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CSDJ - F73001110200020150100301ADJUNTA20190920145123-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150100301ADJUNTA20190920145123-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Falta a la honradez del abogado / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Falta de lealtad con el cliente / Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201501003 01 (14696-33) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, artículo 34 literal C y artículo 35

numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la primera calificada a título de culpa y las dos últimas a título de dolo, y le impuso como sanción

SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA BIUCHE YATE, quien manifestó que contrató al abogado, quien fungió como apoderado de la víctima dentro del proceso penal adelantado contra el señor JEISSON ALEXANDER MURCIA RIVAS, por el delito de homicidio en accidente de tránsito donde falleció su menor hija MARÍA LUCÍA BIUCHE YATE. Señaló que el abogado la engañó cuando le dijo que recibiría una indemnización por la muerte de su hija de $7.000.000 que era para rebajar la pena del imputado, pero contrario a eso el culpable no fue a la cárcel, valiéndose de su inocencia, por cuanto de haber sabido eso ella no hubiera recibido ninguna indemnización. 1 Magistrado Ponente CARLOS FERANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO También manifestó que el abogado se había comprometido a realizar las gestiones para cobrar la indemnización por el seguro, para lo cual le entregó $250.000 pero el abogado no realizó gestión alguna y tampoco le volvió a contestar el teléfono. (Folio 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor

JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO, se identifica con la cédula de ciudadanía 80.179.250 y es portador de la tarjeta profesional 245384 Vigente (Folio 6 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 17 de noviembre de 2015 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 8 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder llevar a cabo la Audiencia de Pruebas por inasistencia del disciplinado en las fecha 1 de abril de 2016, 19 de mayo de 2016, 29 de junio 2016, 8 de agosto de 2016, 6 de octubre de 2016, 10 de noviembre de 2016, 22 de noviembre de 2016 quien fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándose como defensor de oficio al doctor BRANDON MALFREDY PARRA, con quien se adelantó la audiencia el 19 de mayo de 2016, a la cual también compareció la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de queja: Señaló la señora BIUCHE, se ratificó del escrito de queja y afirmó que es prima del abogado investigado, considerando que la había engañado, puesto que le hizo firmar unos documentos y le dio un dinero supuestamente para que le rebajaran la pena al señor que mató a su hija en un accidente de tránsito, pero lo

que pasó fue que lo dejaron en libertad, es decir no le explicó las implicaciones de ley y si le insistió en la firma de los documentos y que recibiera el dinero. De otra parte señaló haberle entregado $250.000 al abogado para que hiciera la correspondiente reclamación ante la aseguradora pero no ha realizado gestión alguna. La quejosa allegó como prueba copias de la denuncia penal, las cuales fueron incorporadas a la investigación. (Folios 34 a 51 c.o. 1ra instancia) 4.3.- El defensor de oficio interrogó a la quejosa y solicitó como pruebas copia del proceso penal 735046000471201580031 MARÍA LUCIA BIUCHE YATE y oficiar a la compañía de seguros suramericana para que certifique si existe alguna reclamación frente al accidente sufrido por la hija de la quejosa, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de Instancia. (Folios 32 a 33 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- La Fiscalía Primera Seccional del Guamo (Tolima), allegó copia de las actuaciones surtidas dentro de la causa penal 2015-80031 adelantada contra YEISON ALEXANDER MURCIA RIVAS por el punible de homicidio culposo agravado, siendo víctima la menor MARÍA LUCIA BIUCHE YATE. (Folios 61 a 128 C.O 1ra instancia) 6.- El 29 de junio de 2016, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público quien solicitó suspensión de la misma a la espera de que la compañía de

seguros allegara la información solicitada a lo cual accedió el director del proceso. (Folios 133 y cd c.o. 1ra instancia) 7.- La compañía de seguros Suramericana, dio respuesta señalando que verificada la base de datos para la fecha 30 de marzo de 2015 los vehículos de placas AUD 359 y QFT98B, no se encontraban vinculados con la compañía de modo que no estaban cubiertos por la póliza SOAT. (Folio 134 c.o. 1ra instancia) 8.- La compañía seguros del Estado, dio respuesta manifestando que verificada la base de datos no existe reclamación formal alguna por parte de las personas involucradas en el accidente de tránsito en el cual falleció la menor MARÍA LUCÍA VICHUE YATE. (Folio 135 c.o. 1ra instancia) 9.- El Secretario del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, certificó que en el proceso adelantado contra YEISON ALEXANDER MURCIA, por el delito de homicidio culposo, hubo fallo condenatorio el 13 de agosto de 2015, imponiendo como pena principal 32 meses de prisión y multa de 2.66 CMLMV, concediéndosele la suspensión provisional de la pena, decisión que no fue objeto de ningún recurso por parte de los sujetos procesales. (Folio 136 c.o. 1ra instancia) 10.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad allegó copia del expediente No. 2015-8003. (Folios 149 a 166 c.o.) 11.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio quien debió ser relevado y se nombró al doctor Jonathan Augusto Castaño, la misma se logró adelantar el 6 de febrero de 2017 a la cual también asistió el Representante del Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Representante del Ministerio Público advirtió que habían llegado las pruebas suficientes que permitían al Despacho calificar el mérito de la conducta del abogado, quien pese a ser primo de la quejosa le hizo firmar unos documentos pensando que era una reducción de pena y se trataba de una indemnización integral por la muerte de su hija. Además no se observó actuación del representante de la víctima máxime si se tiene en cuenta que era una menor de edad y existían unos agravantes como lo era el estado de embriaguez, lo que implicaba que se estaba frente a una conducta con dolo eventual y que al bajarse del carro y verificar el accidente decidió abandonar el lugar, por lo que cualquier abogado acucioso hubiera recurrido la calificación culposa a efecto de que se evaluara como una conducta con dolo eventual. 11.2.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, el Operador de Justicia examinó la actuación del abogado, profiriéndole cargos así: Señaló que el inculpado al parecer está incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por cuanto, dejó de hacer la gestión profesional conforme al poder

otorgado, en el caso concreto era defender a la víctima y obtener no solo una sanción ejemplar teniendo en cuenta los agravantes, sino además una indemnización acorde al daño. De otra parte señaló que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal C, por cuanto claramente la quejosa no estaba de acuerdo con que el proceso se finiquitara por ese acuerdo, por cuanto lo que quería era justicia, toda vez que su hija había fallecido a causa de un accidente de tránsito ocasionado por un conductor en estado de embriaguez y cuando le dio poder al abogado que además era su primo le dio una información errada, no le advirtió las consecuencias de la aceptación de ese pago y la obligó a firmar el documento y aceptar el poco dinero que le fuera ofrecido $7.000.0000, haciéndole pensar que se trataba de una reducción de pena. Conducta calificada a título de dolo. Finalmente, señaló el seccional de instancia que el disciplinado podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues no expidió recibos del dinero entregado para realizar la labor encomendada. Conducta calificada a título de dolo. 11.3.- El Magistrado de oficio ordenó oficiar al FOSYGA, con el fin de determinar si existió alguna indemnización por el accidente de tránsito sufrido por la hija de la quejosa. 12.- El 17 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Juzgamiento con presencia del Representante del Ministerio Público y debido a la renuncia presentada por el Defensor de

Oficio fue nombrado el doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- El Magistrado de Conocimiento reiteró la prueba solicitada a FOSYGA, haciendo claridad de algunos datos y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Ortega Tolima para que se practique la ampliación de queja formulándole unas preguntas a la quejosa y suspendió la audiencia. (Folios 229 s 231 y cd) 13.- El Consorcio SAYP, manifestó que una vez revisada la base de datos no se observa ninguna solicitud de indemnización. (Folios 238 a 239 c.o. 1ra instancia) 14.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la ampliación de queja de la señora MARÍA EUGENIA BIUCHE YATE, quien a las preguntas formuladas señaló que una vez ocurrido el accidente de su hija se comunicó con su padre quien le informó que tenía un sobrino abogado y le podía colaborar, razón por la cual su padre viajó con el abogado, a quien le dio poder, ella le comentó como había ocurrido el accidente, que el señor estaba en estado de embriaguez, pero una vez el inculpado compareció a la Fiscalía la empezó a convencer de que se llegara a un acuerdo, que era mejor por las buenas, lo cual ella no entendía porque lo único que estaba buscando era justicia, finalmente le dijo que el conductor estaría varios años en la cárcel y que recibiera como indemnización la suma de $7.000.000 de los cuales el tomó como honorarios $1.400.000, pero al poco tiempo se enteró que el conductor no había ido a la cárcel luego de haber matado a su hija,

considerándose engañada por el abogado quien parecía que estaba mas de parte de ellos que de la quejosa. Señaló que posterior a ello le entregó $250.000 para adelantar la reclamación con la aseguradora, pero el carro además no tenía seguro solamente la mototaxi que también atropello y que se utilizó para los gastos funerarios. Al ponérsele de presente los documentos suscritos por ella donde recibía el dinero como indemnización señaló que era su firma pero es enfático que el abogado la engañó, señalando que es una persona ignorante y analfabeta sabe escasamente firmar. (Folio 247 a 250 c.o. 1ra instancia) 15.- El 14 de junio de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el Procurador Judicial y el Defensor de Oficio, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Alegatos de Ministerio Público: Manifestó que se cumplían los presupuestos legales para imponer sanción al abogado querellado, por las conductas por las cuales se elevó pliego de cargos, por cuanto cayó en todo o en parte las implicaciones que tendría firmar la reparación integral haciéndole creer a la quejosa que se trataba de una rebaja de pena, demostrándose además una actuación negligente dentro de la causa penal encomendada. Además no expidió recibo de los $250.000 pesos recibidos para adelantar la reclamación frente a la entidad aseguradora, razón por la cual consideró que la sentencia debe ser de carácter condenatorio. 15.2.- Alegatos del defensor de oficio: Consideró que su defendido no

ha incurrido en falta alguna por cuanto le fue otorgado poder para que adelantara un proceso penal de homicidio por accidente de tránsito el cual adelantó a cabalidad y en su totalidad, es decir hasta la finalización del mismo, señalando que no se demuestra la existencia de una coerción por parte del disciplinado a la quejosa que la hubiere obligado a firmar los documentos, además se trata de una persona mayor de edad y capaz por tanto si sabía lo que estaba firmando. Frente a la no expedición de recibos manifiesta que no hay prueba de ello, por cuanto solamente se cuenta con el dicho de la quejosa, no obra poder ni contrato, razón por la cual hay duda y debe ser evacuada a favor del disciplinado. (Folio 251 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en sentencia proferida el 12 de julio de 2017, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, artículo 34 literal C y artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la primera calificada a título de culpa y las dos últimas a título de dolo, y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto si bien adelantó el proceso penal encomendado no lo hizo de forma diligente, debiendo haber alegado la calificación de

la conducta penal, se trataba de un homicidio de una menor de edad que había sido atropellada por una persona en estado de embriaguez y que además intentó huir del sitió, debió solicitar una indemnizar acorde al daño y no $7.000.000 para que el agresor quedara en libertad. De otra parte no fue claro, calló en todo o en parte las implicaciones que generarían el recibir los $7.000.000 como indemnización integral a sabiendas que su cliente quería “que se hiciera justicia” por el caso de su hija y el responsable pagara por ello, pero al recibir dicha suma de dinero como indemnización integral el proceso terminaría el agresor en efecto quedó libre. Finalmente señaló que contrario a lo manifestado por el defensor de oficio si había claridad acerca de la no expedición de recibos por parte del disciplinado, pues se da total credibilidad a la quejosa, máxime que no hay prueba que lo desvirtúa. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, el ser un conjunto de faltas heterogéneas, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 254 a 288 c.o) DE LA APELACIÓN El 9 de agosto de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: -. Señaló que dentro del expediente no obra prueba que el abogado haya obligado, constreñido o engañado a la quejosa, para firmar el

documento mediante el cual se reparó integralmente sino por el contrario la suscripción del mismo de efectuó por parte de la señor BIUCHE YATE, conforme se observa de las pruebas allegadas. - No existe certeza respecto de la existencia del elemento dolo, pues lo cargos fueron endilgados solamente con el dicho de la quejosa. -. Tampoco se logró demostrar la falta de descuido del inculpado quien recibió poder para adelantar proceso penal y lo llevó a cabo hasta el final cuando la quejosa de forma libre y voluntaria suscribe un acuerdo de reparación integral. Razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverlo de los cargos endilgados (Folios 297 a 303 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 19 de octubre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y no rindió concepto. (Folio 7 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios 824990, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 11 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl.

12 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO, se identifica con la cédula de ciudadanía 80.179.250 y es portador de la tarjeta profesional 245384 Vigente (Folio 6 c.o) 3.- De la falta imputada. Los cargos por los cuales se sancionó en primera instancia al jurista JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO, están descritos en los artículos 34 literal c), 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El defensor de oficio del investigado presentó el 9 de agosto de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera

instancia se le notificó personalmente el 8 de agosto del mismo año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO, puntualmente por haber sido negligente en la actuación penal encomendada, haber callado en todo o en parte a la quejosa las implicaciones que tendría el suscribir el acuerdo de indemnización integral sabiendo que su cliente quería que el agresor de su hija fuera a la cárcel y además por no haber expedidos los recibos de los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada. 5.- De la Apelación: El defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación indicando que dentro del expediente no obra prueba que el abogado haya obligado, constreñido o engañado a la quejosa, para firmar el documento mediante el cual se reparó integralmente sino por el contrario la suscripción del mismo de efectuó por parte de la señor VICHUE YATE, conforme se observa de las pruebas allegadas. Para esta Colegiatura no es aceptable lo señalando por el apelante por cuanto, el verbo rector de la falta contemplada en el artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, que contempla la falta de lealtad con el cliente es “callar” y en el presente caso en momento alguno se ha señalado que el disciplinado haya constreñido u obligado a si cliente a firmar el documentos de indemnización integral, sino que en su calidad de profesional del derecho, además siendo su cliente una familiar y una

persona con escasa escolaridad tenía que haberle informado las implicaciones que tendría la suscripción de dicho documento para que fuera ella (la quejosa) quien decidiera. Si bien es cierto, la quejosa es una persona capaz, es el abogado quien debe explicarle las implicaciones que existen dentro del procedimiento penal, pues precisamente es por eso que se contrata al abogado, pues es un tema específico y es al letrado a quien se le confía tan importante caso, no se puede olvidar que fue contratado para que representara a la quejosa como víctima dentro de un proceso de homicidio en accidente de tránsito donde falleció su menor hija y estaba probado que el conductor estaba bajo efectos del alcohol y además había intentado huir del lugar de los hechos, por tanto la señora BIUCHE YATE buscaba justicia, de tal forma el disciplinado tenía el deber de lealtad para con su cliente de indicarle las consecuencias de la suscrición de dicho documento y no callarlo, razón por la cual dicho argumento será despachado de forma desfavorable. De otra parte manifestó el defensor de oficio en el recurso de alzada que no existía certeza respecto de la existencia del elemento dolo, pues lo cargos fueron endilgados solamente con el dicho de la quejosa. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no expedir recibos del dinero recibido en virtud de la gestión encomendada así como no ser leal con su cliente y callar las implicaciones de las decisiones todas dentro de la causa penal son conductas eminentemente dolosas, pues es consciente de lo que hizo y no obra

eximente de responsabilidad en las conductas adelantadas por la profesional del derecho acusado, pues pese haber sido citado en múltiples ocasiones a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y en las aportadas en la causa penal decidió guardar silencio. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí

que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria, como lo fue no haber expedido recibos ni haber sido leal con su cliente dentro del proceso penal encomendado, causas eminentemente dolosas, de tal forma si hay certeza de la culpabilidad de las mismas. Finalmente señaló que no se logró demostrar la falta de descuido del inculpado quien recibió poder para adelantar proceso penal y lo llevó a cabo hasta el final cuando la quejosa de forma libre y voluntaria suscribe un acuerdo de reparación integral. El artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tiene varios verbos rectores, no se trata solamente de dejar abandonada la gestión encomendada sino también, “demorar, dejar de hacer, descuidar”, pues al recibir un mandato los profesionales del derecho deben obrar en

virtud de la gestión encomendada y en pro de los intereses de sus clientes. En el presente caso es claro que el disciplinado si atendió el encargo, pero tal como lo manifestó el Ministerio Público en primera instancia, fue descuidado en su gestión, por cuanto si hubiere revisado cuidosamente el informe de tránsito donde se indicó “…el conductor fue capturado luego de emprender la huida presuntamente por el estado de alicoramiento” (Folio 90 c.o. 1ra instancia) , el examen de embriaguez donde se estableció: “Paciente masculino traído por Policía en estado de embriaguez posterior al accidente de tránsito” (Folios 66 y 67 c.o) se trataba de una niña de nueve años, debió haber recurrido la decisión de la Juez cuando calificó el delito como homicidio culposo al existir un claro agravante, lo cual generaría variación tanto en la sanción como en la indemnización, pero contrario sensu guardó silencio. Si bien es cierto la gestión de los abogados es de medio mas no de resultados, los letrados deben ser diligentes y realizar todas las acciones correspondientes en virtud de la gestión encomendada, lo cual claramente no realizó el profesional del derecho JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO, generando un

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