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CSDJ - F73001110200020150098101ADJUNTA20170802105635-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150098101ADJUNTA20170802105635-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500981 01 Aprobado según Acta Nº 60 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Ana Sirley Yate Morales, contra la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 01 de julio de 2016, ordenó la terminación de las diligencias a favor del abogado Rodrigo Sánchez Forero. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria remitida por competencia a esa Corporación, por parte de la Procuraduría Regional del Tolima, con el objeto que se investigue la presunta falta del profesional Rodrigo Sánchez Forero, con base en los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500981 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que interpuso dos denuncias ante la Fiscalía de Coyaima, en contra de los señores

Rodrigo Sánchez Forero (abogado en ejercicio), Nelson Poloche Zabala y Leonel Moreno Tique, quien actualmente ejerce como inspector del municipio de Coyaima-Tolima, esto por considerar que se cometieron delitos contra la inviolabilidad de habitación y violación de habitación ajena por servidor público. Señaló, que el día miércoles 20 de mayo del 2015, ella salió de casa, y en el camino se encontró con los señores antes mencionados, y le dijeron que iban a mirar unos lotes. Manifestó que a las 12 del día, de esa misma data, los señores Rodrigo Sánchez Forero abogado del señor Nelson Poloche Zabala, en compañía del señor Leonel Moreno Tique y el señor Henry Lozano, se dirigieron a su casa, y al ver que el portón estaba sin seguridad, sin candado, y sin su respectivo consentimiento entraron a su casa, y se estuvieron allí por un largo tiempo, moviendo algunas cosas de su pertenencia sin su permiso. Como dicha actuación le pareció insólita e incómoda, decidió interponer una denuncia ante la Fiscalía de Coyaima, en contra de ellos porque no tenían ningún derecho de entrar a su casa, justo cuando ella no se encontraba ahí. Señaló, que también interpuso una denuncia ante la Fiscalía de Ibagué en contra del señor Rodrigo Sánchez Forero y del señor Nelson Poloche Zabala, por el presunto derecho de fraude procesal y otros. Dicha denuncia la realizó porque en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, se adelantó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que tiene como partes al señor Nelson Poloche Zabala y como demandada la aquí quejosa.

Relató que el día 21 de noviembre de 2011, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo una audiencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que se realizó una conciliación, ya que las partes se encontraban de acuerdo con el divorcio, y decidieron desistir de tramitar ante ese despacho la liquidación de la sociedad conyugal, y optaron por hacerla ante notaria, ya que no hay bienes a repartir, y se les otorgó un término de 30 días para acudir a la notaria de Natagaima, por lo cual ese día se profirió sentencia, dando por terminado el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó, que ese despacho judicial continuó con el proceso sin respetar el acuerdo al cual llegaron las partes, de terminación del proceso en esa instancia”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez repartida la queja, por auto del 13 de noviembre de 2015, el Magistrado de instancia, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de febrero de 2015 a las 10:00 a.m.

2. Acto seguido, por parte de la Secretaría de esa Seccional, se libraron las comunicaciones respectivas a las partes con el fin de informales la fecha y hora de la diligencia, destacando que

se le notificó al disciplinable a las direcciones que aparecen consignadas en el Registro Nacional de Abogados.

3. A la diligencia del 01 de febrero de 2015, solo asistió el representante del Ministerio Público, motivo por el cual fue declarada fallida la diligencia, y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m.

4. Una vez llegada la fecha indicada para la realización de la diligencia, la misma no pudo llevarse a cabo, toda vez que solo compareció el representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare persona ausente al disciplinable y le sea asignado un defensor de oficio, solicitud a la cual accedió el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, y se fijó nuevamente fecha para audiencia el 16 de mayo a las 9:30 a.m.

5. Una vez fijado edicto, el despacho a través de auto del 11 de abril de 2016, en vista de que el disciplinable no se notificó del proceso disciplinario, ni allegó excusa alguna, procedió a

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO asignarle como defensor de oficio al profesional Carlos Mauricio Varón. Y finalmente fijó como nueva fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el 16 de mayo de 2016.

6. Llegada la fecha indicada para realizar la correspondiente diligencia, compareció el defensor de oficio y la quejosa, quien se ratificó de su escrito, y adicionó lo siguiente: “(…) los señores señalados en su escrito de queja, asistieron a su casa con el fin de ver unos lotes. Con poca claridad indicó que en el municipio del Guamo, se llevó a cabo un proceso divisorio pero no sabe o no tiene claro el estado del mismo.

Explicó que a partir del divorcio, tenía un plazo de 30 días para realizar las escrituras notariales correspondientes, pero el 16 de diciembre de 2011, el aquí disciplinado allegó al Juzgado (no indicó cuál) un escrito manifestando que no se encontraba de acuerdo con la cesación del matrimonio. El defensor de oficio realizó una solicitud probatoria, a la cual la instancia accedió, ordenando oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso 2010-240 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, para que remitiera el proceso divisorio No. 2014-136. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 01 de julio de 2016. En este momento procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Informe por parte del inspector de Policía de Coyaima, el doctor Leonel Moreno Tique, sobre la diligencia realizada el 20 de mayo de 2015. - El 01 de junio de 2016, fue allegado en calidad de préstamo el proceso divisorio No. 2014-136 donde se evidencia que se libró despacho comisorio con destino a la Inspección de Policía de

Coyaima, ordenando notificar a la quejosa y a su abogado, ello, a efecto de llevar a cabo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO diligencia de secuestro del bien objeto de litigio, donde una vez arribado se fija fecha para evacuar el acto, el 20 de mayo de 2016.

7. El 01 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, a la que asistió el disciplinado, el abogado Rodrigo Sánchez Forero y el representante del Ministerio Público. En esta diligencia el disciplinable rindió versión libre, se realizó inspección judicial al proceso divisorio 2014.136, y se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del togado, decisión que fue comunicada en estrados.

Debido a que la quejosa llegó tarde a la diligencia, ya cuando la misma finalizaba, se le entregó copia del audio de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2016, se resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Rodrigo Sánchez. Precisó el Magistrado sustanciador frente a las inconformidades de la quejosa, y con base en la inspección judicial realizada, que no había mérito para formular cargos tras considerar que el inculpado no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Aunado a ello, esgrimió que la conducta del abogado se encuentra enmarcada dentro de sus

funciones como apoderado del señor Nelson Poloche Zabala, y que no existió irrupción alguna a la vivienda de la quejosa, ya que en efecto el día 20 de mayo de 2015, se realizó diligencia de secuestro de los lotes de propiedad de la aquí quejosa, esto de conformidad con lo ordenado en el despacho comisorio emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima al interior del proceso divisorio No. 2014136 se realizó el trámite usual en ese tipo de diligencia, y en ningún momento el abogado, su poderdante ni el inspector de policía ingresaron al interior de la casa de la señora Ana Shirley Yate. Además que el Código de Procedimiento Civil, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO autoriza a realizar ese tipo de allanamiento aun cuando no se encuentre nadie en el lugar al que se va a realizar la diligencia.

Así mismo, la instancia resaltó que la aquí quejosa tenía conocimiento del proceso divisorio, y que dentro del mismo se encontraba representada por un abogado, y que ella en ningún momento se opuso a la diligencia, como tampoco nunca manifestó su inconformidad o molestia por las etapas procesales surtidas al interior de esa causa. Por lo tanto esa Magistratura, concluyó que la conducta del togado se torna en atípica, ordenando, la terminación del proceso disciplinario a su favor.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, el 7 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, lo sustentó diciendo que de acuerdo a la diligencia celebrada el 2 de septiembre de 2014, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal con número de radicado 2010-240, que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del Guamo – Tolima, la cual se encuentra enmarcada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo conciliación, y se acordó desistir del trámite de la Liquidación de la Sociedad Conyugal ante ese despacho, por lo que decidieron hacerla mediante trámite ante la Notaría, ya que no existían bienes por repartir, (aportó copia del acta de dicha diligencia) y enumeró los demás acuerdos a los cuales llegaron. Finalmente, manifestó que el abogado Rodrigo Sánchez Forero, apoderado del demandante dentro del proceso anteriormente referido, afirmó que el señor Nelson Poloche Zabala y la señora Yate Morales, nunca estuvieron de acuerdo, lo que a su juicio no es cierto, ya que la conciliación fue de manera voluntaria, y por tanto decidieron llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal ante Notaría. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó aduciendo que esperaba acudir ante la Notaría de Natagaima a realizar las escrituras de la liquidación de la sociedad conyugal, pero no pensó que de mala fe, se pretendiera revivir el proceso, sin avisarle.

TRASLADO DEL RECURSO Ninguna de las partes no apelantes emitió pronunciamiento alguno. En auto del 21 de julio de 2016, se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el 01 de julio de 2016, en la que se resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Rodrigo Sánchez. En su alzada solicitó se tuviera en cuenta el acta de la diligencia de audiencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, del proceso No. 2010-240 de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los señores Nelson Poloche contra Ana Sirley Yate Morales, ya que fue en dicha vista, donde las partes acordaron tramitar la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO liquidación de la sociedad conyugal a través del trámite notarial, en tanto no había bienes por repartir.

Manifestó que el abogado Rodrigo Sánchez Forero, apoderado del demandante dentro del proceso anteriormente referido, afirmó que el señor Nelson Poloche Zabala y la señora Yate Morales, nunca estuvieron de acuerdo, manifestación que a su juicio no es cierta, ya que la conciliación fue de manera voluntaria, y que decidieron llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal ante notaria. Concluyó aduciendo que esperaba acudir ante la Notaría de Natagaima a realizar las escrituras de la liquidación de la sociedad conyugal, pero no pensó que de mala fe, se pretendiera revivir el proceso, sin avisarle. Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo reseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación

legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de

justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el motivo por el cual el inculpado se encontraba el día 20 de mayo en los lotes de propiedad de la aquí quejosa, era en cumplimiento de una gestión encomendada por una orden judicial emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, al interior del proceso divisorio No. 2014-135, en la que exactamente se ordenó un despacho comisorio con data del 20 de abril de 2015, que dispuso la diligencia de secuestro, nótese como de dicha diligencia, se dio aviso a la aquí quejosa, y a su apoderado el doctor Nelson Uriel Romero Bossa. De acuerdo a lo anterior, en el plenario obra copia del despacho comisorio, del acta realizada

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la diligencia de secuestro, en la que no se hizo mención de la presencia de la señora Ana Shitley Yate Morales, pero que de acuerdo al dicho del disciplinado en su versión libre, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2016, manifestó que “ese día (20 de mayo de 2015) la señora Yate incluso almorzó ese día con ellos, quien en muchas ocasiones se negaba a firmar las actas de las diligencias”.

Observándose así, contrario a las inconformidades señaladas de la quejosa, el actuar del disciplinable, incluso del inspector de policía de Coyaima, se desarrollaron en cumplimiento de la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, a fin de realizarse la diligencia de secuestro del lote en el cual ella habitaba. Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, en tanto justificado se encontraba el actuar del inculpado, notando sí, como la misma falta a la verdad frente al no tener conocimiento de la existencia del proceso divisorio, pues incluso se encontraba representada por un abogado de confianza. Ahora bien, una vez realizada la inspección judicial al proceso No. 2014-136, el director de la causa, da cuenta que en efecto existe la orden del despacho comisorio con el fin de realizar la diligencia de secuestro, motivo por el cual el apoderado de la parte activa al interior del proceso

divisorio y el inspector, se encontraban el día 20 de mayo de 2015 en el lote de propiedad de la quejosa, también se denota que no existió oposición alguna por parte de la aquí quejosa ni de su apoderado en la realización de esa diligencia, ni mucho menos alegato alguno de inconformidad del devenir de ese proceso divisorio, siendo en esa instancia judicial donde debió elevar los reproches que por esta vía ahora eleva ante esta Colegiatura. Así las cosas, se considera que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, contrario sensu, se nota como el Magistrado en primera instancia Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes, realizó un estudio serio y ponderado de la documental allegada a este proceso la que contrastada con la versión libre vertida, le permitió adoptar la decisión que ahora es objeto de disenso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por tanto, no se encuentra demostrado que el doctor Rodrigo Sánchez Forero haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes

de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 01 de julio de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Rodrigo Sánchez Forero.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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