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CSDJ - F73001110200020150097501ADJUNTA20171207124831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150097501ADJUNTA20171207124831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo inició las gestiones encomendadas. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500975 01 (12756-31) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual impuso SANCIÓN de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, a su vez ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria a la abogada DULY YANIR LONDOÑO

AVELLANEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO PULIDO LUGO el 1 de octubre de 2015, contra los doctores CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA y DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA en la que refirió que de manera oportuna junto a los miembros de su familia otorgaron poder a los profesionales del derecho a efecto de adelantar una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Otros para que les resarcieran los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de su hermana OMAIRA LORENA PULIDO LUGO, ya que había sido investigada penalmente y absuelta el 22 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Indicó que a los abogados denunciados, se les suministró toda la documentación respectiva y pertinente, dejando de activar el aparato 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. judicial, lo cual tuvo como consecuencia la caducidad de la acción administrativa, por lo que no pudieron adelantar ninguna reclamación. Igualmente anexó copias de la investigación penal No. 2010-80012 adelantado contra la señora OMAIRA LORENA PULIDO LUGO y grabaciones obtenidas como prueba de las conversaciones con el doctor Herrán Herrera. (fls. 1-66 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancias

en la que se evidencia la calidad de abogados de los doctores DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.949.841 y tarjeta profesional No. 215219 y CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.460.525 y tarjeta profesional No. 194324. (fls. 73-74 c.o. primera instancia). 3.- En auto del 3 de noviembre de 2015, el Operador Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA y CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, decretando algunas pruebas y fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 76 c.o. primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador instaló las diligencias con la presencia del quejoso, los disciplinados y el Ministerio público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Cesar Augusto Pulido Lugo, se ratificó de la queja y agregó que su hermana menor Omaira Pulido Lugo se vio en la necesidad de contratar al doctor Herrán Herrera, pactando como honorarios el 30% de las resultas del proceso, para lo cual se le otorgó poder y se le entregó la documentación necesario, sin embargo dejaron vencer los términos del litigio. Aclaró que nunca se entrevistó personalmente con la doctora Duly

Yanir Londoño y la documentación fue entregada directamente al doctor Herrán. -Versión libre y espontánea de la disciplinada Duly Yanir Londoño Avellaneda: Afirmó que no tiene relación profesional con el señor César Augusto Pulido y nunca lo había visto, ya que el quejoso siempre se entrevistaba directamente con su esposo que es el doctor Herrán Herrera. Indicó que para la fecha de los hechos no iba a la oficina, trabajaba desde la casa, toda vez que estaba mal de salud y era quien cuidada su hija menor. -Versión libre y espontánea del investigado Carlos Andrés Herrán Herrera: Manifestó que se debía excluir las grabaciones aportadas por el quejoso como prueba, ya que fueron recolectadas de manera ilegal y sin autorización. Indicó que si bien es cierto los poderes fueron dirigidos a ambos, sólo él se encargó de tal menester, toda vez que está frente a la responsabilidad de su oficina. Refirió que la documentación le fue entregada de manera tardía por parte del quejoso el 5 de agosto de 2013, por eso no pudo realizar ninguna acción administrativa, porque ya había caducado. -Pruebas incorporadas en la Audiencia por el disciplinado Carlos Andrés Herrán Herrera: -Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de fecha 18 de septiembre de 2013. -Poderes otorgados a los disciplinados. -Pruebas decretadas por el a quo: -Citar en declaración a la señora Omaira Pulido Lugo. -Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que certificaran la fecha en la cual fue entregada al señor Cesar Augusto Pulido las copias

contentivas de la sentencia con constancia de ejecutoria emitida en el proceso de extorsión agravada adelantado contra Omaira Lorena Pulido Lugo con radicación No. 2010-80012. Las diligencias fueron suspendidas por el Juez Disciplinario y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 89-119 c.o. primera instancia y audio). 5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante oficio del 22 de febrero de 2016, informó que la lectura de fallo absolutorio de la señora Omaira Lorena Pulido Lugo fue el 22 de julio de 2011. Indicó que a la señora Omaira Lorena Pulido Lugo le fueron entregadas directamente copias del proceso penal No. 73001600057201080012, el 18 de marzo de 2013 con el fin de adelantar proceso de reparación. Adjuntó constancia secretarial, en la cual menciona que la sentencia absolutoria de fecha 22 de julio de 2011, quedó ejecutoriada en ese mismo acto procesal, como quiera que no interpusieron recursos. (fls. 127-134 c.o. primera instancia). 6.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de abril de 2016, el Magistrado Instructor inició las diligencias con la presencia del quejoso y el abogado de confianza de los disciplinados de la siguiente manera: -Ampliación de queja: El señor Cesar Augusto Pulido Lugo manifestó que los investigados fueron indiligentes frente a la gestión encomendada, en virtud de no haber promovido la acción de reparación directa frente al INPEC, pese habérseles entregado a los profesionales

del derecho la documentación necesaria y exigida por ellos. Afirmó que entregó dos poderes uno para adelantar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Administrativa y el otro para actuar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que el abogado Carlos Andrés Herrán Herrera le ofreció la suma de $5.000.000 para que dejaran las cosas así y no lo culpara de una negligencia, pero no recibió suma alguna por parte del disciplinado. Concluyó diciendo que los poderes los firmó dentro del término previsto en la ley para poner en movimiento el aparato judicial, que era en un plazo de dos años. -Intervención del abogado de confianza de los disciplinados: Señaló que la documentación para iniciar la acción de reparación fue entregada demasiado tarde por el quejoso. Solicitó examinar la fecha en que se otorgaron los poderes para verificar que se produjo unos días antes de configurarse la caducidad de la acción de reparación directa. -Declaración de la señora Omaira Lorena Pulido Lugo: Indicó las circunstancias por las cuales fue privada de la libertad por el delito de extorsión. Indicó que existió una relación profesional con los profesionales del derecho, no solo por parte de ella sino de sus padres y hermanos. Señaló que se le suministró la documentación a los disciplinados para adelantar la acción correspondiente y desconoce la razón del por qué los togados no promovieron la acción al dejar vencer el término para presentar la demanda. Concluyó diciendo que no conoce de manera personal a los investigados y no sabe de fechas concretas. -El A quo advirtió sobre la necesidad de escuchar en presencia de los

investigados y su defensor de confianza la unidad de cd aportada con la queja, por lo que suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 166 c.o. primera instancia y audio). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de mayo de 2016, se instaló la misma por parte del Juez Disciplinario, con la presencia del disciplinado Carlos Andrés Herrán Herrera y el abogado de confianza del investigado referido y de la encartada Duly Yanir Londoño Avellaneda, procediendo a las siguientes diligencias: -Intervención del disciplinado Carlos Andrés Herrán Herrera: Manifestó que antes de escuchar el audio que grabó el quejoso, debía indicar que sí es su voz, pero el señor Pulido Lugo al hacerle unas exigencias y por miedo que vincularan a su esposa Duly Yanir Londoño, fue que se presentó el problema. Afirmó que las actuaciones del quejoso son de suma responsabilidad, ya que no le entregó la documentación en tiempo oportuno. Refirió que el término de caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día 22 de julio de 2011, aclarando que la última autenticación por parte de sus poderdantes se efectuó el 15 de julio de 2013, además la señora Omaira Pulido Lugo nunca se presentó a la oficina con el fin de responder los cuestionarios pertinentes. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia formuló cargos contra los abogados DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA y CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA por la presunta falta descrita

en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas se evidenció, que la lectura del fallo absolutorio penal emitido en favor de la señora Omaira Pulido Lugo se realizó el día 22 de julio de 2011, por lo tanto el término de caducidad de la acción de reparación directa se vencía el 21 de julio de 2013. Señaló el a quo que los togados dejaron de hacer la gestión profesional encomendada y la intención de los poderdantes era buscar una indemnización por la privación de la libertad de manera injusta de la señora Omaira Pulido, dejando claro que con un solo poder los abogados podían iniciar los trámites administrativos ante la Procuraduría, sin importar que los otros poderes se hubieren suscrito en el mes de septiembre de 2013, lo que se traduce en una presunta indiligencia profesional por parte de los profesionales del derecho. -Pruebas ordenadas por el Operador Disciplinario: -Ampliación de queja por parte del señor Cesar Augusto Pulido. -Ampliación de versión libre de la abogada Duly Yanir Londoño Avellaneda. -Ampliación de declaración de la señora Omaira Lorena Pulido Lugo. -Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué a fin de certificar a partir de qué fecha quedó ejecutoriada la sentencia emitida el día 22 de julio de 2011, dentro del proceso penal adelantado por el delito de extorsión agravada contra Omaira Pulido Lugo con radicado N. 2010-80012.

El Operador Judicial dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 178 c.o. primera instancia). 8.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, informó el 19 de julio de 2016 que el proceso No. 2010-80012 fue resuelto en audiencia de lectura de fallo el 22 de julio de 2011 y como quiera que no fueron interpuestos recursos quedó ejecutoriada en ese mismo acto. (fl. 193 c.o. primera instancia). 9.- Se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 2 de agosto de 2016, por parte del a quo, quien dejó constancia de la comparecencia del quejoso, el disciplinado Carlos Andrés Herrán Herrera, y el abogado de confianza del investigado referido y de la profesional encartada Duly Yanir Londoño Avellaneda. -Ampliación de queja: Indicó el quejoso que se ratifica en los hechos plasmados en la denuncia disciplinaria, en cuanto el otorgamiento de poder a los abogados investigados con el fin de iniciar una acción judicial por la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora Omaira Lorena Pulido Lugo. -Alegatos de conclusión por parte del abogado de confianza de los investigados: Indicó que la doctora Duly Yanir Londoño Avellaneda no tuvo influencia en el asunto del quejoso, respecto del doctor Herrán, este recibió los documentos solo faltando cinco días para vencerse el término de caducidad. Indicó que con las pruebas allegadas al expediente se busca demostrar al despacho la gran diligencia profesional con la que trabaja la oficina

de abogados del doctor Herrán en los litigios que tienen a su cargo, además los abogados no cuentan con antecedentes disciplinarios. -Alegatos de conclusión del doctor Carlos Andrés Herrán Herrera: Manifestó que los documentos de la señora Omaira Pulido no fueron entregados de manera personal, sino a través de recepción del edificio. Alegó que la documentación se entregó días posteriores a la fecha de la nota de presentación personal plasmada en los poderes y la doctora Duly no tuvo injerencia en el asunto de la señora Omaira Pulido. (fl. 195 c.o. primera instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso SANCIÓN de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, a su vez ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria a la abogada DULY YANIR LONDOÑO

AVELLANEDA.

Consideró el a quo que si bien los poderes fueron dirigidos a ambos disciplinados, se pudo establecer que sólo se encargó de tal menester al abogado Herrán Herrera, quien indicó que él era quien se encontraba frente a la oficina, poniendo a salvo la responsabilidad de su esposa, que es la otra investigada Duly Yanir Londoño Avellaneda.

Con respecto al doctor Herrán Herrera se estableció que era el profesional encargado de adelantar la gestión y con el cual se comunicaba el quejoso y fue a quien le allegó la documentación completa y con él fue quien se acontecieron los diálogos y la asesoría correspondiente para el fin propuesto por el querellante. Resaltó la Primera Instancia en orden lógico que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contabilizarse a partir del momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria de Omaira Pulido Lugo, decisión judicial que se emitió el 22 de julio de 2011, la cual por efecto de no ser recurrida quedó ejecutoriada en esa misma fecha. De los poderes analizados y allegados al plenario otorgados al disciplinado, se observó que fueron presentados por los poderdantes Yesica Andrea Pulido Lugo el 15 de julio de 2013; Maribeth Pulido Lugo el 28 de junio de 2013; Felisa Lugo de Pulido - Edgar Pulido LugoCésar Augusto Pulido Lugo - Héctor Fabio Pulido Lugo el 10 de julio de 2013; y por Omaira Lorena Pulido Lugo el 10 de julio de 2013, poderes conferidos para adelantar ante la Procuraduría Judicial Administrativa el requisito de procedibilidad, lo cual era necesario para incoar la demanda de reparación directa. Concluyó la Sala a quo que el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera, pudo sin dificultad alguna agotar el requisito de conciliación prejudicial, además le fueron suministrados todos los documentos para ello y así

interrumpir siquiera el término de caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior el abogado disciplinado Herrán Herrera, adecuó su conducta a los extremos objetivos y subjetivo del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin que se evidencie causal de justificación y por el contrario deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos y en clara armonía con el artículo 97 ibídem. (fls. 200-219 c.o. primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el defensor de confianza del disciplina Carlos Andrés Herrán Herrera presentó recurso de alzada el 22 de septiembre de 2016, en el cual manifestó lo siguiente: 1.- Existe duda razonable, por lo tanto el principio de presuncion de inocencia es una garantía con base en la sentencia C289 de 2012, ya que los poderes no se encuentran firmados por los poderdantes y no por su defendido, por lo que se genera la inexistencia de la obligacion como profesional. 2.- El procesado tiene derecho a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, ademas el proceso no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria para convertirse en la sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmacion de la hipotesis que se investiga, por lo tanto solicitó revocar la sentencia y absolver a su cliente de todo cargo (fls. 227-230 c.o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 14 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente avocó

conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl.7 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA indicando que el disciplinado no registra sanción alguna. (fl. 13 c.o. segunda Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 14 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.460.525 y tarjeta profesional No. 194324. (fl. 74 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el abogado de confianza del disciplinado Carlos Andrés Herrán Herrera el 22 de septiembre de 2016, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez

que la decisión fue notificada por edicto el 21 del mismo mes y año, por lo tanto estando dentro del término se procede al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente. En cuanto al primer argumento del recurrente que existe duda razonable, por lo tanto el principio de presuncion de inocencia es una garantía con base en la sentencia C289 de 2012, ya que los poderes no se encuentran firmados por los poderdantes y no por su defendido, por lo que se genera la inexistencia de la obligacion como profesional del derecho; es dable aclararle al apelante que del folio 110 al 119 del cuaderno original de primera instancia reposan los poderes otorgados al doctor Carlos Andrés Herrán Herrera de la siguiente manera: -Yesica Andrea Pulido Lugo: 15 de julio de 2013. -Maribeth Pulido Lugo: 28 de junio de 2013. -Felisa Lugo de Pulido, Edgar Pulido Lugo, César Augusto Pulido Lugo y Héctor Fabio Pulido Lugo: 10 de julio de 2013. -Omaira Lorena Pulido Lugo: 10 de julio de 2013. Los anteriores poderes fueron conferidos para adelantar ante la Procuraduría Judicial Administrativa el requisito de procedibilidad y luego incoar la demanda de reparación directa, gestión que no adelantó el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera. Asimismo en la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 20 de enero de 2016 el disciplinado indicó que sólo él se encargó de tal gestión profesional, toda vez que era quien estaba frente a la responsabilidad de su oficina, por lo tanto sin mayores interpretaciones

está probada la relación profesional existente entre los poderdantes y el doctor Herrán Herrera. Es importante resaltar que la señora Omaira Lorena Pulido Lugo fue absuelta en el proceso penal No. 2010-80012 mediante fallo del 22 de julio de 2011, quedando dicha sentencia ejecutoriada en esa misma fecha, tal como lo indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Ibagué a folio 193 del cuaderno original de primera instancia, por lo tanto el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera debió agotar el requisito de conciliación prejudicial antes del 22 de julio de 2013 con el fin de interrumpir la caducidad de la acción de reparación directa, lo cual no realizó, dejando ver su desidia y negligencia en sus asuntos profesionales, ya que le habían conferido poder mucho antes que caducara dicha acción administrativa, privando a los poderdantes de reclamar la indemnización a que hubiera lugar. En el punto dos refirió el apoderado de confianza del disciplinado, que el el procesado tiene derecho a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, ademas el proceso no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria para convertirse en la sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmacion de la hipotesis que se investiga, por lo tanto solicitó revocar la sentencia y absolver a su cliente de todo cargo. Referente a lo anterior, con base en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se

requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Es dable aclarar por esta Colegiatura, que el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera se obligó para con la familia Pulido Lugo a adelantar una accion de reparacion directa con el fin de lograr una indemnizacion de perjuicios por privacion injusta de la libertad de señora Omaira Lorena Pulido Lugo, quien aceptó el encargo profesional desde el momento que le fueron otorgados los poderes que reposan del folio 110 al 119 del cuaderno original de primera instancia. En consecuencia en el trasncurso de la investigacion disciplinaria se estableció sin lugar a dibutacion que el doctor Herrán Herrera no inció las gestiones propias de su encargo, a pesar de que se le suminitraron todos los documentos por parte del quejoso Cesar Augusto Pulido Lugo, tal como lo indicó el mismo disciplinado, que le fueron dejados en la proteria del edificio (Audiencia de Juzgamiento del 2 de agosto de 2016). Cabe resaltar que el articulo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011 indica que para poder ejercitar el medio de control de reparación directa debe presentarse la demanda dentro del término de dos (2) años contados a partir del dia siguiente de la acción u omisión, que para este caso se toma desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo definitivo de fecha 22 de julio de 2011, el cual absolvió a la señora Omaria Lorena Pulido lugo, esto es, el disciplinado tenía hasta el 21 de julio de 2013 para interponer la accion, la cual no interpuso y ni siquiera agotó el requisito

de procedibilidad de conciliacion prejudicial. Es por lo referido en los párrafos anteriores que esta Sala no admite ninguna causal de justificación por parte del disciplinado, toda vez que está probada su indiligencia, porque no inció las gestiones encomendadas propias de sus obligaciones profesionales a las cuales se había comprometido con sus clientes y no admitirá esta sede de Instancia ninguna justificante por parte del recurrente, ya que su deber era iniciar la accion de reparacion directa para lograr la indemnizacion de perjuicios por privacion injusta d ela libertad de la señora Omaira Lugo Pulido. Por lo tanto los argumentos de la recurrente para esta Corporación carecen de asidero jurídico, porque con base en las pruebas allegadas, se demostró que el abogado disciplinado, no realizó las gestiones encomendadas habiéndose comprometido para ello, por lo tanto le asiste razón al fallador de primera instancia, en endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones contractuales como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, en consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión del a quo mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo e

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