los mecanismos legales para la garantía de sus derechos, no siendo posible acudir a esta jurisdicción para corregir los yerros en los que pudo incurrir. Por lo anterior y ante la inexistencia de irregularidades que transcendieran al campo disciplinario, la Sala se abstuvo de iniciar indagación preliminar en contra de la doctora LUZ MARINA ANDARADE HERRERA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué. (Folios 16 a 21 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 1 de diciembre de 2015, en el cual interpuso recurso de apelación, refiriéndose nuevamente la nulidad del proceso que le fue negada de plano y sin ninguna motivación, fundamentado en el pago de las cuotas alimentarias atrasadas por las que se inició el proceso ejecutivo de alimentos en su contra, las cuales había consignado con anterioridad a la fecha del auto admisorio, y de la falta de legitimación de la demandante en razón a la mayoría de edad de la alimentaria, considerando lo anterior suficiente material probatorio para demostrar la nulidad solicitada. Como segundo argumento indicó que la acción se encontraba prescrita y la funcionaria no la decretó en ningún momento, y denunció que la Juez sólo realizó tres controles de legalidad en el proceso que adelantaba en su contra por más de diecinueve años.

Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia, se investigara y sancionara a la funcionaria. Adjunto al escrito de apelación los siguientes documentos: (Folios 26 a 62 c.o)  Registro Civil de Nacimiento de la alimentaria  Liquidación del crédito  Recibos bancarios.  Memoriales presentados en el proceso citado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de abril de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 21 de abril de 2016. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, Juez Primero Promiscuo de Familia de Ibagué, expedido por esta Corporación (fl. 12 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que registra una sanción de suspensión de un mes al haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 153 de Ley 270 de 1996 y el artículo 338 de la Ley 794 de 2003. 5.- El 16 de mayo la Magistrada Ponente ordenó allegarse al

expediente el oficio proveniente del Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado del 29 de abril de 2015, mediante el cual solicitó abstenerse de decidir el recurso de apelación por considerarlo improcedente, al no encontrarse el auto de inhibición dentro de la lista de autos apelables establecido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2003. (Fls 16 a 21 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, contra el proveído del 21 octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el término de ejecutoria del auto de fecha 21 de octubre de 2015, corrió entre el 9 al 11 de diciembre de 2015, según constancia secretarial del 14 de diciembre de 2015, y el recurso de apelación fue presentado por el quejoso con fecha 1 del mismo mes y año, es decir dentro del término legal (fls. 26 a 63 c.o. 1ª instancia). El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo

recurrida. Ahora bien, antes de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso la Sala se pronunciará sobre la solicitud deprecada por el representante del Ministerio Público, al respecto esta Colegiatura debe anunciar desde ya que no acogerá dicho concepto, como de manera reiterada ha dispuesto la Sala: “(…) En aras de salvaguardar el derecho de acceso de la administración de justicia de los coadministrados, ha dispuesto desatar los recursos de apelación instaurados contra las decisiones inhibitorias, al considerar que las mismas, conllevan una terminación anormal de la actuación disciplinaria y el archivo formal del expediente, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 “2 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagué, quien presuntamente pudo haber incurrido en algunas irregularidades dentro del proceso de ejecutivo de alimentos adelantado en contra del quejoso, radicado No. 730013110007-199801536-00, al haber negado la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, fundamentado en el pago de manera oportuna de la suma contenida en el titulo ejecutivo base del proceso, y por carecer de legitimación por activa la demandante, toda vez que la alimentaria ya era mayor de edad. Considera la Colegiatura, que dentro del proceso disciplinario no se observa que el a quo haya realizado un análisis de fondo sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos

pluricitado, por lo que resulta inalcanzable para la Colegiatura referirse sobre los argumentos de la apelación que se dirigen a reiterar la denuncia de las vías de hecho indicadas en el escrito de queja, pues no se estudió la eventualidad de una irregularidad o una transgresión 2 M.P JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Rad No. 540011102000201500139-01 del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a la funcionaria en averiguación. Encuentra esta Sala oportuno indicar que aún no ha sido aclarada desde el punto de vista de la norma subjetiva procesal, si la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA en el trámite del proceso ejecutivo de autos, atendió las normas vigentes para negar las nulidades deprecadas por el quejoso, por cuanto no se estableció si la directora del proceso omitió referirse sobre la excepción de pago manifestada por el demandado, lo que daría lugar a la terminación del proceso, o si por otro lado, admitió y continuó el proceso con la señora Betty Varón, careciendo de legitimación en la causa al haber cumplido la alimentaria la mayoría de edad, por lo que es necesario advertir, que se evidencia la necesidad de ahondar en la investigación disciplinaria a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados por el aquejado. Por lo anterior, considera la Sala que previo a la declaratoria de inhibición era necesario realizar mínimo una inspección del proceso ejecutivo citado, a fin de corroborar la ocurrencia o no de las vías de hecho denunciadas por el quejoso, y en ese orden, de los presuntos actos de la Juez que podrían desbordar el ámbito de la autonomía

funcional y situarse en la jurisdicción disciplinaria. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad establecer que la instrucción disciplinaria seguida contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su calidad de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué debe continuarse y profundizarse a fin de establecer realmente si éste actuó o no bajo amparo de la Ley procesal civil, y de esta manera establecer si existió antijuridicidad disciplinaria en su comportamiento, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir la funcionaria LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de Ibagué. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su calidad de Juez Primera Promiscuo de Familia de

Ibagué, para que en su lugar se inicie investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en los términos de ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...