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CSDJ - F7300111020002015010000120170816145241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015010000120170816145241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201501000 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1 el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado Gaspar Enrique Todaro González, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas tanto en el numeral 10° del artículo 33 como en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias allegada al dossier el 9 de octubre de 2015 ordenada el 7 de octubre hogaño por la señora Notaría Segunda del Círculo de El Espinal – Tolima, ya que ante su despacho concurrieron los señores Claudia Marcela, José Elías, Delia Piedad, Luisa Fernanda y Andrés Julián Huege Castro y le expusieron la posible conducta irregular del doctor Gaspar Enrique Todaro González, por cuanto ante ese

Despacho se había adelantado la sucesión doble intestada de Delia González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, en cuya solicitud de liquidación se había afirmado por parte del togado que el único heredero en su condición de hijo era el señor Fernando Hueje González, cuando en realidad había otros cinco herederos, 1 Ponencia de la Mg. Luz Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con la Mg. José Guarnizo Nieto. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. y, que además el doctor se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por parte del Consejo Superior de la Judicatura al momento en que desarrollo la aludida sucesión doble intestada, procediendo muy a pesar de ello, a realizar la solicitud de liquidación de la sucesión y a firmar la correspondiente escritura pública N° 1248 del 7 de septiembre de 2015.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 N° 12824-2015 adiado 26 de octubre de 2015, en la cual se especificó que el doctor Gaspar Enrique Todaro González se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’556.745 y es portador de la tarjeta profesional N° 81.499 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente en ése momento).

Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 13 de noviembre de 2015, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de enero de 2016 a las 9:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 17 de marzo de 20164 y 22 de junio de 20165, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró por parte del a quo que era pertinente endilgar cargos al jurista investigado. 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 67 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación infructuosa de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el A quo previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 2 al 4 de febrero de 2016 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto7 proferido el 23 de febrero de 2016 lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Franki Lizcano Moscoso, quien no se tuvo que posesionar ya que el disciplinable concurrió al asunto. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 17 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja, y, en general, el acervo probatorio arrimado al dossier hasta ése instante, le concedió uso de la palabra al doctor Gaspar Enrique Todaro González, para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, esgrimiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo, en síntesis, que: Por una parte, fue engañado por su cliente, señor Fernando Hueje González

frente a la información que brindó en el curso de la sucesión doble intestada adelantada por trámite notarial, en el despacho de la Notaria Segunda de Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, ello, frente a los causantes, Delia González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, y por ende, fue que quedó con información inexacta. 6 Edicto visto en folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que delira persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Por otra parte, en cuanto a que estaba suspendido en ése momento, expuso que desconocía totalmente sobre su sanción, pues la sentencia que la impuso fue del 2013 pero no comenzó a correr efectos sino hasta el 2014, así que no sabía que estaba suspendido de la profesión. Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a la anterior sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle

celeridad a la actuación, dictó el auto8 del 10 de mayo de 2016 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Franki Lizcano Moscoso, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión del 22 de junio de 2016 de la audiencia en curso; es decir, que con ello se pudo dar continuación a la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho fundamental de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Acumulación de procesos disciplinarios. A través de auto dictado el 17 de mayo de 2016, el Magistrado A quo, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, dispuso acumular al presente asunto disciplinario, el proceso disciplinario identificado con el radicado N° 730011102000201600370 00, pues bendecía a los mismo hechos objeto de investigación, decisión ésa que se tomó con el fin de salvaguardar el derecho del disciplinable a la unidad procesal, pues por un solo hecho sólo de le debía adelantar un proceso disciplinario. (Folio 20 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.). 8 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designó defensor de oficio, visto en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allego el certificado N° 17.103 adiado 8 de enero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala Ad quem, en el cual se observa que el doctor Gaspar Enrique Todaro González poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanciones de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, vigente desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2015, y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV, impuesta por medio de sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, con ponencia del Ex Magistrado, doctor Angelino Lizcano Rivera, quien lo halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 250011102000201101386 01. (Folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst.). 2) El 19 de enero de 2016, la Notaria Segunda del Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, remitió copia autenticada de la Escritura Pública N° 1248, adiada 7 de septiembre de 2015, expedida por su despacho, en la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral de la sucesión doble intestada adelantada por trámite notarial de los causantes, Delia

González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, al señor Fernando Hueje González, destacándose que dicha escritura fue suscrita por el doctor Gaspar Enrique Todaro González, actuando como apoderado del único heredero reconocido, así como también que la solicitud de la sucesión se radicó el 6 de mayo de 2015 por e togado, ello, se itera, en virtud del mandato conferido por el señor Fernando Hueje González el 29 de abril de 2015. (Folios 15 a 39 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° SPV-475 del 26 de abril de 2016, el Consejo Seccional de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso disciplinario cursado contra el 6

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. doctor Gaspar Enrique Todaro González ante ésa Corporación bajo radicado N° 250011102000201101386 00, el cual culminó con sentencia sancionatoria en su contra del 26 de junio de 2013 la cual fue confirmada por ésta Superioridad el 27 de agosto de 2014. (Folio 66 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se tomaron copias parciales. (Folios 69 a 111 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 22 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos del disciplinable, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:

I. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado en el curso de la sucesión doble intestada adelantada por trámite notarial de los causantes, Delia González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, la cual presentó desde el 6 de mayo de 2015 ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, puso de presente que solo tuvieron un hijo y por tanto único heredero, el

Señor Fernando Huege González, y que su ultimo domicilio fue en la ciudad de El Espinal – Tolima, en la Manzana M casa 17 del Barrio Betania, cuando en verdad había cinco hermanos más, todos con vocación hereditaria: Claudia Marcela, José Elías, Delia Piedad, Luisa Fernanda y Andrés Julián Huege Castro, así como el 7

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. hecho de haber sido su ultimo domicilio la ciudad de Girardot, conforme a la manifestación que hicieran por escrito ante la Señora Notaria que remitió las copias disciplinarias, destacando que a causa de ésa información inexacta, se expidió finalmente el 7 de septiembre de 2015 la Escritura Pública N° 1248 bajo engaños del disciplinable.

El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO.

II. Frente al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades.

No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los

abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado muy a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por un (1) año, ello, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 27 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2015, limitación impuesta por medio de sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, con ponencia del Ex Magistrado, doctor Angelino Lizcano Rivera, quien lo halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 250011102000201101386 01, siguió ejerciendo la profesión, ya que el 6 de mayo de 2015 radicó ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, una solicitud de un trámite de sucesión doble intestada adelantada por cuerda notarial, de los causantes Delia González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, el cual culminó con 8

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. la firma por parte del togado el 7 de septiembre de 2015 la Escritura Pública N° 1248, o sea que con ése proceder ejerció activamente un derecho de postulación que no podía ostentar pues estaba suspendido del ejercicio de la profesión.

El anterior comportamiento fue imputado por el A quo a título de DOLO.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el en diferentes sesiones de los días 10 de agosto de 20169 y 14 de septiembre de 201610, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero aunado a ello, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) El 2 de agosto de 2016, la Notaria Segunda del Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, informó que la Escritura Pública N° 1248, adiada 7 de septiembre de 2015, expedida por su despacho, en la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral de la sucesión doble intestada adelantada por trámite notarial de los causantes, Delia González de Hueje y

Acisclo Hueje Caviedes, al señor Fernando Hueje González, no había sufrido novedad alguna, así como que, los demás hijos de los causantes le habían allegado copias de sus documentos de identidad. (Folios 120 a 135 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 14 de septiembre de 2016 de la audiencia de juzgamiento, el a quo dio uso de la palabra 9 Acta de audiencia vista en folio 137 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 10 Acta de audiencia vista en folio 152 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 9

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de oficio del disciplinable.

Solicitó se absolviera a su representado en atención a que con su conducta no se satisfacía el requisito de la antijuridicidad en atención a que no causó daño real a la administración de justicia y por otro lado manifiesta que él no sabía de la existencia de la sanción disciplinaria en su contra, por lo que no podía sancionársele por la incursión en el impedimento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 28 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, halló disciplinariamente responsable al doctor Gaspar Enrique Todaro González de incurrir en las faltas descritas tanto en el numeral 10° del artículo 33 como en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan 10

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”.

Lo anterior ya que el togado investigado en el curso de la sucesión doble intestada adelantada por trámite notarial de los causantes, Delia González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, la cual presentó desde el 6 de mayo de 2015 ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, puso de presente que solo tuvieron un hijo y por tanto único heredero, el Señor Fernando Huege González, y que su ultimo domicilio fue en la ciudad de El Espinal – Tolima, en la Manzana M casa 17 del Barrio Betania, cuando en verdad había cinco hermanos más, todos con vocación hereditaria: Claudia Marcela, José Elías, Delia Piedad, Luisa Fernanda y Andrés Julián Huege Castro, así como el hecho de haber sido su ultimo domicilio la ciudad de Girardot, conforme a la manifestación que hicieran por escrito ante la Señora Notaria que remitió las copias disciplinarias, destacando que a causa de ésa información inexacta, se expidió finalmente el 7 de septiembre de 2015 la Escritura Pública N° 1248 bajo engaños del disciplinable. El anterior comportamiento fue a juicio del seccional de instancia a título de DOLO. Seguidamente se tuvo con certeza que el disciplinable había violentado el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual está consagrado en el

numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo

39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”.

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Lo anterior obedeció a que el togado investigado muy a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por un (1) año, ello, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 27 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2015, limitación impuesta por medio de sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, con ponencia del Ex Magistrado, doctor Angelino Lizcano Rivera,

quien lo halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 250011102000201101386 01, siguió ejerciendo la profesión, ya que el 6 de mayo de 2015 radicó ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, una solicitud de un trámite de sucesión doble intestada adelantada por cuerda notarial, de los causantes Delia González de Hueje y Acisclo Hueje Caviedes, el cual culminó con la firma por parte del togado el 7 de septiembre de 2015 la Escritura Pública N° 1248, o sea que con ése proceder ejerció activamente un derecho de postulación que no podía ostentar pues estaba suspendido del ejercicio de la profesión. El anterior comportamiento fue al juicio del seccional de instancia a título de DOLO. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la impuesta, que consistió en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad con la que ejecutó las faltas enrostradas, que con su actuar el letrado quebrantó injustificadamente la confianza del Estado, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios y el concurso heterogéneo-sucesivo de conductas y faltas, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

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Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Dentro del término legal, el mismo investigado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente que había actuado bajo engaño de su cliente, señor Fernando Hueje González, pues fue él quien le brindó la información dada en el curso de la sucesión doble intestada adelantada por trámite notarial, en el despacho de la Notaria Segunda de Círculo Notarial de El Espinal – Tolima, y, por ende, fue que quedó con información inexacta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de alzada incoado contra la decisión del 28 de septiembre de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Gaspar Enrique Todaro González de cometer las faltas descritas tanto en el numeral 10° del artículo 33 como en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201501000 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de

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