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CSDJ - F73001110200020150094301ADJUNTA20181018183524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150094301ADJUNTA20181018183524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201500943 01

Abogados en apelación. Auto interlocutorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201500943 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha Ref: Apelación abogado. Auto interlocutorio OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso –José Yesid Barragán-, contra la decisión del 19 de octubre de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JESÚS ALBERTO LARA OSPINA.

1 MP. Dr. CARLOS FERNANCO CORTES REYES

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201500943 01

Abogados en apelación. Auto interlocutorio. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja presentada por el señor José Yesid Barragan el 25 de septiembre de 2014, en la que adujo que le otorgó poder al abogado investigado para que lo representara en el proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de Hernán Murillo Sánchez, radicado No. 2004 0006 del Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, cancelándole honorarios, pero en el mismo se decretó el desistimiento tácito por su indiligencia.

Anexó con su escrito: -Copia del auto del 28 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal dentro del proceso ejecutivo No. 2004 006 mediante el cual se decretó el desistimiento tácito por inactividad (fls 4 a 6 del c.o.).

Identificación del disciplinado. Se trata del abogado JESÚS ALBERTO LARA OSPINA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93122688 y Tarjeta Profesional vigente No. 127510, sin antecedentes registrados (fls 12 y 13 del c.o.). ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el a quo, por auto del 3 de noviembre de 2015, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 21 de enero de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación, al cual no se llevo a cabo por inasistencia del encartado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Auto interlocutorio. Audiencia de pruebas y calificación. Se realizaron en las siguientes sesiones del 10 de junio, 3 de agosto y 19 de octubre de 2016. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre. El encartado señaló que no actuó de manera indiligente puesto que el desistimiento tácito operó en el proceso ejecutivo 2004 0006 porque éste le aconsejó a su cliente que lo dejaran inactivo, por cuanto había una denuncia penal contra éste por parte del demandado en dicho asunto por el delito de Fraude Procesal el cual había salido en su favor en primera instancia pero la segunda instancia fue revocada dicha decisión y lo condenaron a devolver los dineros ejecutados de más, por ende no actuó porque ello favorecía a su cliente y éste lo sabía. Ampliación de queja. El quejoso se ratificó en su queja y al preguntársele por el Magistrado de primera instancia sobre el presunto asesoramiento que le indicó su abogado en cuanto dejar inactivo el proceso ejecutivo para que no fuese condenado pecuniariamente con más suma de dinero, éste adujo que al parecer sí le había dicho algo de eso pero no recordaba muy bien. -Remisión en calidad de préstamo del proceso ejecutivo No. 2004 0006 por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal contentivo en 14 cuadernos anexos.

-Remisión de copias del proceso penal No. 2011 00119 00 por el delito de Fraude Procesal (9 carpetas anexas). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201500943 01

Abogados en apelación. Auto interlocutorio. -Testimonio del abogado Isaías Rodríguez Gutiérrez, quien afirmó estar presente el día que su colega encartado le aconsejó a su cliente (hoy quejoso) dejar inactivo el proceso ejecutivo de marras para que no le fuese más gravosa su situación por estar un proceso penal en su contra por tal asunto.

Decisión impugnada: Mediante decisión proferida en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de octubre de 2016, contando con la presencia de la representante del Ministerio Público, el apoderado del quejoso, el encartado y su defensor de confianza, se procedió a calificar el mérito del proceso, ordenando por tanto la terminación y archivo de las diligencias a favor del togado.

Lo anterior, toda vez que quedó demostrado que la inactividad del abogado encartado para no presentar más liquidaciones en el proceso ejecutivo de marras y haber operado el fenómeno procesal del desistimiento tácito obedeció a que el quejoso fue condenado penalmente a perjuicios por fraude procesal realizado dentro del ejecutivo No. 2004-0006 y lo que evitaba era que fuese más gravosa su situación.

De la apelación. El apoderado del quejoso en la misma diligencia apeló sustentando su recurso en que el abogado encartado representaba a su prohijado en la defensa penal por el delito de Fraude Procesal y no alegó de conclusión y por eso fue condenado penalmente su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Auto interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201500943 01

Abogados en apelación. Auto interlocutorio. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201500943 01

Abogados en apelación. Auto interlocutorio. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados, y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para

este asunto.

2. Caso concreto.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado JESÚS ALBERTO LARA OSPINA y ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así, se duele el apoderado del quejoso en que el abogado encartado es responsable de que hubiese sido condenado penalmente por fraude procesal al no alegar de conclusión, por lo que –según élno es posible ahora la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Auto interlocutorio. terminación anticipada del proceso, por lo que en su lugar debe revocarse esa decisión y continuarse con la investigación de esa naturaleza para llegar a una decisión sancionatoria en contra del profesional del derecho. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso por el apoderado del quejoso. Al respecto, conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la terminación del proceso disciplinario-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de

primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos como la imputación de otros hechos planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Auto interlocutorio. En este sentido, la Sala no puede pronunciarse frente a si el abogado fue diligente o no en el proceso penal de marras, puesto que no fue objeto de queja ni investigación disciplinaria por la primera instancia, no siendo viable sorprender al encartado con unos nuevos hechos de los cuales no se pudo defender, por lo que se confirmará la decisión impugnada. Aunado a ello y a pesar que no fue objeto de apelación, se comparte la decisión de terminación y archivo de la primera instancia puesto que en el

plenario obran suficientes pruebas que conlleven a establecer que el abogado denunciado no incurrió en la posible comisión de una falta disciplinaria, pues, además que el a quo fue muy acucioso en el decreto y recaudo de pruebas, los comportamientos adelantados por el abogado y la decisión de dejar inactivo el proceso ejecutivo, obedeció a aminorarle la condena penal por perjuicios por fraude procesal a su prohijado, siendo ello una estrategia de defensa; por lo tanto, la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra debida y suficientemente respaldada en cuanto a pruebas y argumentos se trata. Por lo tanto, se confirma la decisión de terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado JESÚS ALBERTO LARA OSPINA, tal como se anunció en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Abogados en apelación. Auto interlocutorio. PRIMERO. Confirmar la decisión proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima5, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación

de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JESÚS ALBERTO LARA OSPINA, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

5 MP. Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES

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Abogados en apelación. Auto interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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