CSDJ - F73001110200020150097001ADJUNTA20180628162137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150097001ADJUNTA20180628162137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación sentencia / Confirma sanción ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500970 01 (14426-33) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja formulada el 30 de septiembre de 2015 por el señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ, manifestó haberle conferido poder al
profesional del derecho Jorge Orjuela García para adelantar un proceso administrativo por el fallecimiento de su hijo Marlon López Cárdenas; sin embargo durante el trámite judicial, un intermediario de nombre Abel Guillermo Grisales y el abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, lo convencieron que el primer apoderado no le estaba adelantando las gestiones encomendadas, por lo que le confirió poder al doctor ECHEVERRY. Refirió que le preguntó al doctor ECHEVERRY DÍAZ si necesitaba algún tipo de paz y salvo por parte del abogado Orjuela, respondiéndole que no era necesario debido a que ese tema lo arreglaba directamente en el Juzgado de conocimiento. Indicó que pasado unos meses se dio cuenta que su primer defensor de confianza le estaba adelantado de manera diligente las gestiones y 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el Conjuez Miguel Antonio Caballero Sepúlveda. se percató que el doctor ECHEVERRY lo había estado engañando y perjudicando, desconociendo los deberes profesionales que debía tener con los clientes. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DARÍO ECHEVERRY DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.233.482 y porta la tarjeta profesional No. 135.634 vigente para la época de los hechos. (fl. 3 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, el 25 de noviembre de 2015, el Magistrado de Instrucción ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, fijando hora y
fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c.o. primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de abril de 2016 por el a quo, se dejó constancia de la asistencia de la doctora María Niny Echeverry Prada defensora de confianza del disciplinado, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: -Intervención de la defensa de confianza: Manifestó que era menester solicitar a la Oficina de Reparto de Ibagué para que informara los datos del expediente en el cual el señor Jorge Eliécer López demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y se verificara en la Secretaría de la Sala si existían otras investigaciones por los mismos hechos. -El Juez Disciplinario decretó las pruebas solicitadas por la defensa de confianza del disciplinado, y suspendió las diligencias fijando nueva fecha y hora para su continuación. (fl. 20 c.o. primera instancia y audio). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima allegó el 19 de abril de 2016 constancia sobre la existencia de investigación disciplinaria con radicado No. 201500488, al interior del cual se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses al doctor Darío Echeverry Díaz, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 5º y 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, decisión recurrida y remitida al Superior, sin que haya sido resuelta la alzada. (fl. 26 c.o.
primera instancia). 6.- En Audiencia del 23 de junio de 2016, el a quo con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado y el Ministerio Público, insistió en las pruebas decretadas, suspendiendo las actuaciones y fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 51 c.o. primera instancia y audio). 7.- En sesión del 10 de agosto de 2016, se adelantó por el Magistrado Sustanciador la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la apoderada de confianza del abogado encartado y el Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Jorge Eliecer López se ratificó de lo dicho en su denuncia, manifestando que le otorgó poder al doctor Jorge Orjuela García para que lo representara en un proceso de acción de reparación directa por la muerte de su hijo Marlon García contra el INPEC, pero con el tiempo se presentó el señor “Abel Guillermo Grisales preguntándoles cómo va el proceso y les dijo que les recomendaba un abogado presentándole al doctor Echeverry, por lo que le di poder para reclamar sobre la muerte de mi hijo en el INPEC y fue a mi casa”. Afirmó que el intermediario “Abel Guillermo este personaje tiene la maña de coger un cliente y llevárselo a un doctor y a otro, por eso se contactaron con el doctor Darío Echeverry, quien estaba actuando bajo cuerda con la señora Soledad Lozano compañera mi hijo fallecido, por lo que volvió donde el doctor Orjuela porque le ha respondido por el
proceso”. -El Ministerio Público interrogó al quejoso para que expusiera concretamente el motivo de queja frente al doctor Darío Echeverry Díaz, a lo cual respondió el señor Jorge Eliécer López que “actuó de mala fe porque estaba metiendo a Soledad en el negocio, el doctor Darío por eso aceptó el traslado otra vez para donde el doctor Orjuela y me devolvió los documentos, además le di poder en el Juzgado Once Administrativo de Ibagué”. De igual manera el representante del Ministerio Público le preguntó dónde se podía ubicar al señor “Abel Guillermo”, indicando que desconocía el domicilio de mencionado señor. -Intervención de la defensa de confianza: La doctora María Niny Echeverry Prada interrogó al quejoso sobre la fecha exacta en que le había conferido poder al abogado disciplinado, contestándole “no me acuerdo del tiempo en que le di poder al doctor Echeverry porque fue por medio de un hijo”. -Culminada la declaración del quejoso, el Magistrado de Instancia ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 60 c.o. primera instancia y audio). 7.- El 4 de octubre de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas de Calificación Provisional por el Magistrado de Instancia, contando con la presencia de la apoderada de confianza del disciplinado realizó las siguientes actuaciones: -El a quo indicó que el Juzgado Once Administrativo de Ibagué había dejado a disposición de la Sala el expediente No. 2014-209 en 383 folios, correspondiente a la acción de reparación directa siendo
demandante los señores Soledad Lozano Romero, Jorge Eliécer López, Leidy Diana López Cárdenas y Jorge Eliécer López Cárdenas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, realizándose la respectiva inspección judicial y la expedición de copias. -Calificación jurídica de la conducta: Manifestó el a quo que teniendo en cuenta la situación fáctica, sintetizó el hecho de que el quejoso y algunos de sus familiares le confirieron poder al doctor Jorge Orjuela García a fin de que adelantara el proceso de reparación directa contra el INPEC, a efectos que se cancelaran las indemnizaciones o perjuicios morales o materiales causados con el fallecimiento del joven Marlon López Cárdenas en la cárcel La Picaleña, en Ibagué, demanda instaurada y admitida el 21 de enero de 2015; posteriormente en el desarrollo de ese proceso administrativo se allegó memorial con el cual los mandantes revocaron el poder al doctor Jorge Orjuela García, aduciendo que éste los había engañado, petición aceptada por el Juez de conocimiento; sin embargo el 6 de marzo del mismo año los peticionarios ratificaron el poder al doctor Orjuela y solicitaron se investigara la conducta del abogado Darío Echeverry Díaz, porque había abusado de su buena fe. Así mismo indicó el Director del Proceso que a través de un intermediario el señor “Guillermo Abel” les recomendó al doctor Echeverry Díaz y entonces éste fue a la casa del quejoso, tomó los poderes y habló con la señora Soledad Lozano, sin avisar a los demás
mandantes, por lo que solicitaron al Juzgado de conocimiento que se compulsara copia para investigar el comportamiento del doctor Darío Echeverry. En el marco de lo anterior, por las circunstancias fácticas expuestas, manifestó el Magistrado Sustanciador que era procedente formular cargos contra el doctor DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por infringir presuntamente el deber contemplado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por desatender la lealtad y honradez con el colega, por lo que pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 1º ejusdem, por realizar por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir al colega en un asunto profesional, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior porque el doctor Darío Echeverry Díaz a través de “Abel Guillermo” realizó gestiones tendientes a desplazar al doctor Jorge Orjuela García del encargo profesional otorgado por el quejoso y sus familiares para adelantar el proceso administrativo por la muerte de su hijo Marlon López Cárdenas, por lo que pudo estar incurso en la conducta descrita y sin existir justificante de la actitud asumida por el abogado disciplinado. -La abogada de la defensa solicitó escuchar en versión libre a su cliente, prueba que fue decretada por el Operador Disciplinario y seguidamente dio por terminada las diligencias, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 65-85 c.o. primera instancia y audio). 8.- El abogado encartado allegó memorial de fecha 16 de noviembre de
2016, nombrando como nuevo apoderado al doctor Jimmy Bulla Obando, con el fin de continuar con su defensa técnica. (fl. 92 c.o. primera instancia). 9.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 1 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario con la asistencia del abogado de confianza del investigado y el Ministerio Público, procedió a realizar las siguientes actuaciones: -Alegatos finales del Ministerio Público: Manifestó que la falta endilgada estaba acreditada, por lo que solicitó que se sancionara al abogado implicado por la conducta establecida en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. -Alegatos de conclusión del abogado de confianza del encartado: Indicó que no existe en el plenario poder alguno otorgado que permitiera probar que su cliente haya desplazado al doctor Orjuela, por lo que para la materialización de la conducta endilgada se advierte por jurisprudencia disciplinaria que se exige la intervención en el asunto estudiado o poder que así lo demuestre, presentándose simples especulaciones en el plenario. Señaló que no reposan documentos o pruebas que determinen el desplazamiento o siquiera ofrecimiento de actuación que permitiera establecer más allá de toda duda razonable que la conducta del abogado estuviera destinada a retirar del encargo del que había sido objeto el doctor Jorge Orjuela García. Solicitó dar aplicación a la duda razonable, introducida por el querellante en sus ligeras exposiciones, por lo que se debía absolver a su cliente, aunado a que dentro del proceso administrativo no existía
ninguna prueba que conllevara a la configuración de la tipicidad de la conducta. (fl. 107 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, como fue el proceso administrativo con radicado No. 2014-00209 tramitado inicialmente en el Juzgado Administrativo de Ibagué, se pudo constatar de manera directa, que efectivamente como lo manifestó el querellante en sus relatos, le revocó poder al doctor Jorge Orjuela García y posteriormente volvió a ratificar el mismo, luego de haber advertido el engaño fraguado por el profesional del derecho investigado y el intermediario Abel Guillermo Grisales, al punto que el asunto administrativo continuaba siendo tramitado bajo la orientación del mismo letrado, o sea el doctor Orjuela García. Relató el fallador de instancia que en cuanto al doctor Darío Echeverry Díaz, directamente, estaba probada la conducta, teniendo en cuenta lo expuesto por el querellante, sobre el hecho de ir el disciplinado hasta su residencia, con el fin de convencerlo que el doctor Orjuela no estaba realizando ninguna gestión sino engañándolos con miras a obtener de los demandantes el poder para actuar en el proceso administrativo de
marras, sin existir un eximente justificante en su actuar, por el contrario a pesar de conocer su obligación de actuar con lealtad y honradez para con los colegas, emprendió acciones conscientes y voluntarias para desplazar al doctor Orjuela García del proceso administrativo conferido por el quejoso. Concluyó la Sala a quo, que era menester imponer al disciplinado una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que el doctor Echeverry Díaz no registraba antecedentes disciplinarios, ni se avizoró circunstancias de agravación establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta emprendida por el acusado no afectó derechos humanos, ni fundamentales, no se demostró el aprovechamiento de la ignorancia del quejoso ni de sus mandates. (fls. 117-139 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, presentó recurso de apelación el día 6 de abril de 2017, contra la sentencia sancionatoria en su contra, el cual se resume en los siguientes puntos de disenso: 1.- Manifestó el recurrente que en el infolio no aparecía el poder suscrito por él, demostrando el perjuicio o engaño causado al señor López en el proceso administrativo liderado por el jurista Jorge Orjuela; además tampoco se evidenció que el señor Abel Guillermo Grisales actuara ante el quejoso como un intermediario, solicitando dar aplicación a lo exaltado por el “Maestro Malatesta” cuyos postulados perduran y son vigentes respecto del principio de la defensa jurídica
“con relación al principio de la defensa jurídica , hay que admitir que es principio universal que encierra en sí mismo la defensa de todos los derechos. Frente al derecho que tiene la sociedad ofendida en que se castigue al delincuente, existe en todo juicio penal el derecho reo a no ser castigado si no es responsable”. 2.- Indicó que se debía traer a consideración la condición de profesional del derecho quien además es padre de familia y miembro activo de la Comunidad Rotatoria de Armero en Ibagué desde hace más de siete años, realizando labores caritativas ante el ancianato y reclusos de la Cárcel de Armero – Guayabal, por tanto su espíritu solidario lo conllevó para con el señor López a colaborarle frente a la situación calamitosa de su hijo víctima de un accidente en el INPEC, lo cual como principio fundante de un Estado Social de Derecho, debía desplegar comportamientos ejemplarizantes. Agregó que visitó la casa del quejoso motivado por su instinto de caridad y solidaridad, explicando al señor López como podía acceder a las pruebas que rodearon la muerte de su hijo, el cual fue víctima de una riña en la cárcel La Picaleña, en Ibagué. 3.- Manifestó que la Judicatura conoce del “oscuro personaje Abel Guillermo Grisales, por ser objeto de investigación penal por delitos contra la recta administración de justicia (estafa, abuso de confianza, falsedad en documento, falso testimonio, entre otros)”, circunstancia que no tuvo en cuenta el Magistrado de Instancia para fallar, toda vez que no existían elementos para determinar que la conducta estaba
probada. 4.- No se apreciaron e interpretaron las pruebas, además no se aplicaron los principios de veracidad, necesidad, contradicción y derecho a la prueba, fallando con base en simples suposiciones, por lo que solicitó el abogado disciplinado ser absuelto de los cargos endilgados por el a quo. (fls. 147-186 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión de instancia, teniendo en cuenta que las actuaciones que desplacen a otro abogado, deben ir más allá de una simple asesoría, es decir, debe existir intervención completa en el negocio ajeno. Señaló que no reposa en el expediente que el señor Echeverry Díaz haya tratado de desplazar al doctor Orjuela García, primer y único apoderado que actúo durante todo el proceso y no registra ningún escrito donde conste el mandato otorgado por el quejoso al disciplinado, así como tampoco le hayan reconocido personería jurídica para actuar. (fls. 16-18 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 731708 del 30 de agosto de 2017, en el cual no se evidencian
antecedentes disciplinarios del abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 19-20 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DARÍO ECHEVERRY DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.233.482 y porta la tarjeta profesional No. 135.634 vigente para la época de los hechos. (fl. 3 c.o. primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto Mediante queja formulada el 30 de septiembre de 2015 por el señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ, manifestó haberle conferido poder al profesional del derecho Jorge Orjuela García para adelantar un proceso administrativo por el fallecimiento de su hijo Marlon López Cárdenas; sin embargo durante el trámite judicial, un intermediario de nombre Abel Guillermo Grisales y el abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, lo convencieron que el primer apoderado no le estaba adelantando las gestiones encomendadas, por lo que le confirió poder al doctor ECHEVERRY. Refirió que le preguntó al doctor ECHEVERRY DÍAZ si necesitaba algún tipo de paz y salvo por parte del abogado Orjuela, respondiéndole que no era necesario debido a que ese tema lo arreglaba directamente en el Juzgado de conocimiento. Indicó que pasado unos meses se dio cuenta que su primer defensor de confianza le estaba adelantado de manera diligente las gestiones y
se percató que el doctor ECHEVERRY lo había estado engañando y perjudicando, desconociendo los deberes profesionales que debía tener con los clientes. 4.- De la Apelación El Disciplinado una vez fue notificado personalmente el 3 de abril de 2017 del fallo sancionatorio proferido en su contra, presentó escrito de apelación el día 6 del mismo mes y año contra la sentencia de primera instancia, por lo que estando dentro del término conferido por la Ley procederá la Sala a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada: En el punto uno, manifestó el recurrente que en el infolio no aparecía el poder suscrito por él, demostrando el perjuicio o engañó causado al señor López en el proceso administrativo liderado por el jurista Jorge Orjuela; además tampoco se evidenció que el señor Abel Guillermo Grisales actuara ante el quejoso como un intermediario, solicitando dar aplicación a lo exaltado por el “Maestro Malatesta” cuyos postulados perduran y son vigentes respecto del principio de la defensa jurídica “con relación al principio de la defensa jurídica, hay que admitir que es principio universal que encierra en sí mismo la defensa de todos los derechos. Frente al derecho que tiene la sociedad ofendida en que se castigue al delincuente, existe en todo juicio penal el derecho reo a no ser castigado si no es responsable”. Del anterior argumento, la Sala debe pronunciarse respecto de la falta endilgada y consagrada en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al doctor ECHEVERRY DÍAZ, la cual resulta importante reproducir ahora:
“ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado”.
Ahora bien, la comisión de la mencionada falta se generó en el momento en que el abogado disciplinado de manera inequívoca realizó directamente las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir al doctor Jorge Orjuela García en el proceso administrativo con radicado No. 2014-00209, adelantado inicialmente en el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, teniendo en cuenta que no se necesita en todos los casos, que en las actuaciones repose un mandato frente al profesional del derecho que tenga la intención de desplazamiento, pues su conducta debe estar dirigida a “gestiones encaminadas a desplazar o sustituir un colega”. Para esta Superioridad, la falta se materializa con el hecho de que el doctor Echeverry Díaz se hubiese acercado al señor Jorge Eliécer López para tratar de convencerlo de que el doctor Orjuela García no le estaba cumpliendo con las actuaciones conferidas, concretándose esa intención de quedarse con el asunto, es decir, la acción de reparación directa instaurada contra el INPEC, en su pretensión de desplazar a su colega, sin que requieran materialmente un documento otorgando poder; sin embargo si bien es cierto en el expediente administrativo no reposa, también es cierto que bajo la gravedad de juramento el quejoso
indicó que le había otorgado poder y le había suministrado documentos, los cuales le fueron devueltos por el abogado encartado, quedando así demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al doctor Echeverry Díaz. De igual manera, para la Sala también existe convencimiento que si bien el abogado encartado actuó directamente, también sostuvo el quejoso que existía un intermediario, lo que conlleva a establecer que existió “una interpuesta persona” que coadyuvó a que el abogado inculpado gestionara el desplazamiento frente a su colega el doctor Orjuela García, señalamiento que hace el querellante frente al señor Abel Guillermo Grisales, lo cual se enmarca con la prueba que reposa en el expediente administrativo allegado al infolio concerniente a la revocatoria de poder que realizaron los señores Soledad Lozano Romero, Jorge Eliécer López, Leidy Diana López Cárdenas y Jorge Eliécer López Cárdenas el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado de conocimiento de la acción de reparación directa instaurada contra el INPEC, lo que satisface el elemento fundante de la tipicidad para la materialización de la falta reprochable disciplinariamente. En el punto dos, indicó el doctor ECHEVERRY DÍAZ que se debía traer a consideración la condición de profesional del derecho quien además es padre de familia y miembro activo de la Comunidad Rotatoria de Armero en Ibagué desde hace más de siete años, realizando labores caritativas ante el ancianato y reclusos de la Cárcel de Armero – Guayabal, por tanto su espíritu solidario lo conllevó para
con el señor López a colaborarle frente a la situación calamitosa de su hijo víctima de un accidente en el INPEC, lo cual como principio fundante de un Estado Social de Derecho, debía desplegar comportamientos ejemplarizantes. Agregó que visitó la casa del quejoso motivado por su instinto de caridad y solidaridad, explicando al señor López como podía acceder a las pruebas que rodearon la muerte de su hijo, el cual fue víctima de una riña en la cárcel La Picaleña, en Ibagué. Indiscutiblemente de lo expuesto por el recurrente, para la Sala no existe duda de la ejecución de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al aterrizar su comportamiento el mismo encartado, demuestra que violó el deber de honradez y lealtad para con su colega el doctor Jorge Orjuela García, toda vez que su intención siempre fue acercarse al quejoso en su vivienda para convencerlo de desplazar o sustituir a su colega, afirmando que el proceso no estaba marchando adecuadamente, con el único propósito de anular la intervención del apoderado del quejoso dentro de las actuaciones judiciales del pluricitado proceso administrativo, tal como se puede evidenciar de la queja, la declaración jurada a folio 60 del cuaderno original de primera instancia y el audio de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de agosto de 2016). En consecuencia, esta Corporación no le dará credibilidad a lo expuesto por el recurrente, toda vez que era su obligación demostrar su inocencia frente a las acusaciones realizadas por el quejoso, quien
tuvo la oportunidad procesal de acudir a rendir la versión de los hechos, sin embargo se sustrajo de realizarla y de allegar siquiera prueba pertinente, útil y conducente que contradijera lo dicho por el señor Jorge Eliecer López, por lo que esta Instancia despachará desfavorablemente su argumento. Al punto tres, arguyó el apelante que la Judicatura conoce del “oscuro personaje Abel Guillermo Grisales, por ser objeto de investigación penal por delitos contra la recta administración de justicia (estafa, abuso de confianza, falsedad en documento, falso testimonio, entre otros)”, circunstancia que no tuvo en cuenta el Magistrado de Instancia para fallar, toda vez que no existían elementos para det
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