CSDJ - F73001110200020150096201ADJUNTA20180816113022-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150096201ADJUNTA20180816113022-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 730011102000201500962 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con Remoción del Cargo al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz al hallarlo responsable de inobservar la obligación consagrada en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Fueron resumidos por el Seccional de instancia dentro de la decisión objeto de consulta, en la cual se precisa que “La presente investigación se origina en la queja presentada por el señor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORALES, quien en un resumido escrito manifestó que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, como Juez de Paz del barrio el Salado, lo ha solicitado a su despacho en donde le informó que debía cancelarle al señor HÉCTOR ANTONIO ESPITIA el valor de cincuenta (50) salarios mínimos que equivalen a Treinta y Dos millones Quinientos Mil Pesos Mcte ($32.500.000,oo) sin que se le haya indicado el motivo de dicho
pago. Considera que el juez de paz está frente a un abuso de autoridad por cuanto <no puede o no tiene autonomía para aplicar multas con el fin de beneficiar a particulares>”. (fs.124-125) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la calidad de Juez de Paz. Mediante escrito remitido el 24 de febrero de 2016 el Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué, certificó tal calidad en el ciudadano ÁLVARO 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MP Dr.: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Expediente N°. 730011102000201500962 01
Referencia: Salvamento de voto VARGAS VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.224.660; elegido por elección popular el 7 de julio de 2013 y posesionado el 12 de julio de 2013 según acta de posesión que adjuntó. (fs.12-14) Apertura de investigación disciplinaria. El 24 de noviembre de 2015 se ordenó apertura de investigación disciplinaria. (fs.6-7). Decisión notificada el 1° de marzo de 2016 mediante edicto, ante la no comparecencia del investigado (fs.15-16) El denunciante rindió diligencia de declaración (f.28) Cierre de investigación. Mediante auto de 15 de diciembre de 2016 se ordenó el cierre de la investigación; decisión notificada el 20 de enero de 2017 (f.33;35)
El investigado allegó copia del trámite objeto de investigación disciplinaria (fs.36-43) Pliego de cargos. En del 4 de mayo de 2017, el a quo calificó la investigación formulando cargos al investigado ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz por su inobservancia a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, constitutivo de falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con grado de culpabilidad dolosa. (fs.85-95) Destacó el Seccional de instancia que el investigado en su condición de Juez de Paz, rebasó el límite máximo de la multa que está fijado hasta quince salarios mínimos mensuales abusando así del poder conferido. (f.92) Ante la no comparecencia del investigado a notificarse del auto anterior, el 31 de mayo de 2017 se le designó defensor de oficio (f.101) No obstante lo anterior y antes de correrse traslado para alegar el investigado el 2 de junio de 2017 rindió alegatos finales. (fs.105-115) “… destacó que la multa de Cincuenta Salarios Mínimos Legales Vigentes, contenida en el acta de conciliación, fue un acuerdo al que llegaron las partes, no fue una imposición o sanción impuesta por el suscrito ....” (f.110) “…precisó que el proceso no terminó con ninguna sanción, así lo hizo saber el testigo cuando dice que después de esa fecha nada volvió a ocurrir…”. (f.111) Página 2 de 13
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Referencia: Salvamento de voto Y agregó “que los límites impuestos por el artículo 37 de la Ley 497 de 1999 son para sancionar, no lo es para manifestar una sanción, no es para aceptar una conciliación a la llegan los intervinientes…” (f.112) Alegatos de conclusión. Mediante auto del 10 de julio de 2015 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; proveído notificado el 20 de septiembre de 2017. (f. 122).
Durante dicho período los sujetos procesales guardaron silencio. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 1° de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con remoción de cargo del ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS al hallarlo responsable de inobservar la obligación consagrada en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. (fs.124-140) Destacó el Seccional de instancia que “la imputación fáctica se efectuó atendiendo la actuación por parte del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS , en su condición de Juez de Paz, al imponer en la conciliación como sanción por incumplimiento la multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes..” (f.136) en oposición a lo previsto en el
artículo 37 de la Ley 497 de 1999. Señaló el Seccional de instancia que de acuerdo con lo señalado por el investigado la conciliación es un acuerdo de voluntades “…que luego de suscrito se convierte en ley para las partes, no puede escudar su responsabilidad en tal afirmación, habida consideración que como Juez de Paz, Juez Conciliador, estaba en la obligación de buscar el equilibrio de los acuerdos y en el caso concreto orientar a los conciliadores conforme a la norma, esto es, que no podían acordar multas superiores a las permitidas por la ley, es decir, superiores a quince (15) mínimos legales mensuales vigentes (…) luego entonces no se trata como pretende hacerlo ver el investigado de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de una IMPOSICIÓN del Juez de Paz, que se itera, irrumpe ilícitamente en el ordenamiento disciplinario…” (f.137) Página 3 de 13
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Referencia: Salvamento de voto CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el ciudadano Álvaro Vargas Vargas, en su condición de Juez de Paz fue sancionado. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema
objeto de recurso. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme las voces del artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Página 4 de 13
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Referencia: Salvamento de voto Marco normativo objeto de imputación.
La conducta por la cual se dedujo responsabilidad al Juez de Paz se dirige a censurar la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, norma cuyo tenor literal prevé: Ley 497 de 1999 “Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad”. (Subraya la Sala) Existencia o no de la conducta. La materialidad u objetividad de la falta contra el señor
ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de Juez de Paz para la época de los hechos, a juicio de está Colegiatura no está debidamente acreditada. Efectivamente, encuentra la Sala de cara al análisis del fallo objeto de consulta que éste parte de un falso juicio de motivación e interpretación al tipificar la conducta del Juez de Paz investigado en la aplicación indebida del citado artículo 37 de la Ley 497 de 1999, pues tal como viene de relacionarse en el acápite de sentencia consultada, se reprocha que el disciplinado haya fijado como multa del incumplimiento de una conciliación una sanción por valor de cincuenta (50) SMMLV; cuando del texto de la norma se desprende que los quince (15) SMMLV, que la misma fija, se aplican para el eventual incumplimiento del acuerdo derivado de una conciliación. Por lo anterior, si el acuerdo fue de los citados 50 SMMLV, ello se gobierna por la autonomía privada de las partes2 y no como en forma desatinada lo entendió el a quo como una sanción 2 Corte Constitucional, sentencia C631 de 2012 “Por su parte, en los mecanismos de justicia comunitaria o alternativa se habla de una administración de justicia consensual, por cuanto son las partes las que toman las decisiones. El papel del tercero, en este contexto, pasa a un lugar más bien secundario, en el que se ubica como un facilitador calificado del acuerdo entre las partes. Su tarea es la de contribuir con un método mediante el cual los actores en conflicto logren ponerse de acuerdo sobre la manera en que van a dar salida a su conflicto. Con base en lo anterior, el destinatario de todo el despliegue argumentativo y probatorio es la contraparte y son éstas
las que toman la decisión en conjunto, mientras que el tercero viabiliza el proceso de comunicación para que las Página 5 de 13
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Referencia: Salvamento de voto impuesta por el Juez de Paz en la misma conciliación a quien no estuviera presto a cumplir; pues de haber sido impuesta (la multa) por éste según la redacción del pluricitado artículo 37 de la Ley 497 de 1999 ello es susceptible de ser conocido en segunda instancia por vía de la reconsideración; de allí que entender que el Juez de Paz fue quien fijó la sanción para un eventual incumplimiento de la Conciliación, no deja de ser una falsa motivación y errónea interpretación del artículo 37 de la Ley 497 de 1999.
Vale decir y a manera de complemento, que los Jueces de Paz pueden conocer asuntos cuya cuantía no sea Superior a 100 smmlv, en los términos del artículo 9°3 ejusdem, luego la cuantía de 50 smmlv se encuentra en esa posibilidad. En esa perspectiva para esta Colegiatura resulta desatinada la adecuación típica formulada por el a quo, de colegir que quien impuso la sanción fue el Juez de Paz, cuando fueron las partes en conciliación las que aceptaron como sanción a quien no esté presto a cumplir la suma de 50 smmlv, máxime cuando el Seccional en la misma decisión a folio 137 reseñó
“Ahora bien, no se allegó a la foliatura prueba alguna que demuestre el incumplimiento del querellante para que con ello se diera derecho al conciliador cumplido a exigir el pago de la suma de dinero reclamada… como tampoco se demostró la ejecución legal de la obligación que de manera personal se ha venido cobrando al quejoso, según se extrae del escrito de queja y de la ampliación de la misma que hiciera bajo la gravedad del juramento ante el despacho”.(f.137) El anterior presupuesto fáctico debió de ser valorado por el Seccional de instancia como una insuficiencia probatoria frente a la ilicitud sustancial de la conducta examinada, pues el derecho disciplinario, en términos de la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, no es instrumento ciego de obediencia. partes lleguen a un acuerdo de solución de la controversia…”. 3 Ley 497 de 1999. “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. (Subraya la Sala) Página 6 de 13
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Referencia: Salvamento de voto Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia consultada para en su lugar absolver al investigado del cargo formulado ante la inexistencia de la conducta, originada en un error de interpretación del artículo 37 de la Ley 497 de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 1° de noviembre de 2017, sancionó con Remoción del Cargo al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz del Tolima, al hallarlo responsable de aplicar en forma indebida el artículo 37 de la Ley 497 de 1999 para en su lugar ABSOLVERLO del cargo formulado, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICADO lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. Página 7 de 13
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Referencia: Salvamento de voto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Referencia: Salvamento de voto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente Dr.: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°. 730011102000201500962 01
Aprobado en la Sala N° 15 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En efecto, no comparto la decisión adoptada por esta Colegiatura consistente en REVOCAR integralmente la sentencia apelada, proferida el 01 de noviembre de 2017, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, mediante la cual sancionó al señor Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz del Barrio El Salao, con remoción del cargo, por haber incurrido, en la infracción del artículo 37 de la Ley 497 de 1999. Discrepo de las consideraciones expuestas, ello en tanto la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a esta figura dentro del ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos–, ello también obedeció al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia. Página 9 de 13
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Referencia: Salvamento de voto El mismo Legislador previó la necesidad de que quienes ejercen el cargo de jueces de paz, dado el carácter no remunerado de sus labores, puedan ocupar otros empleos en el sector público p privado para así obtener libremente los ingresos requeridos para su sustento; tanto así, que en el artículo 17 de la Ley 497 de 1999,
se establece inequívocamente que el desempeño del cargo de juez de paz lo hace en virtud de una decisión suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga publica adicional, por lo tanto, en el asunto de marras no se puede pasar por alto la conducta cuestionada contra el señor Vargas Vargas, señalado de abusar de su autoridad, al exigir el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción por el incumplimiento de la conciliación efectuada por el señor Héctor Antonio Ospitia. Es por ello que esta Sala ha insistido en que los jueces de paz deben actuar conforme la normatividad prevista y no pueden permitirse conductas que atenten contra la transparencia con la que deben actuar, pues tienen la responsabilidad de no abusar de su investidura y de ser celosos con el respeto a los derechos que poseen los ciudadanos, quienes acuden en aras de lograr una solución a su conflicto mediante un intermediario que les garantizara un procedimiento idóneo para el caso. Así las cosas, al estar demostrado que se superó el límite dispuesto en la norma para fijar como multa, no comparto la justificación dada a su actuar, pues en su papel de conciliador, el investigado era quien debía buscar el equilibrio en el acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, se comparten plenamente las apreciaciones de la primera instancia, por lo que a mi juicio, debió confirmarse la sentencia. En los términos señalados, dejo expuesto el salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Va Página 10 de 13
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Referencia: Salvamento de voto
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000 201500962 01 Aprobado en Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, toda vez que debió decretarse la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de cargos proferida en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz del Barrio El Salado, ya que la falta endilgada se calificó a titulo doloso y ello no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, Página 11 de 13
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Referencia: Salvamento de voto ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz.
Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, bajo la modalidad de dolo, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. En desarrollo de la anterior premisa, la sanción de remoción del cargo se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan pero no al DOLO establecido en la formulación de cargos imputada al investigado, ya que existe el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración al a quo, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. Página 12 de 13
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Referencia: Salvamento de voto Estos principios llevan a sostener que la actuación surtida con posterioridad al auto de apertura de investigación disciplinaria emitido por la primera instancia al encontrarse alejada del contenido de la ley y la adecuación típica erigida en la Ley 734 de 2002 debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 19-19 y 145 folios y 1 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra Página 13 de 13