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CSDJ - F73001110200020150098901ADJUNTA20171018193931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150098901ADJUNTA20171018193931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201500989 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GONZALO GUZGUEN RUBIO ASUNTO Esta sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 sancionó al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

Fueron expuestos por el a quo así: 1 Sala integrada por las Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (PONENTE) Y

JOSÉ GUARNIZO NIETO

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 730011102000201500989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El presente disciplinario se originó por la queja interpuesta por la señora BLANCA MARYORY GARZÓN DE FERNÁNDEZ, quien manifiesta que el

abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO le vendió el inmueble ubicado en la urbanización Los Tunjos Supermanzana 10 unidad 5 Lote 17 de la ciudad de Ibagué, con poder de la señora NOHORA LENEY ARCILA NEIRA, propietaria de la casa conforme a contrato firmado el 15 de diciembre de 2014 en la ciudad de Ibagué. Indica en la queja que en vista que el doctor CUZGUEN RUBIO no le volvió a contestar el teléfono averiguó con la dueña que ella no conocía al mencionado abogado y que no le había otorgado ningún poder para la venta de su casa, motivo por el cual interpuso denuncia penal y disciplinaria en su contra. En la denuncia penal allegada junto con la queja disciplinaria señala la quejosa que el 15 de diciembre de 2014 el señor MANUEL FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ, negociante en finca raíz le ofreció la venta de una casa que tenía deuda con el Fondo Nacional del Ahorro afirmando que tenía el poder para venderla a través de su Abogado el señor GONZALO CUZGUEN RUBIO en representación de la señora NOHORA LENEY

ARCILA NEIRA.

Para el efecto el señor RAMÍREZ VÁSQUEZ les dice que la venta es por el valor de $42.000.000 y que necesitaba la suma de $30.000.000 para saldar la deuda con el Fondo Nacional del Ahorro y solicitar la terminación del proceso y que los $12.000.000 restantes se pagarían al momento de la escrituración.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 730011102000201500989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese mismo día en horas de la tarde en la Notaría Segunda de Ibagué el señor MANUEL FERNANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ le presentó al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, donde este exhibió un memorial donde la propietaria del inmueble le otorgaba poder para la venta de este, procediéndose a suscribir con la intervención de este último, promesa de compraventa entregando ese día la suma de $30.000.000 Luego el 17 de diciembre de 2014 la quejosa consignó a nombre del señor RAMÍREZ VÁSQUEZ la suma de $25.500.000 con el fin de que se procediera al pago de la deuda con el Fondo Nacional del Ahorro y solicitar la terminación del proceso que cursaba en el Juzgado 1º de Ejecución Civil de Ibagué. (…) Subraya la quejosa además que el día 26 de enero de 2015 viajó a la ciudad de Ibagué para firmar otro sí a la promesa de compraventa, diligencia a la cual no asistió el abogado GONZALO CUZGUEN por cuanto se encontraba viajando, motivo por el cual deja el documento al señor RAMÍREZ VÁSQUEZ para que recoja la firma del abogado, lo autentique y se lo hiciera llegar; y que el día 20 de febrero de 2015 se encontró nuevamente con el señor MANUEL FERNANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ y que al preguntársele si el abogado había firmado el otrosí había señalado que no había podido hablar con él pues había estado viajando.

Así en varias ocasiones se comunica con el señor RAMÌREZ VÀSQUEZ quien le indica que no se ha podido proceder a la escrituración por cuanto el proceso aún se encuentra en trámite, motivo por el cual el 22 de mayo de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015 decide la quejosa acudir al Fondo Nacional del Ahorro y preguntar por el abogado de esa entidad, indicándosele la dirección de su oficina, dirigiéndose allí lugar donde le indicaron que la propietaria del inmueble había ido directamente y había pagado la deuda que pesaba sobre este. Visto lo anterior indica la quejosa, que procedió a buscar en internet datos sobre la señora NOHORA LENEY ARCILA NEIRA, propietaria del inmueble, encontrando datos de su ubicación laboral, para lo cual se comunica con ella telefónicamente, le expone que el señor GONZALO CUZGUEN RUBIO con poder otorgado por ella le había vendido su casa en Ibagué, informando la señora ALCIRA NEIRA que no conocía al citado Abogado y que ella misma pagó su deuda con el Fondo para que le entregaran su casa. Teniendo en cuenta lo anterior señala la quejosa que se comunicó con el señor MANUEL FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ para informarle lo sucedido, indicando que este iba a hablar con el doctor CUZGUEN RUBIO, que le llamará más tarde sin obtener respuesta alguna; motivo por el cual se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, entidad donde le entregan una

relación de sanciones registradas al abogado GONZALO CUZGUEN

RUBIO”.

CALIDAD DE ABOGADO El doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.221.151 de Ibagué y Tarjeta Profesional No. 33808 del Consejo Superior de la Judicatura cuya calidad de abogado se acreditó con el certificado no. 12837-2015.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL En auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2016, se declaró persona ausente al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, designando como defensor de oficio al doctor LUIS ARIEL SÀNCHEZ CARDOZO. El 16 de marzo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solicitando el defensor de oficio del disciplinable la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía para que expida, allegue certificación y las piezas procesales correspondientes al proceso de estafa interpuesto por la quejosa. - Ampliación de queja para que precise las partes del proceso hipotecario, el estado y si obedece al mismo inmueble que se ha hecho referencia. - Requerir a su prohijado para que se escuche en versión libre.

Pruebas que fueron decretadas.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de abril de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haciéndose la solicitud y decreto de pruebas. Escuchando en ampliación y ratificación de queja a la quejosa, quien se ratificó de los hechos descritos en la queja, agregando que por los mismos hechos se adelanta proceso en la Fiscalía General de la Nación. Se procedió a calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, señalando que se formularían cargos frente a la siguiente conducta: En consideración a que el disciplinable con su actuar presuntamente infringió el deber contenido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en consecuencia en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, bajo la modalidad dolosa. Teniendo como sustento fáctico del cargo que el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO intervino en el negocio que fraudulentamente se celebró el día 15 de diciembre de 2014, esto es la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la urbanización Los Tunjos Supermanzana 10 unidad 5 Lote 17 de la ciudad de Ibagué; al haberse realizado la promesa en que el abogado supuestamente actuaba en nombre y representación de la señora NOHORA LENEY ARCILA NEIRA quien era la legitima propietaria del

inmueble, poder sobre el cual se hizo la promesa suscrita el 15 de diciembre de 2014 y que sirvió para que se entregara la suma de $30.000.000 al señor MANUEL FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ, verificándose posteriormente que el doctor CUZGUEN RUBIO no contaba con ningún poder para la realización del negocio.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 730011102000201500989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, corriéndose traslado para presentar alegatos de conclusión, presentando alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable quien señaló que de acuerdo con la diligencia de ratificación y ampliación rendida por la quejosa se colige que el disciplinable no actuó con poder de la señora BLANCA MARYORY GARZÒN HERNÀNDEZ (sic) ni de ninguna otra persona interviniente en la situación que se investiga y que por consiguiente no es objeto de sanción disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura pues su competencia se limita a sancionar o disciplinar a los abogados que actúan con poder debidamente conferido para actuar o por desatención, acción u omisión del mismo mandato que se otorga, por consiguiente, razón por la cual consideró que no hay lugar a sanción disciplinaria contra el

abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emitió sentencia adiada 3 de octubre de 2016, disponiendo en su

parte resolutiva sancionar al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión como responsable a título de dolo de la infracción al artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. Señaló que en el presente caso se le imputa al disciplinado haber intervenido en acto fraudulento en la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la urbanización Los Tunjos Supermanzana 10 Unidad 5 Lote 17 de la ciudad de Ibagué el 15 de diciembre de 2014; en la que el abogado supuestamente actuaba en nombre y representación de la señora NOHORA LENEY ARCILA

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 730011102000201500989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NEIRA quien era la legitima propietaria del inmueble, poder sobre el cual se hizo la promesa y que sirvió para que se entregara la suma de $30.000.000 al señor MANUEL FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ, con quien actuó de consuno para alcanzar el éxito en la empresa criminal de obtener dineros asaltando la buena fe de la quejosa, verificándose posteriormente que el doctor CUZGUEN RUBIO no contaba con ningún poder para la realización del negocio jurídico. Indicó que en ese orden de ideas, se determinó que el disciplinable además de exhibir y usar un poder falso, hecho que corroboró de manera tajante quien figuraba como supuesta mandante; este había en consuno con el señor MANUEL FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ, señalado a la víctima

que adelantaría el trámite correspondiente en el proceso hipotecario ejecutivo que se adelantaba en relación con la deuda del inmueble en su calidad de abogado lo que generó la suficiente confianza en la quejosa para la celebración de este negocio. No consideró de recibo los alegatos expuestos por el defensor de oficio en el sentido de no ser, en este caso, el Dr. CUZGUEN RUBIO destinatario de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, porque en el poder que se usara para cometer el ilícito no está plasmada la tarjeta profesional del abogado. Refirió que frente a este cuestionamiento fueron claros los declarantes en señalar que el disciplinable se identificó como abogado que fungía en representación de la legitima propietaria, que era él quien se encargaría de adelantar los trámites necesarios para lograr la cancelación de la hipoteca y la entrega del inmueble, lo que dio seguridad jurídica a quien ingenuamente cayó en el ardid propuesto por el Sr Ramírez Vásquez y el disciplinado, en consecuencia se usó, se esgrimió, se alzaprimo su calidad de abogado en el

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negocio jurídico que conllevo la estafa de que fuere víctima la señora

GARZÒN HERNÀNDEZ.

Consideró que la conducta del togado es lesiva del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del

Estado, en la medida en que actuó de manera desleal, al intervenir en un negocio jurídico cuyo único objetivo era la vulneración del patrimonio de un particular, arropada esta actuación con un manto de supuesta legalidad, al acudir a una entidad que guarda la fe pública, como lo es la notaria. Precisó que en lo que a la culpabilidad respecta se advierte que el Dr. GONZALO CUZGUEN RUBIO, sabía que no conocía a la supuesta mandante y que por tanto sabía que estaba actuando en contra de la ética y la legalidad, decidió hacerlo vulnerando su deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia, por lo que a pesar de tener capacidad para entender de lo ilícita de su conducta, en virtud de su condición de abogado, decidió libremente contrariar el actuar que le imponía el código ético de los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 730011102000201500989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

La norma disciplinaria describe la falta endilgada al profesional investigado así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, hay que recordar que la existencia de las faltas disciplinarias están encaminadas a la protección y efectivo cumplimiento de los deberes establecidos en la ley 1123 de 2007 ya que estos direccionan el ejercicio de la profesión acorde con los fines del Estado en el marco particular del Estado social y democrático de derecho el cual funda sus bases en la plena vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dichos deberes son de estricto cumplimiento y son la base fundamental para endilgar faltas disciplinarias, ya que estas por si mismas no pueden ser efectivas sin su objeto de protección, el cual es en este caso, la debida diligencia profesional. En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y

consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.2 2 Sentencia C 790 de 2004.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo que se observa en el plenario hay que aducir en primera medida la importancia que tiene para el Estado el ejercicio de diferentes profesiones que tienen un impacto directo en la sociedad, entre ellas el ejercicio de la abogacía tiene particular importancia debido a que mediante el correcto desempeño de la misma, se protegen intereses de los asociados en relación con otros y en relación con el estado, además de ello se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, los cuales son el fundamento de la constitución política de Colombia, la cual se encuentra en vigencia desde el año 1991 y la cual pregona un Estado Social y Democrático de Derecho el cual se encargara mediante las facultades propias del mismo, garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales por medio de la ley, decretos, actos administrativos, entre otras formas de ejercer su poder. Así, el ejercicio de la abogacía se convierte en una que hacer fundamental en la consecución de los fines del estado entorno de los ciudadanos, ya que su pleno ejercicio acorde con la ética, permitirá un funcionamiento adecuado de la sociedad, no generando entonces traumatismos dentro del Estado. “En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos

de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.”3 Puede verse entonces como el correcto ejercicio de la profesión, se enmarca dentro de unos fines, entre ellos la defensa de los derechos humanos, respetando la dignidad humana y todos los derechos que de ella se desprenden. Para a consecución de dichos fines, el estado ha creado regulaciones al comportamiento de los abogados, las cuales se materializan en forma de deberes que deben ser atendidos de manera obligatoria, ya que de su inobservancia se pueden vulnerar derechos fundamentales de los asociados, lo cual legitima al Estado en virtud de su poder sancionatorio a castigar los comportamientos evidentemente atentatorios de los postulados legales, en este caso de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007 el estatuto disciplinario del abogado. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el abogado

GONZALO CUZGUEN RUBIO, suscribió la promesa de compraventa de bien inmueble ante la Notaría Segunda del Circulo Ibagué, documento obrante a folios 8 a 10, en representación de la señora NOHORA LENEY ARCILA NEIRA, mediante poder para que en su nombre y representación suscribiera y firmara dicha promesa e igualmente corriera la respectiva escritura de compraventa del bien inmueble ubicado en la urbanización Los Tunjos Supermanzana 10 unidad 5 Lote 17 de la ciudad de Ibagué. El mismo día en que se suscribió la promesa de compraventa el señor MANUEL FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ le presentó a la quejosa al 3 Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, entregando ese día la suma de $3.000.000. De acuerdo con lo señalado por el a quo, la quejosa el día 26 de enero de 2015 se desplazó a la ciudad de Ibagué con el fin de firmar otrosí a la promesa de compraventa, diligencia a la que no acudió el abogado GONZALO CUZGUEN por cuanto se encontraba viajando, habiendo dejado el documento con el señor RAMÌREZ VÀSQUEZ para recoger la firma del abogado, luego en diferentes oportunidades trató de comunicarse con el

señor RAMÌREZ VÀSQUEZ, quien le indicó que no se había podido realizar la escritura por cuanto el proceso aún se encontraba en trámite, razón por la cual Tal como fue narrado por el a quo y de conformidad con el acervo probatorio recaudado en al presente actuación se establece que en efecto luego de haberse suscrito la promesa de compraventa y haber cancelado la quejosa sumas de dinero en una primera oportunidad por $3.000.000, y luego el día 17 de diciembre de 2014 la suma de $ 25.000.000 con el fin de que se procediera al pago de la deuda con el Fondo Nacional del Ahorro la quejosa logró establecer luego de contactar con la señora NOHORA LENEY ARCILA NEIRA, propietaria del inmueble que el poder que fue presentado por el abogado GONZALO CUZGUEN, para actuar en su nombre y representación no había sido conferido por la propietaria del inmueble. En este orden de ideas, es dable resaltar la función que ejerce el abogado en el desenvolvimiento del orden social dentro del Estado, ya que este está legitimado para representar los intereses particulares ante las autoridades jurisdiccionales, pero no solo ante estas, sino también fuera de los procedimientos legales, queriendo decir esto que en su ámbito de ejercicio

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado está obligado actuar tanto fuera como dentro del proceso4 de manera acorde con los intereses de su representado y siempre amparado bajo el marco de la legalidad, no pudiendo este realizar acciones que

vulneren los intereses del Estado ni los del cliente, siendo obligado a actuar acorde con los postulados del Código Disciplinario Del Abogado el cual tiene como fin direccionar las conductas de los togados mediante la imposición de una serie de deberes que deben ser observados por estos al momento de ejercer la profesión, postulados que enmarcan al abogado dentro de un cerco de actuación delimitado por la ética y por el cual ante su desconocimiento se hace acreedor de sanciones disciplinarias, las cuales deberán ser necesarias, proporcionales y útiles para alcanzar los fines propuestos por la normatividad al establecer la función de la sanción acorde a la función social. “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”5 4 La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver

sus controversias. 5 Sentencia c393 de 2006

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por dicha función social ejercida por los abogados que la profesión de abogado es de suma importancia, legitimando al Estado a otorgar el aval de quienes se quieran desempeñar en ella y certificando que aquel que la ejerza tiene en su haber un cumulo de requisitos mínimos establecidos por las instituciones educativas que pueden otorgar el título de Abogado, no es solo su función avaladora sino también reguladora la que direcciona el norte en el desarrollo de la profesión. En la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” Bajo el anterior contexto considera esta Superioridad que se encuentra demostrado que el disciplinable intervino en el negocio que de forma fraudulenta se celebró el día 15 de septiembre de 2014 es decir la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la urbanización Los Tunjos Supermanzana 10 Unidad 5 Lote 17 en la ciudad de Ibagué, puesto que está demostrado que el abogado CUZGUEN RUBIO efectivamente suscribió

dicho documento el día 15 de diciembre de 2014 ante la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué. Analizada la referida promesa de compraventa se advierte que el disciplinable actuó en virtud de un poder para suscribir dicha promesa fungiendo fraudulentamente como apoderado de la señora NOHORA LENEY ARCILA NEIRA, a pesar de no habérsele facultado para tal fin pues como se

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostró en el curso de la investigación mediante la diligencia de ratificación y ampliación de queja la propietaria del inmueble no conocía ni tuvo trato alguno con el abogado investigado, documento que sirvió de fundamento para que la quejosa entregara la suma de$30.000.000 al señor MANUEL

FERNANDO RAMÌREZ VÀSQUEZ.

Así las cosas el haber exhibido el disciplinable un poder falso con base en el cual suscribió el contrato promesa de compraventa son actuaciones demostrativas que el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA SANCIÓN: En el derecho disciplinario la imposición de la sanción deberá responder a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esto con el objetivo de “evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición”6, estos límites a la discrecionalidad disciplinaria,

son en desarrollo del Estado Social y Democrático de derecho el cual tiene como fundamento la dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de esta, es por esto que “La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos crit

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